STS, 6 de Febrero de 1997

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1997:729
Número de Recurso60/1996
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación contencioso-disciplinario militar, que ante esta Sala pende, con el nº 2/60/96, interpuesto por Don Juan Enrique, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 1.996, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 76/95. Siendo partes el recurrente citado, representado por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Codes Feijoo, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado. Han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La resolución sancionadora del Capitán de la 4ª Compañía de Alcázar de San Juan, de fecha 27 de julio de 1.995 apreció los siguientes hechos: "A las 14.10 horas del día 22 de julio actual, el Oficial que suscribe recibió llamada telefónica dimanante del Campo de Criptana, informando que sobre las 13.50 horas del mismo día, en el casco urbano de dicha localidad, en intersección de las calles Estrella, y Sol, término municipal de la misma y Partido Judicial de Alcázar de San Juan, había tenido lugar un accidente de circulación consistente en colisión fronto-lateral, del ciclomotor marca Vespino, NL,, nº de Bastidor NUM000, con el vehículo oficial marca Nissan-Patrol, matrícula VSD-....-X, con resultado de las dos personas que circulaban en el ciclomotor heridas leves, siendo asistidas en primera instancia en el Centro de salud, y posteriormente evacuadas por el Servicio de Emergencia 006 al Hospital de Alcázar de San Juan, resultando ilesas, así como daños materiales en ambos vehículos" que motiva el origen fáctico del presente procedimiento, fué dictada por el Comandante Jefe del 12 Sector de Tráfico de Toledo, en fecha 16 de junio de 1.995, y en ella apreció los siguientes hechos:

En dicha resolución se consigna que oído el Guardia 2º conductor Don Juan Enrique, acerca de la forma en que se produjeron los hechos, manifiesta:

"Que sobre las 13.50 horas del día 22 de julio actual, cuando se hallaba prestando Servicio de Vigilancia de Población, al circular por la C/ Sol del casco urbano de la localidad de Campo de Criptana, haciéndolo en sentido hacia la C/ Depósito de Aguas, siendo su velocidad muy corta (20-·30 km/h), no circulando vehículo alguno delante suyo, así como igualmente en sentido contrario, como por su parte posterior, se aproximó a la intersección en forma de cruz con la C/ La Estrella, estando la calle por la que circulaba en ligero descenso, disminuyendo al máximo su velocidad y mirando hacia ambos lados de la C/ La Estrella, observando que no se aproximaba vehículo alguno a ambos lados, motivo por el que cual se dispuso a cruzar la misma y una vez se hallaba sobre el centro (casi rebasado éste) del cruce, sintió un golpe en la parte delantera izquierda del vehículo oficial, viendo como el ocupante de un ciclomotor, saltaba encima de éste, deteniendo acto seguido el vehículo, apeándose de este ambos ocupantes, al objeto de auxiliar a las posibles víctimas, comprobando que la usuaria del ciclomotor salía corriendo posiblemente a avisar a sus familiares, en tanto que la conductora permanecía sentada sobre el asfalto con heridas en la cara, por lo cual solicitara una ambulancia del 006, la cual procedió a su traslado al Hospital "Mancha Centro", de Alcázar de San Juan. Así mismo manifiesta que es muy conocedor de la zona donde se produjeron los hechos, habiendo visto perfectamente la señalización vertical de Ceda el paso que le afecta, habiendo cruzado la intersección, al no haber observado vehículo alguno circulando por la vía preferente, ya que en caso contrario se hubiese detenido, gozando de buena visibilidad a ambos lados, pero debido a la existencia de vehículos estacionados en el margen derecho de la calle por la que circulaba se limita la misma, pudiendo haber sido ésta circunstancia, por la cual no vio la presencia del ciclomotor en momento alguno, hasta que no sintió la colisión contra su vehículo, desconociendo su posible velocidad, pero a juzgar por el golpe debía de ser algo rápido".

Hechos éstos que son literalmente reproducidos en el antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida.

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debe DESESTIMAR Y DESESTIMA el presente Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario, deducido por el Guardia Primero de la Guardia Civil, DON Juan Enrique ".

Tercero

Preparado e interpuesto por el Guardia Civil Don Juan Enrique recurso de casación lo fundamentó en dos motivos: I.- Vulneración del principio de presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución); y II.- Vulneración del principio de legalidad consagrada en el artículo 25 de la Constitución y

6.1 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil.

Cuarto

Tanto por la Abogacía del Estado como el Ministerio Fiscal, impugnando el recurso, solicitan su desestimación.

Quinto

Señalado para deliberación y votación el día 4 de febrero de 1.997, tuvo lugar este acto con el siguiente resultado:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene el recurrente que, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria determinar a través del proceso legalmente establecido quien ha sido el que ha provocado el accidente de tráfico, habrá de esperarse a que en dicho ámbito jurisdiccional se establezcan los hechos.

Este razonamiento solo de una manera muy tangencial pudiera afectar al principio de presunción de inocencia que el recurrente denuncia como infringido, puesto que el hecho de que, con motivo del accidente de tráfico atribuido a negligencia del Guardia Civil sancionado, se tramite un procedimiento penal no supone, por sí sólo, que la Autoridad Militar disciplinaria haya carecido de elementos de juicio derivados de la prueba de cargo obtenida de la previa verificación de los hechos. El problema afectaría en todo caso al de la preeminencia de la vía jurisdiccional penal sobre la disciplinaria. Se trata de un problema de prejudicialidad penal.

SEGUNDO

Es indudable, tanto en la vía penal como en la disciplinaria, que el juicio de valor que pueda suponer un reproche o incriminación es el de determinación de si ha existido o no culpa o negligencia en relación con el accidente de tráfico de que se trata, y a qué persona en concreto se le pueda atribuir. En tanto no pueda precisarse que este elemento esencial de la tipicidad, el de la negligencia, concurre en el Guardia Civil recurrente, ha de convenirse que el supuesto fáctico no aparece sancionado ni en el precepto aplicado por la Autoridad Disciplinaria ni en otro precepto sancionador de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, infringiéndose por tanto el principio de legalidad si en tal coyuntura se sanciona el hecho.

Aunque la posible infracción penal aparece condicionada a un resultado concreto de daños o lesiones, y la falta disciplinaria de que se trata es, en principio, ajena a estos resultados y solo se atiene al comportamiento negligente del Guardia Civil en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, con abstracción de otras consecuencias concretas, es ineludible en ambos casos que haya una específica calificación de negligencia. Estando sometidos los hechos a proceso penal en la Jurisdicción Ordinaria, a quien corresponde esa posible calificación, no la puede anticipar ni prejuzgar la Administración Militar sancionadora, creando el riesgo de contradicción con un fallo de la Jurisdicción del orden penal que entiende del asunto.

Estas consideraciones, a Juicio de la Sala, son suficientes para entender vulnerado el principio de legalidad por las resoluciones disciplinarias impugnadas, por lo que procede, consecuentemente la estimación del recurso.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación contencioso-disciplinario militar nº 2/60/96, interpuesto por Don Juan Enrique, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 1.996, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 76/95, casando y anulando dicha sentencia, y declaramos nulas las resoluciones disciplinarias recurridas por infringir el principio de legalidad. . Remítase testimonio de esta resolución al Tribunal Sentenciador, con devolución de las actuaciones que fueron elevadas a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Francisco Querol Lombardero, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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