STS, 29 de Enero de 2003

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2003:478
Número de Recurso4393/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 4.393/1997, interpuesto por la entidad LAS BAÑADAS S.L., representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistida de letrado, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 1996, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en los recursos acumulados números 19.136/1989 y 204.131/1989, sobre autorización para construcción de estación de servicio en carretera nacional; habiendo comparecido como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, DOÑA Sandra , representada por el procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A., representada por el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, éstos últimos con asistencia letrada.

ANTECEDENTES

PRIMERO

  1. El 1 de abril de 1974 la Delegación del Gobierno en la Compañía Arrendataria de Petróleos concedió a don Victor Manuel autorización para la construcción de una estación de servicios en el punto kilométrico NUM000 de la carretera nacional CN-NUM001 , de Burgos a Portugal, dentro del término municipal de Francovine (Burgos). Este acto es anulado por sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1976 al considerar: ‹ hecho reconocido por el defensor de la Administración, se trata de un requisito fundamental ya que la determinación del radio de 15 kilómetros de la zona de influencia urbana se fija a partir del expresado centro con el criterio señalado por dicho precepto, y puede no coincidir con el punto de arranque de la medición de las carreteras siendo determinante de nulidad del expediente, la falta de cumplimiento de este requisito, y con más motivo en el presente caso ya que la escasa distancia entre el punto kilométrico fijado según la señalización de la carretera nacional NUM001 de Burgos a Portugal, por Salamanca, o sea el NUM000 y el límite de esta zona de influencia que termina a los 15 kilómetros, ocasiona una lógica incertidumbre pues si fuese el centro urbano que señala el citado art. 37, distinto del punto kilométrico cero, pudiera resultar que la Estación de Servicio concedida está situada no ya en la zona de influencia urbana para la que se concedió sino en "plena carretera", lo que obligaría a guardar la distancia de 10 kilómetros con la del recurrente, sita en el punto kilométrico 20 de la misma carretera, razones que abundan en el motivo de nulidad que se aprecia, con la procedente estimación del recurso sin que sea preciso examinar los restantes motivos de nulidad y sin declaración sobre las costas».

  2. El 3 de marzo de 1978 el Delegado del Gobierno en CAMPSA otorga nueva concesión a don Victor Manuel para la instalación de estación de servicios en el mismo punto. Interpuesto recurso por doña Sandra que había solicitado en 1971 autorización para instalar una estación de servicios en el punto kilométrico NUM002 de dicha carretera , el 23 de diciembre de 1981 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional anuló dicha concesión, lo que fue confirmado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1984 con fundamento en que: ‹ cuyo acto resolutorio fue anulado por una sentencia de esta Jurisdicción, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el art. 24 del Reglamento de 5 marzo 1970, y por lo tanto, admitir a trámite aquellas solicitudes que quedaron paralizadas por la que dio origen al expediente finalizado por la resolución anulada, (con lo que en definitiva no se otorgó la concesión al primer solicitante, en virtud de una sentencia) siendo esta la solución a la que llega la sentencia apelada, que por lo tanto, y por estar ajustada a derecho debe ser confirmada, no pudiendo prevalecer frente a sus razonamientos los del apelante, para quien las solicitudes de iniciación de los expedientes tendrían eficacia indefinida, es decir, que durarían más allá de la tramitación del expediente, del acto que los finaliza de las Sentencias que anulan o confirman dichos actos definitivos, y tendrían una sustantividad que no alcanza a explicar, pero que parece convertirlas en imperecederas, opinión que al no estar respaldada por ningún precepto legal o reglamentario, y estar, además en contradicción con los preceptos examinados anteriormente, debe ser rechazada, y junto con ella, el recurso de apelación que solamente se basa en este motivo para impugnar la sentencia apelada».

  3. El 2 de julio de 1986 la Demarcación de Carreteras de Castilla y León otorgó a doña Sandra la autorización para la ejecución de obras de construcción de una estación de servicios en el indicado punto NUM002 , resolución que fue confirmada por la de la Dirección General de Carreteras de 23 de mayo de 1988 al resolver el recurso de alzada interpuesto por la entidad LAS BAÑADAS S.L. de la que don Victor Manuel es su gerente.

  4. Entre estas dos resoluciones -el 27 de febrero de 1987- dicho señor había presentado nueva solicitud de concesión de estación de servicios en el pk. NUM000 y, con base en ella, impugna la autorización otorgada a doña Sandra , así como la resolución de 19 de julio de 1988 del Delegado del Gobierno en CAMPSA -confirmada en alzada por el Ministerio de Hacienda de 24 de abril de 1989-, por la que se otorga a dicha señora concesión para estación de servicios en pk NUM002 . Contra estos actos se interponen sendos recursos contencioso- administrativos que son desestimados por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que es objeto de esta casación.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la entidad LAS BAÑADAS S.L. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de marzo de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la entidad recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 23 de abril de 1997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción por la sentencia recurrida de los artículos 53.2 y 45.3 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, así como la jurisprudencia interpretativa de los mismo.

2) Infracción de los artículos 86.m) y 117.4 del Reglamento de Carreteras, entonces vigente, aprobado por Real Decreto 1.073/1977, de 8 de febrero, y el 19.2 de la Orden Ministerial de 31 de mayo de 1969, por la que se dictan normas para la instalación en las carreteras de estaciones de servicio para suministro de carburantes y combustibles, en relación con el artículo 1.214 del Código Civil.

3) Infracción de los artículos 10 y 15 del Reglamento para el Suministro y Venta de Carburantes y Combustibles Líquidos, de 5 de marzo de 1970.

Terminando por suplicar sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, se case la sentencia impugnada, anulándola por no ajustarse a Derecho, y se estimen las pretensiones instadas en la instancia.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 26 de enero de 1998, ordenándose por otra de fecha 13 de marzo siguiente entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso.

QUINTO

Por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO se evacuó el trámite conferido en fecha 24 de marzo de 1998, mediante escrito en el que, tras exponer los razonamientos que creyó oportunos, solicitó se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

DOÑA Sandra presentó escrito de oposición al recurso en fecha 23 de abril de 1998, en el que manifestó las argumentaciones que estimó conformes a su derecho y suplicó a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto de contrario, con imposición de costas a la actora.

SÉPTIMO

En fecha 24 de abril de 1998, la entidad REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS evacuó el traslado concedido, mediante escrito en el que solicitó sentencia a esta Sala por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Por providencia de fecha 30 de octubre de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de enero del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que es objeto de esta casación, después de rechazar las causas de inadmisibilidad invocadas por la parte codemandada - extemporaneidad del recurso, falta de legitimación de la recurrente y cosa juzgada-, desestima el recurso deducido contra las resoluciones que autorizaron a doña Sandra a la ejecución de las obras de una estación de servicios en el pk. NUM002 de la CN-NUM001 , de Burgos a Portugal, dentro del término municipal de Francovine (Burgos), así como la concesión de la misma otorgada por el Delegado del Gobierno en CAMPSA.

SEGUNDO

Los argumentos de la recurrente en el primer motivo de casación parten de la prioridad de su solicitud, efectuada el 27 de febrero de 1987, sobre la de doña Sandra que fue la aceptada por las resoluciones recurridas. A su juicio, el acto de otorgamiento de 2 de julio de 1986 efectuado por la Demarcación de Carreteras de Castilla y León estaba viciado de nulidad al dictarse por órgano incompetente, sin que la convalidación que se atribuye al acto posterior de 23 de mayo de 1988 de la Dirección General de Carreteras pueda tener efecto retroactivo por impedirlo el artículo 53.3 en relación con el 45.3 ambos de la Ley de Procedimiento Administrativo, al existir en el ínterin una petición de la entidad recurrente que podía ser lesionada en su derecho prioritario. Implícitamente su tesis pretende que, nulo el acto de otorgamiento, desaparece la petición que le dio origen y debe considerarse prevalente la formulada por la entidad recurrente.

El razonamiento de la sentencia recurrida en relación con este extremo, que esta Sala acepta, basta para rechazar el motivo. En ella se dice que: ‹ esa falta de competencia no originaría un supuesto de nulidad de pleno derecho del antiguo artículo 47,1,a) LPA, y ni tan siquiera de mera anulabilidad del artículo 48,2 pues ese defecto no es de los que impiden al acto producir sus efectos ni generan indefensión; pero aun cuando irrogare un vicio de mera anulabilidad de ese acto a tenor del primer inciso del artículo 48,2, habría sido convalidado al amparo del artículo 53,2 sin que haya impedimento alguno para que, conforme al párrafo 3 del artículo 53 en relación con el artículo 45,2, se retrotraigan los efectos del acto de convalidación al momento de dictarse el acto convalidado por la sencilla razón de que no había al 2 de julio de 1986 derechos o intereses de terceros que se lesionasen ya que, por un lado, no había mediado solicitud de LAS BAÑADAS S.L. a los efectos del artículo 24 de la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1970 pues su solicitud fue de 27 de febrero de 1987, se trataba de ejecutar una sentencia firma y basta advertir el tenor de esa solicitud para apreciar que con la misma se pretendía contradecir lo sentenciado a la par que crear artificiosamente un supuesto de preferencia del citado artículo 24».

A ello hay que añadir que la incompetencia del órgano lo que implicaba era la retroacción de actuaciones para que se dictara la resolución por el órgano competente, con lo que la solicitud de la señora Sandra seguiría viva conservando su prioridad, de la que no puede privársele por una irregularidad imputable a la Administración y ajena a su actuación.

La anterior conclusión permite también rechazar el ultimo motivo de casación que se basa fundamentalmente en que, según el artículo 10 del Reglamento para el suministro y venta de carburantes y combustibles líquidos de 5 de marzo de 1970, siendo presupuesto del acto de concesión de CAMPSA un acto anterior autorizatorio de instalación de la estación de servicios por la Administración propietaria del terreno, al ser nulo en el caso presente este acto también lo será el de concesión. Su rechazo como es obvio deriva de considerar subsanado el defecto de competencia a que antes se aludió, lo que implica que la autorización anterior válida que exige el mencionado precepto se da en el presente supuesto.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se invoca infracción por la sentencia de las normas reguladoras de la carga de la prueba, al declarar que lo alegado por la recurrente sobre infracción por el acto administrativo de concesión del régimen de distancia, establecido en el Reglamento de Carreteras de 8 de febrero de 1977 -Real Decreto 1.073/1977- y en la Orden de 31 de mayo de 1969, no se apoya en prueba "pericial referida a la antigua carretera y que destruya lo informado en vía administrativa por el Ingeniero Jefe del Servicio de la Demarcación". A su entender, se produce una violación del artículo 1.214 del Código Civil, pues la lesión del régimen de distancia está probado en el informe de 13 de julio de 1987 que se encuentra en el ramo de prueba.

Aunque la sentencia no lo expresa con absoluta claridad, es indudable que se refiere no a la parte del mencionado informe que habla de que no se cumple la distancia de 2.500 metros a un enlace prevista en la Orden de 31 de mayo de 1969, sino a la parte en la que se indica -conclusión c)-, que "la estación sobre la que se reclama tiene licencia, pues al encontrarse en zona de influencia urbana de Burgos no rige el régimen de distancias". Es decir, lo que la sentencia reprocha al recurrente no es que no se haya probado que hay una distancia al enlace inferior al previsto en la norma, sino que no se ha demostrado que la estación autorizada no está en la zona de influencia urbana de Burgos y, por lo tanto, no son aplicables las prohibiciones por razón de distancias que en la referida Orden se refieren.

Pero es que, además, esa misma insuficiencia de prueba impide apreciar si concurren las infracciones que se denuncian de los artículos 86.m) y 117.4 del Reglamento de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1.073/1977, de 8 de febrero y del 19.2 de la Orden Ministerial de 31 de mayo de 1969, pues ni se acredita si el supuesto ha de ser examinado en relación con este último artículo de la Orden o de su artículo 10, dada la menor o mayor distancia exigible según la naturaleza de la vía, ni se justifica si se trata de verdaderos enlaces o de simples accesos, habida cuenta del distinto tratamiento que unos y otros tienen y que no aparecen bien definidos y delimitados en el informe a que se hizo referencia. Además, no queda claro, precisamente por esa inactividad probatoria, la aplicabilidad del artículo 117.4 del Reglamento, que se refiere a áreas de servicio, y no a estaciones de servicio, a instalar en autopistas y autovías, no en carreteras; máxime cuando no se ha destruido la afirmación que se incluye en el acto de la Dirección General de Carreteras de 2 de febrero de 1989, de que la estación existía antes del proyecto de transformación en autovía, por lo que mal puede aplicarse el régimen previsto en ese precepto para las autopistas y autovías a las estaciones que en el momento de la autorización se iban a instalar en vías que no tenían esa consideración.

Debe, por ello, rechazarse también este motivo, ya que, frente a los datos fácticos derivados del expediente administrativo y recogidos en las resoluciones recurridas, hubiera sido precisa una actividad probatoria del recurrente dirigida a su destrucción, falta que es la que en la sentencia impugnada se pone de manifiesto.

CUARTO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 4.393/1997, interpuesto por la entidad LAS BAÑADAS S.L. contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 1996, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en los recursos acumulados números 19.136/1989 y 204.131/1989; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Óscar González González, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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