STS, 20 de Septiembre de 1991

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
Número de Recurso1294/1989
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto como apelante la Administración General del Estado representado y defendido por su Abogacía; contra la Sentencia de la Sala lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, fecha 15 de Febrero de 1989, dictada en el recurso contencioso administrativo número 478/88, contra la Dirección General de Ordenación Universitaria y Profesorado en la que se solicitaba la concesión del título de Especialista en Dermatología y Venerología. Siendo parte Apelada Dª Cristina, representada por la Procuradora Dª Lucila Torres Rius, y defendida por el Letrado D. José A. López Llorens.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo referida, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: "En atención a lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, ha decidido: 1º.- Estimar el presente recurso interpuesto por la representación de Dª Cristina y, en consecuencia, declarar la nulidad de la desestimación presunta por silencio de la petición deducida ante la Dirección General de Ordenación Universitaria y Profesorado del Ministerio de Educación y Ciencia, por no ser conforme a derecho, reconociendo a la recurrente el derecho a que se le expida el título de Especialista en Dermatología y Venerología. 2º.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas". Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la Administración General del Estado se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala ahora enjuicia; se personó ante la misma el Abogado del Estado; e igualmente se personó la Sra. Torres Rius, en representación de Dª Cristina.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas

las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente

reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, la cual dentro del plazo concedido solicitó dictar sentencia por la que estimación del recurso y con revocación de la sentencia apelada se declare: 1º.- Que la Ley de 20 de julio de 1955 se hallaba derogada en octubre de 1981 por el Real Decreto 2015/1978 de 15 julio en conexión con las Ordenes de 4 de diciembre de 1979 y de 30 de enero de 1981, bien en su integridad o, en su defecto, en todo lo relativo a los sistemas de formación a realizar en Instituciones Hospitalarias y Escuelas Profesionales, por lo que procede estimar el recurso y con revocación de la sentencia apelada confirmar las resoluciones denegatorias a las que se refieren las actuaciones del expediente administrativo. 2º.- Subsidiariamente y para el supuesto de no estimarse la pretensión principal, se declare expresamente que la vigencia de la Ley de 20 de julio de 1955 lleva consigo la aplicación íntegra de lo en ella dispuesto y de los preceptos que la desarrollan para establecer y determinar los requisitos que son necesarios para que se pueda declarar el derecho de recurrentes a la obtención del título de Médico especialista, requisito fundamentalmente se contienen en los arts. 2, 5, 6 y 11 de la Ley de 20 julio de 1955 y en el art. 16 del Decreto de 1957 sin que pueda aplicarse ninguna otra norma a tales efectos, por lo que consecuentemente con lo expuesto se desestimen las peticiones de los recurrentes por no concurrir en los mismos todos y cada uno de los requisitos necesarios para la obtención del título de Médico Especialista.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines por idéntico término a la representación de la parte apelada la cual en

tiempo y forma presentó escrito solicitando dictar sentencia por la que

desestimando en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por

Letrado del Estado, conforme en todos sus pronunciamientos la sentencia

antes referida objeto del presente recurso de apelación con expresa

imposición de las costas de la presente instancia a la parte apelante.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos

pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno

correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin

día 20 de septiembre de 1991, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del Estado ha apelado la Sentencia

dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Territorial de Barcelona de 15 de febrero de 1989, que había estimado el

recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de

Cristina declarando la nulidad de la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición que formulo ante la Dirección General de Ordenación Universitaria y Profesorado del Ministerio de Educación y Ciencia y reconociendo a la recurrente el derecho a que le expida el título de especialista en Dermatología y Venerología que había solicitado.

El Abogado del Estado pide que se revoque la sentencia apelada

que la documentación aportada por la recurrente no permite el

reconocimiento del cumplimiento de los requisitos para obtener el título

oficial de especialista y que se declare que la Ley de Especialidades

Médicas de 15 de julio de 1955 se hallaba derogada en Octubre de 1981 por el Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio en lo relativo a los sistemas formación a realizar en Instituciones Hospitalarias y Escuelas

Profesionales y subsidiariamente que se declare que la vigencia, que afirma la sentencia recurrida, de la Ley de Especialidades Médicas citada lleva consigo la aplicación íntegra de lo en ella dispuesto para la obtención Título de Médico especialista.

SEGUNDO

La Sentencia apelada ha declarado la nulidad de la

resolución administrativa presunta que había denegado la petición de Dª

Cristina formulada el 15 de mayo de 1987 de que le concediera el título de especialista en Dermatología y Venerología

alegando que al amparo de la Ley de 20 de julio de 1955 inició y terminó

el Hospital Clínico y Provincial de Barcelona el programa formativo

correspondiente en el Servicio de Dermatología y Venerología, desde Octubre de 1982 a Octubre de 1986 invocando la jurisprudencia de esta Sala.

La Sentencia impugnada en base a las sentencias de esta Sala de

de febrero, 27 de mayo y 28 de marzo de 1988 considera "definitivamente resuelta" la cuestión de la obtención de títulos de especialidades Médicas sin entrar en el examen de las circunstancias que se deban de la situación de la demandante y sin referirse siquiera a las disposiciones transitorias previstas en el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, y a la Orden Ministerial de 24 de abril de 1984.

TERCERO

El criterio de la Sala de instancia respecto a la

formación de especialista alegada por la solicitante conforme a la Ley

Especialidades Médicas de 15 de julio de 1955 no puede ser compartido por esta Sala. Esta Ley aunque formalmente derogada por el tan repetidamente citado 127/1984, ya había sido materialmente derogada, en lo que atañe sistema de formación de especialidades médicas en instituciones hospitalarias por el Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio, que estableció un sistema distinto e incompatible con el anterior precisamente -según preámbulo- para "garantizar a la sociedad el adecuado ejercicio profesional de las especialidades médicas, supeditado a la previa obtención del Título de Especialista tras la superación, en centros específicos de los programas de formación teórica y practica que cada especialidad comporta".

Este Real Decreto 2015/1978 establece un sistema de formación

Centros en los que son admitidos los graduados "mediante convocatoria

anual, a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación y Ciencia y

Sanidad y Seguridad Social" Disposición Final Tercera. A este fin se dictó

la Orden de la Presidencia del Gobierno de 4 de diciembre de 1979 que

regula el acceso a las plazas docentes ofertadas para la formación médica postgraduada para optar al título de Especialista Médico en Instalaciones Hospitalarias, en cuyo preámbulo se menciona la finalidad del Real Decreto 2015/78 de que "todos los postgraduados médicos que deseen optar al título de Especialistas tengan una formación idéntica realizada en diferentes Centros y Unidades docentes".

Dictada esa norma complemantaria se cumplía la previsión de la

Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 2015/1978 y se producía derogación prevista en la Disposición Final Cuarta de la Ley de 15 de julio de 1955 -que había sido degradada a rango reglamentario por la Ley General de Educación de 1970 Disposición Final Cuarta- y de conformidad con el 2.2 del Código Civil, pues en otro caso había subsistido un sistema de formación opuesto al posterior y que no cumplía con la exigencia de igualdad en el acceso a las plazas de formación ni de garantía de formación para asegurar la efectividad del derecho constitucional a la salud que -como los demás principios rectores establecidos en el Capítulo Tercero Título I de la Constitución ha de "informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos" según el art. 53.3, relativo con el art. 43,1 y 2 de la Ley Fundamental.

CUARTO

Lo anteriormente expuesto constituye una constante

jurisprudencia de esta Sala en los años 1990 y 1991 dictada en casos

análogos al presente que si ciertamente supone una revisión de la doctrina expuesta en las Sentencias invocadas por la demandante, tiene una clara aplicación en casos como en el presente en el que todavía en 1987 se pretende obtener el título de especialista sin pasar por la prueba nacional de selección invocando un sistema de formación ya derogado amparándose la derogación expresa de una disposición reglamentaria que sin embargo había perdido su vigencia respecto a la situación alegada al establecerse un sistema incompatible con el anterior.

QUINTO

Que procede por tanto estimar el recurso de apelación

revocar la Sentencia apelada, sin imposición de las costas causadas en

primera instancia atendidas las circunstancias que se recogen en esta

Sentencia; sin entrar en la cuestión, no planteada, de la extemporaneidad de la petición de la formación que alegan, atendidos los términos de la Disposición Transitoria 1ª,1 del Real decreto 124/84, de 11 de enero y la Orden de 31 de Agosto de 1931 que la desarrolla.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad

de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la

representación del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 15 de febrero de 1989, recaída en el recurso contencioso administrativo número 478/88 instado por la representación de Dª Cristina a que este rollo se refiere, debemos revocar y revocamos la Sentencia apelada en su lugar debemos declarar y declaramos estar ajustada a Derecho la resolución presunta, por silencio administrativo, de Ministerio de Educación y Ciencia que denegó la solicitud de la mencionada actora a que se le expidiera el Título de especialista en Dermatología y Venerología.

Sin imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Mª Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública de que, como Secretario certifico.

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