STS 807/2003, 3 de Junio de 2003

ECLIES:TS:2003:3804
ProcedimientoD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Resolución807/2003
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Carlos Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que le condenó por delito de falsedad en documento mercantil, estafa y falta de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Muñoz Rivas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid, instruyó sumario 111/01 contra Carlos Manuel , por delito de falsedad en documento mercantil, estafa y falta de hurto, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid que con fecha 30 de Noviembre de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son hechos probados y así se declaran que sobre las 10 horas del día 26/11/1999, Carlos Manuel , mayor de edad, se presentó en el despacho profesional de la letrada Dª Marina , sito en la C/DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad de Valladolid, al objeto de realizarle una consulta, y en el transcurso de la misma, como la abogado se ausentase un momento del despacho en que lo atendía para fotocopiar un documento que le exhibía Carlos Manuel , aprovechando tal ocasión, este cogió del interior del bolso que tenía Marina en el despacho una cartera que tenía 15.000 pesetas, así como otros diverosos efectos que había en su interior, valorado por perito judicial en 7.185 pesetas, entre los que se encontraba el D.N.I. de Marina y una tarjeta Visa en la aparecía como titular Marina . Tras regresar la letrada, Carlos Manuel se despide abandonando el lugar llevando escondidos los efectos citados.

En un momento dado, se dirige al establecimiento de Zara, sito en la calle Santiago, donde compra un chaquetón de piel por importe de 39.995 pesetas y para su abono entrega la tarjeta Visa a nombre de Marina , firmando el correspondiente ticket de compra, y haciéndose pasar por la persona titular de la tarjeta.

Tras ello, se dirigió a la joyería Italia sita en la C/ Héroes del Alcázar, donde compró yoyas por valor de 22.350 ptas., presentando para su abono la tarjeta Visa a niombre de Marina , si bien esta ha sido indemnizada en 25.000 ptas., por Visa.

Al tiempo de los hechos Carlos Manuel presentaba rasgos anormales de la personalidad y conductas antisociales, si bien tenía capacidad para discernir entre lo lícito y lo ilícito y capacidad para decidir".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos al acusado Carlos Manuel como autor responsable de una falta de hurto a la pena de arresto de 2 fines de semana y costas correspondientes a un juicio de faltas. Así mismo le condenamos como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de estafa continuada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante la condena, y al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, el acusado abonará a Dª Marina en 52.445 ptas. Y a Visa en 25.000 ptas.

Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a sus legítimos propietarios.

Se declara insolvencia del acusado, ratificándose en sus propios fundamentos la resolución dictada por el Juez Instructor, en la pieza de responsabilidad civil.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Carlos Manuel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Se funda en el nº 1 del artículo 849 LECRim., consistente en que, dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo. En este sentido, entendemos infringido el artículo 248 C.P.

SEGUNDO

Se funda en el nº 1 del artículo 849 de LECRim., consistente en que, dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido un precepto penald e carácter sustantivo. En éste sentido, entendemos infringidos los arts. 21, regal 6º, 66.1, 74.1 y 2, 249, y 623.4. todos ellos del C.P.; por la no aplicación de los preceptos.

TERCERO

Al amparo de lo prevenido en el artículo 849.2, la sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba obrante en autos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de Mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos condena al recurrente por una falta de hurto, un delito continuado en concurso con otro delito continuado de estafa.

Formaliza un primer motivo en el que denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 248 del Código penal. Entiende que no concurre en el hecho el requisito del engaño bastante, alegando, con cita de la STS de 3 de mayo de 2000, y las que en ella se citan, que "para que el engaño sea bastante es preciso que el infractor haya debido vencer con su engaño la barrera de defensa". La jurisprudencia de esta Sala, en la Sentencia citada, afirma, en un supuesto similar al que es objeto del enjuiciamiento, en el que el acusado provisto de una tarjeta de crédito de la que no era titular realizó diversas compras en las que los vendedores no solicitaron la acreditación del comprador, que "no se cuestiona que el empleado de la tienda fuera engañado, lo que se afirma es que el engaño fue por su conducta negligente, y por lo tanto no fue bastante ya que contribuyó y decisivamente en su propia victimización".

El motivo debe ser estimado. La jurisprudencia de esta Sala ha abordado en sus Sentencias los requisitos del engaño, como elemento típico de la estafa, en las que se parte de una interpretación consecuente con el bien jurídico protegido y el fin de protección de la norma que no puede alcanzar a las imprudencias en la necesaria autotutela del propio patrimonio. El engaño, como componente psicológico y doloso de la culpabilidad, constituye el nervio y alma de la infracción, sin cuya concurrencia no existe la acción típica, y las modalidades de su aparición se extienden a un amplio espectro de manifestaciones que abarca cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación insidiosa, falacia o mendacidad con que se crea una apariencia de verdad que se despliega sobre la voluntad del sujeto pasivo para provocar el desplazamiento patrimonial. Pero no todo engaño es típico. El legislador exige que la conducta engañosa debe ser "bastante" para producir error en la víctima induciendo a ésta a realizar el acto de disposición que persigue el agente. La jurisprudencia ha venido interpretando el término "bastante" como idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, capaz de mover la voluntad normal de un hombre, por lo que queda erradicado no sólo el engaño burdo, grosero o increíble por su inaptitud de impulsar la decisión de las personas normalmente constituidas, y también aquel engaño que no posea un grado de verosimilitud suficiente, para confundir a la víctima (véanse SS.T.S. de 5 de octubre de 1981, 11 de noviembre de 1982, 8 de febrero de 1983, 29 de marzo de 1990, 15 de julio de 1991, 23 de abril y 7 de noviembre de 1997, 26 de julio y 27 de noviembre de 2000, y 14 de octubre de 2002, entre otras muchas).

Estas previsiones jurisprudenciales nos permiten enmarcar el estudio del engaño y su calificación de suficiente en el caso concreto de la impugnación. Como hemos señalado al reproducir el hecho probado nos encontramos ante una modalidad de estafa en triángulo, en el que la persona destinataria del engaño no es la perjudicada y la conducta se desarrolla en un establecimiento mercantil en el que las operaciones de compra y venta se desarrollan según unos usos sociales y comerciales, regidos por la buena fe. Desde esta perspectiva, el relato fáctico declara que el recurrente realizó una operación de compra y la realizó con la mera exhibición de la tarjeta de crédito. El examen de las actuaciones, propiciada por el art. 899 de la Ley Procesal permite constatar que la empleada de una de las tiendas que le atendió afirma que no pidió la documentación, porque en esa época no era preciso solicitarla, y no se dio cuenta si la tarjeta correspondía a un hombre o a una mujer, porque no la examinó, limitándose a introducirla en el terminal de la empresa que activó la tarjeta de crédito.

Es cierto que como hemos declarado reiteradamente el engaño puede tener lugar no sólo a través de una acción manifiesta, sino también por medio de una acción concluyente, (STS. 1324/2001, de 6 de julio), pero siempre requiere que se apoye en una acechanza al patrimonio ajeno y que el sujeto activo realice una actividad engañosa suficiente para vencer la defensa del engañado frente a la acción del sujeto activo.

Este se limitó a presentar la tarjeta de crédito y sin una atención mínima de la persona que la recibía como pago, conforme exigen los usos comerciales, realizó la disposición económica. Cuando el sujeto pasivo de la estafa realiza la disposición ésta no aparece causalmente relacionada con el engaño, sino con la presentación de la tarjeta sin indagación mínima de la persona que lo efectuaba.

El delito de estafa del art. 248.1 Cp. es un delito de los denominados de relación, que requieren un contacto personal entre un sujeto activo y otro pasivo en el que se integra el engaño. La conducta declarada probada refiere esa relación personal y refiere que el engaño, esto es la apariencia de titularidad de la tarjeta se realiza por una persona hacia otra persona. Desde esta perspectiva el engaño es a una persona y no a una máquina. Cuando la conducta se realiza frente a una máquina, mediante las formas comisivas del art. 248.2 Cp nos encontramos con la denominada estafa informática (Vid. STS 2175/2000 de 20 de noviembre).

La cualificación del engaño como bastante dependerá de una parte en las exigencias derivadas de la buena fe que debe regir las operaciones de comercio, con sus respectivas pautas de confianza y de desconfianza, y de otra, el cumplimiento de deberes que contractualmente obligan a los comercios para disponer de este tipo de medio de pago. En este orden de cosas las exigencias de comprobación de la identidad del sujeto que presenta una tarjeta de crédito para su utilización como medio de pago, y la comprobación de la pertenencia es requisito exigible y exigido por las reglas comerciales, y constituyen una practica corriente en la contratación, que tiende a proteger a los legítimos titulares y a las entidades que garantizan al comerciante el pago de la mercancía.

En el caso de autos no se realizó la mínima comprobación de identidad, ni siquiera si el que presentaba la tarjeta era hombre o mujer, por lo que el engaño, no puede ser calificado de bastante, para considerarlo causal al desplazamiento económico.

Consecuentemente no concurrió el engaño típico de la estafa y el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

El segundo motivo, en el que denuncia el eror de derecho por la aplicación indebida de los artículos que tipifican el delito de estafa continuados, carece de contenido dada la estimación del anterior.

TERCERO

Denuncia en el tercer motivo la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia respecto a los delitos por los que ha sido condenado.

El motivo se desestima. En el enjuiciamiento obra la suficiente actividad probatoria derivada de los reconocimentos de identidad, la grabación es película de la entrada en uno de los establecimientos y la tenencia de una fotocopia del documento de identidad en el que había colocados su fotografía y había sustituído la "a" de Marina por la "o" de Ramón , así como las testificales conforman la precisa actividad probatoria que el tribunal ha valorado en los términos de racionalidad que el tipo penal de la falsedad exige. Por otra parte, no cabe duda de que los albaranes de la compra efectuada por el acusado, mediante la firma en los billetes emanados del terminal de, la entidad de crédito suponen un documento falsificado por el que ha sido condenado. Es irrelevante conocer si la firma del acusado estampada en los documentos del terminal se parecía, o no, a la de la titular de la tarjeta de crédito, pues lo relevante es que la usó y con ella hizo compras falsificando las firmas de la titular dando la apariencia de veracidad al documento mercantil en el el que se documentaba la operación de venta.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Carlos Manuel , contra la sentencia dictada el día 30 de Noviembre de dos mil uno por la Audiencia Provincial de Valladolid, en la causa seguida contra el mismo, por delito de falsedad en documento mercantil, estafa y falta de hurto, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín

Andrés Martínez Arrieta

José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid, con el número 111/01 de la Audiencia Provincial de Valladolid, por delito de falsedad en documento mercantil, estafa y falta de hurto contra Carlos Manuel y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 30 de Noviembre de dos mil uno, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que manteniendo la condena por la falta de hurto y el delito continuado de falsedad en documento público, absolvemos a Carlos Manuel del delito de estafa continuado. Consecuentemente condenamos a Carlos Manuel , por la falta de hurto, a la pena declarada en la Sentencia y por el delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de 1 AÑO Y MEDIO de prisión y multa de nueve meses, señalando una cuota diaria de 6 Euros (1.000 pesetas), así como el pago de la mitad de las costas procesales, con declaración de oficio de la otra mitad.

Se ratifican los pronunciamientos de la Sentencia impugnada sobre abono de prisión preventiva y accesorias legales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín

Andrés Martínez Arrieta

José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

199 sentencias
  • SAP Tarragona 181/2018, 20 de Mayo de 2018
    • España
    • 20 Mayo 2018
    ...de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial - SSTS 27.11.2000, 14.10.2002, 3.6.2003, 7.7.2007 La criminalización del negocio exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento ......
  • SAP Barcelona 676/2019, 22 de Octubre de 2019
    • España
    • 22 Octubre 2019
    ...de protección de la norma no puede alcanzar a las imprudencias signif‌icativas en la necesaria autotutela del propio patrimonio ( STS de 3 de junio de 2003), siendo preciso, en todo caso, modular las exigencias del principio de autorresponsabilidad del titular del bien jurídico protegido en......
  • AAP La Rioja 16/2021, 14 de Enero de 2021
    • España
    • 14 Enero 2021
    ...de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial ( SSTS 27.11.2000, 14.10.2002, 3.6.2003 )." En el caso que nos ocupa, del examen de las actuaciones no se desprenden motivos suf‌icientes para considerar, siquiera sea a nivel indiciario,......
  • SAP Guipúzcoa 338/2010, 9 de Julio de 2010
    • España
    • 9 Julio 2010
    ...es una infracción de relación, cuya existencia jurídica requiere una interacción personal entre el sujeto activo y la víctima ( STS de 3 de junio de 2003 ). Precisa la existencia de una relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disminución de las......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR