STS, 13 de Mayo de 1995

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1995:9342
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.192.-Sentencia de 13 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Denegación de licencia. Cese de actividad y clausura de establecimiento.

Imposición de sanción.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 .

DOCTRINA: El decreto impugnado es aceptable solamente en cuanto se ordena el cese de la

actividad con clausura del establecimiento, tras comprobarse y acreditarse que se sigue ejerciendo

la actividad en contra de la legalidad y se trata de restaurar el orden jurídico infringido; pero en

cuanto a la imposición de sanción no puede prescindirse de seguir un procedimiento o expediente

sancionador.

En la villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, representado por el Procurador don Alfonso Gil Meléndez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la entidad "Prefabricados y Hormigones Jerez, S. A.», representada por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada el 4 de abril de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en recurso sobre sanción y cese de actividad con clausura de establecimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso núm. 3.910/1987, promovido por la entidad "Prefabricados y Hormigones Jerez, S. A.», y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, sobre sanción y cese de actividad con clausura de establecimiento.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 4 de abril de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Estimamos el presente recurso y revocamos la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho, sin costas».

Tercero

Contra dicha sentencia, el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera interpuso recurso deapelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 4 de mayo de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al objeto de dejar nítidamente configurada la cuestión objeto del presente proceso, han de ser tenidas en cuenta las siguientes precisiones: a) Según se desprende del expediente administrativo y de las alegaciones de ambas partes litigantes durante el curso del proceso, la entidad "Prefabricados y Hormigones de Jerez, S. A.» venía ejerciendo la industria de dosificación de hormigón desde 1981, en la finca Majada Alta, de Estella del Marqués; como consecuencia de la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Jerez de la Frontera, en diciembre de 1984, el ejercicio de tal industria resultaba disconforme con dicho plan, como consecuencia de la clasificación del suelo llevada a cabo en el mismo en el lugar de ubicación de la industria; en 1985, el titular de la industria solicitó información urbanística al Ayuntamiento, que la emitió el 7 de febrero de tal año en el sentido de que los terrenos en cuestión quedaban clasificados como de finalidad agraria, por lo que el uso industrial no sería admisible, con lo que, al ser la industria solicitante de la información disconforme con el nuevo planeamiento, habría de ser calificada como fuera de ordenación, con arreglo a los arts. 60 y 61 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 , debiendo atenerse a las prescripciones específicas de tales preceptos; solicitada licencia de obra mayor por la precitada entidad en 9 de enero de 1987, es denegada por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera en 9 de febrero siguiente al estar los terrenos donde se pretende el emplazamiento, clasificados por el plan general vigente como suelo no urbanizable, no siendo el uso propuesto compatible con la ordenanza de la zona, produciendo deterioro del medio ambiente y del suelo agrícola. Contra tal resolución, el interesado interpuso recurso de alzada que, no resuelto expresamente, dio lugar al recurso contencioso-administrativo 1.901/1988 tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que se dictó Sentencia, de fecha 31 de enero de 1991 , que estima el recurso entablado por "Prefabricados y Hormigones Jerez, S. A.», se anulan los actos administrativos impugnados y se declara el derecho de la recurrente a que la corporación declare que la industria puede seguir funcionando en el emplazamiento en que se encuentra, sometida al régimen de los arts. 60 y 61 de la Ley del Suelo , estableciendo igualmente las medidas correctoras procedentes; b) en fecha 21 de enero de 1987, doña María del Pilar Gago Arjona denuncia ante el Ayuntamiento que la instalación de la fábrica de hormigón carece de licencia y produce ruidos y polvo insalubre, incrementados además por la flota de diez camiones que posee, por lo que insta al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera a que tome las medidas oportunas; en 11 de febrero de ese mismo año la Inspección Urbanística de la Gerencia Municipal de Urbanismo se constituye en las instalaciones en cuestión y levanta acta en la que se recoge que no presenta licencia municipal para una planta fábrica de hormigón en el emplazamiento señalado», la cual da lugar a un decreto del Alcalde de Jerez de 24 de marzo de 1987 en el que se impone a la entidad inspeccionada la multa de 15.000 ptas. con base en los arts. 21.1.k de la Ley 7/1985 de 2 de abril y 59 del Real Decreto Legislativo de 18 de abril de 1986 , como sanción por infracción de lo dispuesto en el art. 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y en el art. 212.9 del citado Real Decreto Legislativo de 1986 , ordenándose además el cese de la actividad con clausura del establecimiento de conformidad con el art. 132 de las Ordenanzas de Policía y Buen Gobierno, en 2 de marzo se hace saber a la denunciante el levantamiento del acta de inspección. La entidad sancionada interpone recurso de reposición, que es denegado por silencio administrativo, siendo por tanto el decreto municipal citado y su confirmación por silencio administrativo el único acto administrativo objeto del recurso contencioso-administrativo entablado por la entidad sancionada, que ha sido resuelto en sentencia de la Sala de instancia, que anula el acto administrativo recurrido por no ajustarse la imposición de la sanción, al procedimiento exigible por imperativo del art. 226.3 de la Ley del Suelo , que pasa por un trámite de audiencia al interesado en los términos y forma previstos en los arts. 133 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo ; c) este Tribunal, en asunto íntimamente relacionado con la cuestión ahora planteada, se ha pronunciado ya en dos ocasiones: La primera mediante Sentencia de 9 de noviembre de 1993, en la que se revocaba la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla dictada en el recurso 2.003/1988, y se estimaba ajustada a Derecho la Resolución del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de 9 de febrero de 1987, en la que se denegaba la licencia de obras para legalización de una planta industrial de dosificación de hormigón ubicada en el punto kilométrico 6.° de la carretera de Arcos de la Frontera, siendo titular de la misma don Mariano Gómez García; la segunda en recientísima Sentencia de 6 de mayo actual, dictada en la apelación 6.350/1991, en la que se revoca la Sentencia dictada por la precitada Sala de Sevilla en fecha 31 de enero de 1991, en el recurso 1.901/1988 , y se declara ajustado a Derecho el Acuerdo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de 9 de febrero de 1987, en el que sedenegaba una licencia para instalación de planta de producción de hormigón en la carretera de Cortes, finca Majada Alta, Estella del Marqués, a la entidad "Prefabricados y Hormigones Jerez, S. L.» ("Hormijerez»).

Segundo

Queda por tanto perfectamente fijada la cuestión litigiosa y cuál sea el acto administrativo impugnado, lo que se confirma en el escrito de interposición del recurso y en los súplicos de los escritos de demanda y contestación de las partes litigantes, que consiste en confrontar el decreto municipal con la legalidad vigente. Apelada la sentencia por el Ayuntamiento, la discrepancia de este respecto a la resolución judicial consiste en insistir en que la resolución de la Alcaldía no estaba inserta en un expediente sancionador sino que es la consecuencia de que, tras la denegación de licencia, la entidad recurrente continua en el ejercicio de una actividad no autorizada y que, por tanto, los preceptos aplicables son los invocados en el Decreto del Alcalde de 24 de marzo de 1987, objeto de este proceso. Tal argumentación con la que se pretende explicarse, o justificar, el decreto impugnado es aceptable solamente en cuanto se ordena el cese de la actividad con clausura del establecimiento, tras comprobarse, y acreditarse en acta de 18 de febrero de 1987, que "Hormigones Jerez, S. A.» sigue ejerciendo su actividad en la planta fábrica de hormigón en el emplazamiento señalado sin licencia municipal alguna, medidas aquellas adoptadas con base en el art. 132 de las Ordenanzas de Policía y Buen Gobierno, cuyo texto no consta en autos pero que son las procedentes en virtud de lo dispuesto en los arts. 51.1.1. y 52 del Reglamento de Disciplina Urbanística , en cuanto trata de restaurar el orden jurídico infringido; pero no en cuanto signifiquen imposición de una sanción, para lo que habría de seguirse el correspondiente procedimiento sancionador, a tenor de lo que dispone el art. 226.3 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976, y el 51.1.3 del Reglamento de Disciplina Urbanística ; sin que sean de aplicación el art. 21.1.k de la Ley de Bases de Régimen Local , que se refiere a sanción por desobediencia a la autoridad del Alcalde; ni el art. 212.9 del Texto Refundido de Régimen Local de 1986 , que hace referencia a la exigencia de tasas por licencia de apertura de establecimiento; ni el art. 22 del Reglamento de Servicios que ordena la sujeción a licencia de apertura de establecimientos industriales y mercantiles. En todo caso este punto primero por su cuantía no es susceptible de apelación a tenor del art. 94.1.a) de la Ley Jurisdiccional en su redacción anterior a la Ley 10/1992 de 30 de abril , aplicable a la sazón, por lo que lo resuelto respecto a su anulación en la sentencia apelada queda firme.

Tercero

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento de estimación parcial del recurso de apelación entablado por el Ayuntamiento de Jerez, en el sentido de declarar ajustado a Derecho el decreto impugnado, en cuanto ordena el cese de la actividad con clausura de la planta fábrica de hormigón a que se refiere.

Cuarto

No procede un particular pronunciamiento en cuanto a costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, estimando en parte el recurso de apelación entablado por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 4 de abril de 1990 en el recurso 3.910/1987 , debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia; en su lugar declaramos ajustado a Derecho el Decreto del Alcalde de Jerez de la Frontera de 24 de marzo de 1987 en su punto 2.° quedando anulado el primero. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano de Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias. Pedro Esteban Álamo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que, como Secretaria, certifico.-María Fernández.-Rubricado.

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