STS, 21 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 21 de Marzo de 2001, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 916/97, en materia de impugnación de liquidación en concepto de valor en Aduana, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad Dow Chemical Iberica, S.A., representada por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de Marzo de 2001, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos la demanda y anulamos el acto impugnado. Sin costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado, formuló Recurso de Casación al amparo de tres motivos de casación: "Primero.- La sentencia recurrida infringe el artículo 62 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por Real Decreto 939/86 . de 25 de Abril, así como el artículo 3º del Reglamento CEE 1224/80, del Consejo, de 28 de Mayo de 1980. Este motivo se invoca al amparo del párrafo d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Segundo.- La sentencia recurrida infringe el artículo 3 del Reglamento CEE 1224/80, de 28 de Mayo . Este motivo se invoca al amparo del párrafo d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Tercero.-La sentencia recurrida infringe los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Reglamento CEE 1224/1980, de 28 de Mayo

, el Acuerdo General sobre Aranceles de Aduanas y de Comercio suscrito en Ginebra el 12 de Abril de 1979, y la sentencias de esa Excma. Sala de 18 de Diciembre de 1999, casación 2452/95 . Este motivo se invoca al amparo del párrafo d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .". Termina suplicando se estime el recurso, y, se case y anule la sentencia recurrida, sustituyéndola por otra en la cual se declare la conformidad a Derecho del acto administrativo originariamente impugnado.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 7 de Noviembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 21 de Marzo de 2001, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó el recurso número 916/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por Dow Chemical Iberica, S.A., contra resolución del TEAC de 29 de Mayo de 1997 por la que se desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra liquidación de 4 de Octubre de 1994 del Jefe de Inspección de Aduana e Impuestos Especiales por la que se incrementa la base imponible declarada según el valor de transacción respecto de la determinación del Valor en Aduana, y, en segundo lugar, también en concepto de derechos de importación e I.V.A. a la importación en relación con la introducción y comercialización en España de productos procedentes del extranjero, lo que incluye a los países de la Unión Europea, Francia, pues todo ello está referido al ejercicio de 1992. Es un dato esencial subrayar que el precio declarado en Aduana, coincidente con el efectivamente pagado por dichos productos, es inferior al de mercado por existir vinculación entre la recurrente y la empresa suministradora, lo que determinó la inaplicación del valor de transacción para la fijación de la Base Imponible.

SEGUNDO

Sin perjuicio de reconocer que la doctrina de esta Sala sobre el fondo de la cuestión debatida, se encuentra contenida en nuestra sentencia de 5 de Abril de 2005 y a esa doctrina ha de estarse, las importaciones objeto de incremento se hallan relacionadas en el anexo I del Acta 03560515. De su examen se infiere que en las diferentes importaciones llevadas a cabo los productos objeto de importación no siempre son los mismos. Tampoco coinciden las partidas estadísticas aplicadas, ni los aranceles, ni los descuentos llevados a cabo, ni, en fin, las cuotas arancelarias resultantes. Ello demuestra que aunque el acta incluya todas las importaciones del ejercicio 1992, no se puede ocultar que lo relevante a efectos de cuantía y de sistema de recursos es cada importación. Ninguna de las cuantías que en dicha liquidación se reseña alcanza el importe de 25.000.000 de pesetas. Ello comporta, de conformidad con el artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional, en concordancia con el artículo 41.3, y, 34 y siguientes del mismo texto legal, la inadmisión del recurso.

TERCERO

En materia de costas procede la expresa imposición de las causadas al recurrente, en mérito de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación formulado por la Administración General del Estado, contra la sentencia de 21 de Marzo de 2001 de la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso- administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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