STS, 12 de Marzo de 1998

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso4972/1992
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador Don Juan Ignacio Ávila del Hierro y asistido de Letrado, contra la sentencia número 48 dictada, con fecha 24 de enero de 1992, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 570/1990 promovido por la empresa CONSAVA 1 S.A. -que no ha comparecido en esta alzada, no obstante haber sido oportunamente emplazada para ello- contra el acuerdo municipal de 26 de abril de 1989 por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación practicada, con fecha de 14 de diciembre de 1987, por el importe global de 813.866 pesetas, en el expediente número 196.102, por el concepto de Arbitrio de Licencia de Apertura de Establecimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 24 de enero de 1992, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 48, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Joaniquet Ibarz, en la representación que ostenta de CONSAVA 1, S.A., contra la resolución objeto del presente, por no ser conforme a derecho, anulando la liquidación recurrida y dejándola sin efecto".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"Primero.- Se impugna en el presente la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Barcelona por el concepto de arbitrio de licencia de Apertura de Establecimiento girada contra la actora CONSAVA 1, S.A., tras la inspección practicada por el Consistorio y relativa al local sito en la C/ Casanova núm. 2 y 4, por el importe de 813.866 pesetas en total, y contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la citada liquidación. La presente impugnación se basa en que la actora adquirió por compraventa de la anterior titular SAVA- empresa destinada a la venta y reparación de automóviles- el negocio perteneciente a la segunda Sociedad, subrogándose en el contrato locaticio y hallándose la Empresa cedente en posesión de la correspondiente Licencia de Apertura desde noviembre de 1973; la actora continuó ejerciendo tras la adquisición la misma actividad, por lo que se ha producido un mero cambio de titularidad en el local mencionado, sin que se hayan efectuado en él modificación ni obra alguna que justifique la liquidación practicada; alega, asímismo, la práctica identidad de los socios que integran ambas Sociedades cedente y cesionaria; afirma, asímismo, que la Tasa de Licencia de Apertura no puede exigirse sin la previa existencia de una concesión de licencia de apertura por su naturaleza jurídica; ya que la conceptúa como tasa y no como impuesto municipal, siendo significativo que la imposición se efectúa en virtud de una Ordenanza, por lo que, de ser así, se vulneraría el principio de reserva de Ley".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitadopor esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la Corporación apelante su escrito de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de marzo de 1998, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto de controversia en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar si es o no conforme a derecho la liquidación practicada, el día 14 de diciembre de 1987, por el Ayuntamiento de Barcelona, a la empresa CONSAVA 1 S.A., en concepto de Arbitrio de Licencia de Apertura, por el importe global de 813.866 pesetas, en relación con el local sito en la calle Casanova números 2 y 4 (confirmada que fué, en vía de reposición, por el acuerdo municipal de 26 de abril de 1989).

La sentencia de instancia, numero 48, de fecha 24 de enero de 1992, estimó el recurso contencioso administrativo número 570/1990 interpuesto por la citada empresa CONSAVA 1 S.A. y anuló la liquidación cuestionada, por entender, primero, que se trata de una Tasa, y no de un Arbitrio, y, segundo, que, como dicha empresa había adquirido por compraventa, de la anterior titular, SAVA S.A. (que estaba en posesión de la correspondiente Licencia de Apertura desde el año 1973), el negocio que la misma desempeñaba, subrogándose en el contrato locaticio y continuando en el ejercicio de la misma actividad, se está ante la presencia de un mero cambio de titularidad en el local mencionado, sin que se haya efectuado en el mismo modificación ni obra alguna que justifique la concesión de una nueva Licencia ni, por tanto, el giro de la exacción controvertida.

SEGUNDO

Aduce el Ayuntamiento apelante que, en Barcelona, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley de Régimen Local de 1955, y a tenor de lo previsto en los artículos 62 y 79 de la Ley Especial del Municipio de Barcelona aprobada por el Decreto 1166/1960, de 15 de junio, y en el artículo 5.1 del Reglamento de la Hacienda Municipal de Barcelona aprobado, a su vez, por el Decreto 2086/1961, de 9 de noviembre, la Tasa por Licencia de Apertura de Establecimiento (regulada en el artículo 440.5 y 8 de la mencionada Ley de 1955) se convirtió en el actual Arbitrio de la misma denominación, cuya Ordenanza Fiscal (la número 11) para el año 1984 establece que "la obligación de contribuir se origina por el ejercicio de la industria, el comercio o la profesión de que se trate ...", circunstancia que acredita que no se está contemplando el valor de la prestación de un servicio municipal inherente a la solicitud y autorización de apertura de un local, sino un gravamen que atiende exclusivamente a la realización del hecho imponible antes citado, en consideración a la capacidad económica del contribuyente.

Y añade que tal Arbitrio, según el artículo 3.d) de la citada Ordenanza, grava "la cesión o traspaso de negocio, con excepción de la mera transformación de la naturaleza jurídica de las sociedades por ministerio de la ley"; y, no siendo de aplicación en este caso -en su opinión- dicha excepción, concluye que procede exaccionar el Arbitrio, tal como ha reconocido la sentencia de este Tribunal de 27 de febrero de 1976.

Dicha sentencia de 27 de febrero de 1976 vino a establecer, efectivamente, que "siendo la actividad particular inseparable de su titular, cuando éste dasaparece en la vida del derecho y la actividad permanece, ejercida ahora por otro titular, el acto administrativo que reconoce esta novación subjetiva implica el nacimiento de una nueva Licencia y, con ello, se produce una extensión (o reiteración) del hecho impositivo, porque la Licencia anterior no se concedió al local sino a una persona para que ejercitara su actividad particular en el mismo".

TERCERO

Sin embargo, la sentencia dictada por esta Sala y Sección el 15 de enero de 1998 considera imposible mantener la anterior doctrina en el momento jurídico actual, habida cuenta los siguientes razonamientos:

  1. En primer lugar, porque la práctica conversión de la antigua Tasa en un Arbitrio o en un verdadero Impuesto no es factible después de la Constitución (posterior a la mencionada sentencia del año 1976), porque el artículo 133 de la misma impone el principio de legalidad o de reserva legal en materia tributaria (determinante de que tanto el tributo como sus elementos esenciales se establezcan por Ley), que es incompatible con una delegación genérica como la contenida en los artículos 62 y 79 de la Ley Especial de Barcelona de 1960 (invocados por el artículo 5 del Reglamento de la Hacienda Municipal de Barcelona de 1961 para declarar que quedan convertidos en Arbitrios los Derechos y Tasas a que se refiere el artículo 440.5 y 8 de la Ley de Régimen Local de 1955).

  2. Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 62 de la Ley de 1960, dentro de la Sección Segunda del Capítulo I del Título II, dedicada a Derechos y Tasas, se refiere, en sus números 1 y 2, a los Derechos y Tasas exigibles por reconocimiento sanitario, que sólo de forma parcial y un tanto forzadapueden comprender las Licencias de Apertura, sobre todo ahora, ya que el objetivo de éstas, además de la vigilancia de la salubridad pública, alcanza a las condiciones técnicas de seguridad y adecuación urbanística, entre otras adicionales; y es el número 3 del comentado precepto el que alude expresamente a "las Tasas por inspección y reconocimiento de establecimientos comerciales e industriales", pero para añadir, a continuación, que el Ayuntamiento de Barcelona "las dejará de aplicar" en los supuestos del artículo 75 de la misma Ley, que viene a establecer el "Arbitrio sobre la Radicación".

  3. Por otra parte, el artículo 79.1 de la Ley Especial se refiere a los Derechos y Tasas que graven la propiedad inmobiliaria o las actividades o beneficios comerciales o industriales, estableciendo que su exacción "se unificará, incluso con carácter de Arbitrio, por su total importe, recaudándose mediante un solo recibo"; y, a continuación, el párrafo 2 indica que dichos gravámenes "podrán refundirse con el tributo base".

  4. El contenido de los preceptos comentados, que son los invocados por el artículo 5 del Reglamento de 1961, no permite afirmar, como parece pretenderse, que en Barcelona las Tasas puedan convertirse en Arbitrios, ni siquiera que la conversión limitada que la Ley Especial autoriza se pueda extender a las Licencias de Apertura en su actual configuración, a partir de la que recibieron en la Ley de Régimen Local de 1955.

  5. Finalmente, debe señalarse que, si se consagrara la doctrina contraria y se admitiera definitivamente la conversión de la Tasa-Derecho en Arbitrio-Impuesto, se desnaturalizarían las Licencias de Apertura de Establecimientos, convirtiéndolas en una mera formalidad burocrática de expedición de documentos, cuando la finalidad que legitima su concesión es la de vigilar y garantizar el cumplimiento de las condiciones materiales que han de reunir los locales donde se desarrollen actividades particulares, a fin de que cumplan las distintas normativas que les afectan y no supongan riesgo para las personas que en ellos trabajan ni para el público, lo que exige una actividad de la Administración en aras del interés general y la prestación de un concreto servicio que beneficia el interés particular del afectado y que es el elemento justificativo del tributo.

CUARTO

Desde otra perspectiva, y como tiene declarado la sentencia de instancia, debe precisarse que existe una abundante doctrina jurisprudencial que aboga en favor del devengo de la Tasa por Licencia de Apertura de Establecimiento en los casos de fusión, absorción, cambio de titularidad, etc., pero siempre que, además de la cesión o cambio de titularidad, se produzca un cambio en la titularidad, en el objeto o en el local en el que aquélla se desempeña, debiendo además producirse una actividad municipal que suponga la prestación de un servicio, así la concesión de la Licencia, y que justifique el devengo de la Tasa (naturaleza que, por lo antes expuesto, tiene la concesión de la Licencia de Apertura, y no la de Arbitrio, como propugna el Ayuntamiento apelante), ya que, si se afirmara que el simple 'cambio de titularidad' es determinante del hecho imponible, la Tasa quedaría convertida en un verdadero Impuesto o Arbitrio que, por venir determinado en una simple Ordenanza, infringiría el principio de reserva de Ley previsto en el artículo 10 de la Ley General Tributaria.

Y, al ser la actuación de la Administración un elemento característico de aquella clase de tributo (de la Tasa), cuya finalidad estriba en la financiación de determinados servicios públicos por las personas particularmente beneficiadas o afectadas por los mismos, no procede su exacción sin la previa actividad; y, en consecuencia, en el presente caso, aunque no se haya acreditado que existe una total identidad entre los socios de una y otra entidad, ello no tiene transcendencia, pues lo que sí resulta acreditado es que se operó una cesión onerosa del negocio perteneciente a la entidad SAVA, cesión que conllevó asímismo la continuación del negocio, con subrogación en la titularidad arrendaticia del local en el que se desempeñaba la actividad, y que fué oportunamente comunicada, por las dos partes interesadas, al Ayuntamiento, quien, tras conocer la sucesión, levantó Acta de Inspección "con el fin de regularizar su situación tributaria", imponiendo a CONSAVA 1 S.A. una sanción y recargo por falta de Licencia de Apertura (Licencia que sí poseía la anterior sociedad titular, SAVA, y cuya transmisibilidad viene establecida en el artículo 13 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 1955 con la sola obligación de su comunicación al Consistorio, motivos por los que procede la desestimación de la apelación).

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia de instancia; sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA contra la sentencia número 48 dictada, con fecha 24 de enero de 1992, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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