STS, 19 de Junio de 2002

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2002:4526
Número de Recurso8246/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 8246/98, interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Rico, en nombre y representación de D. Gregorio , contra la sentencia dictada en fecha 21 de Mayo de 1998, y en su recurso nº 1859/93, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sobre denegación de licencia de obras de ampliación de Hotel, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Zamora, representado por el Procurador Sr. Alvarez del Valle. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Gregorio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de Julio de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de Septiembre de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 28 de Octubre de 1999, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Zamora) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 23 de Diciembre de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Mayo de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Junio de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) dictó en fecha 21 de Mayo de 1998, y en su recurso contencioso administrativo nº 1859/93, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Gregorio contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Zamora de fecha 11 de Enero de 1993 por el cual se denegó la licencia de obras para la ampliación de Hotel en calle DIRECCION000 y PASAJE000 , a causa de haber sido denegada previamente la licencia de apertura.

SEGUNDO

Contra esa sentencia desestimatoria, que confirmó el razonamiento del acto administrativo recurrido, ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime cinco motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede ser acogido. Y así:

  1. - No existe infracción de los artículos 359 de la LEC y 43 y 80 de la L.J., por incongruencia de la sentencia, a causa (se dice) de no haber respondido la Sala de instancia al argumento de la adquisición de la licencia por silencio positivo.

    Aunque es cierto que la sentencia recurrida no alude expresamente al problema concreto del silencio positivo, no lo es menos que resuelve esa cuestión de forma implícita, pero muy clara, cuando afirma la competencia del Ayuntamiento de Zamora especificando que "este Tribunal en su sentencia nº 712 de 29 de Junio de 1995 desestimó el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Zamora de 17 de Diciembre de 1992, que se declaró incompetente para la concesión de la licencia de autos". De esta forma, el Tribunal de instancia, afirmando la incompetencia de la Comisión Provincial de Urbanismo, está negando clarísimamente la germinación del silencio positivo.

    No hay, pues, incongruencia alguna.

  2. - No hay tampoco infracción del artículo 1218 del Código Civil, por desconocimiento del valor de ciertos documentos.

    Tal como hemos dicho en nuestra sentencia de 13 de Junio de 2002 (casación 8247/98), que se refería a la impugnación de la denegación de la licencia de apertura de la ampliación del mismo Hotel, el Tribunal de instancia cita algunos documentos, (por remisión a su anterior sentencia 622/98) para rechazar la afirmación de la parte actora de que "todos" los informes eran favorables a la concesión de la licencia, demostrando la existencia de algunos que no lo eran. El que existan otros documentos favorables a la concesión de la licencia no invalida el argumento de la sentencia: no todos los informes son favorables.

  3. - Tampoco existe infracción del artículo 9-1 (apartados 5 y 7 , a y c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, por las siguientes razones:

    1. La parte recurrente se refiere a la adquisición por silencio positivo de las licencias de apertura, siendo así que aquí nos encontramos en el caso de una licencia de obras.

    2. Mucho antes de que se produjera la denuncia de la mora ante la Comisión Provincial de Urbanismo (29 de Noviembre de 1992) se había notificado al interesado la suspensión del expediente de licencia de obras (29 de Octubre de 1991), por ser necesario el previo otorgamiento de la licencia de apertura. Tal suspensión impedía la producción del silencio positivo.

    3. No sólo eso. La Comisión Provincial de Urbanismo dictó su resolución declarándose incompetente en fecha 17 de Diciembre de 1992, es decir, cuando aún no había transcurrido un mes desde que en 29 de Noviembre de 1992 el interesado había denunciado la mora. Nuevo motivo que impide la producción del silencio, según el artículo 9 del Reglamento de Servicios.

  4. - Tampoco hay infracción del artículo 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de Junio de 1955.

    A pesar de lo que expone la parte recurrente, un Hotel es "un establecimiento de características determinadas", y una ampliación de un hotel lo es igualmente. Se trata, por lo tanto, de un caso en que el otorgamiento de la licencia de apertura es previo al de la licencia de obras.

    E importa poco que el Hotel primitivo tuviera ya licencia de apertura, porque en caso de ampliación, la licencia de apertura se exige también para ella, pues una primera licencia no sirve para las sucesivas ampliaciones.

  5. - Finalmente, tampoco existe infracción de los artículos 30.1 del Reglamento de Actividades Calificadas ni del resto de preceptos que se citan.

    Se habla ahí de una carencia de motivación del acto recurrido.

    Pero no hay tal. El acto municipal contiene una clara y expresa motivación: se deniega la licencia de obras porque previamente ha sido denegada la licencia de apertura. Y esa es una motivación acertada.

TERCERO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al recurrente en las costas del mismo (artículo 102.3 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 8246/98 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en fecha 21 de Mayo de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 1859/93. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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