STS 8/2007, 23 de Enero de 2007

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2007:383
Número de Recurso972/2000
Número de Resolución8/2007
Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 20 de diciembre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, sobre acción de nulidad de escrituras públicas de donación y compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Carlos Jesús, en su condición de albacea universal, nombrado por la finada Dª. Nuria, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Solera Lama; siendo parte recurrida Dª. Daniela, asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos José Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Nuria, contra Dª. Daniela, sobre acción de nulidad de escrituras públicas de donación y compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que declarase: 1) La nulidad de la escritura de donación de la mitad indivisa de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de esta Ciudad, autorizada por el notario D. José Villaescusa Sanz y la nulidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad nº 3 de Barcelona, sección NUM000, libro NUM001, tomo NUM002, folio NUM003, finca NUM004, inscripción 9ª; y, como consecuencia de dichas nulidades, se decrete también la nulidad de la escritura de usufructo autorizada por el notario D. José Gómez de la Serna a 24 de abril de 1.986, nº 687 de protocolo, como igualmente se decrete la nulidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad. 2) La reversión de la mitad indivisa de dicha finca al patrimonio de la actora. 3) La nulidad de las dos escrituras de compraventa, por mitades cada una del piso de la Diagonal 503, autorizadas por el notario D. Fernando Poveda Martín el 4 de noviembre de 1.976 y el 16 de junio de 1.977, la segunda, inscritas en el Registro de la Propiedad nº 7 de Barcelona, folios 34 a 36, tomo 103, libro 103, inscripción 6ª y 7ª, finca 3919 y también la nulidad de ambas inscripciones registrales. 3) La reversión de la citada finca al patrimonio de la actora.

5) La nulidad de la escritura de compraventa del solar edificable, sito en Fornells, autorizada por el notario de Barcelona Sr. Roca Sastre el 12 de julio de 1.979, y también la nulidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad de Mahón, al tomo 753, folio 158, finca 2782, inscripción 2ª. 6) La nulidad de la escritura de declaración de obra nueva y de división horizontal, autorizada por el notario de Barcelona D. Jaime Manuel de Castro Fernández el 20 de septiembre de 1.990 y la nulidad de su inscripción 3ª en el Registro citado, como también la nulidad registral de las dos fincas independientes números 10111 y 10112, a los folios 152 y 155, respectivamente, libro 202, tomo 1663. 7) La reversión de todas dichas fincas al patrimonio de la demandante, decretando su inscripción como dueña de ellas a mi poderdante en el Registro de la Propiedad de Mahón. 8) La nulidad de los títulos de compra a favor de la demandada, de la finca sita en Cabrils, calle M.J. Verdaguer, nº 21. 9) Se condene a la demandada a hacer entrega a la actora de la cantidad percibida por la venta a tercera persona, con los intereses legales desde la fecha de la venta. Y con imposición de las costas procesales a la parte demandada". Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase la demanda que pretendía la nulidad de las transmisiones y reversión del objeto de las mismas al patrimonio de la actora, por no concurrir en ésta legitimación activa para el ejercicio de tales pretensiones según los argumentos de simulación bajo los cuales las fundamenta; Y subsidiariamente, para el caso de no estimarse la excepción de falta de legitimación activa, se desestime igualmente la demanda que se pretende aquella nulidad y reversión de transmisiones por haberse producido simulación relativa en los términos interpretativos de negocio disimulado que la actora pretende, y por haber prescrito la acción de revocación de donación por incumplimiento de modo o carga impuesta --en su caso-- al donatario; y, se declare expresamente que el negocio disimulado por simulación relativa en las transmisiones impugnadas constituye en todas ellas donaciones simples o con significación remuneratoria o de agradecimiento en favor de mi mandante, declarándose como tales, en este concepto, total y plenamente válidas; todo ello con expresa imposición de costas ala parte demandante dada su manifiesta temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda promovida por el Procurador D. Jaime Durban en nombre y representación de Dª. Nuria contra Dª. Daniela, representada por el Procurador D. Alberto Ramentol debo declarar y declaro: A. Nula de pleno derecho la escritura de donación de la mitad indivisa de la casa nº NUM000 de C/ CALLE000 y en consecuente nulidad del asiento registral que en el Registro nº 3 de Barcelona, sección NUM000, libro NUM001 Tomo NUM005, folio NUM003, finca NUM004 se ha causado y también y por la citada nulidad, la nulidad de la escritura de usufructo de que trae consecuencia con la consiguiente nulidad de su inscripción registral, y que dicho bien retorne al patrimonio de la actora condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y condena.- B. La nulidad de pleno derecho de las dos escrituras de compraventa de sendas mitades indivisas del piso de Avda. Diagonal nº 503 de 4 de noviembre del 76 y 16 de junio de 77, inscritas en el Registro nº 7 de Barcelona al folio 34 a 36 Tomo 103, libro 103 inscripciones 6ª y 7ª de la finca 3919 y consiguientemente la nulidad de ambas inscripciones registrales, debiendo la demanda estar por esta declaración y devolver al patrimonio de la actora dichos bienes.- C La nulidad de pleno derecho de la venta del solar edificable de Fornells autorizada el 12 de julio del 79 y de su inscripción en el Registro de Mahón al Tomo 753, folio 158, finca 2782 inscripción 2ª y de la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal con la consiguiente cancelación registral de las inscripciones a que dieron lugar en dos fincas independientes las nº 10111 y 10112 con la reversión al patrimonio de la actora, condenando a la demandada en igual forma que las precedentes y a la D.- La nulidad de la escritura de venta de la finca sita en Cabrils C.J.M. Verdaguer nº 21 y por haber sido transmitida a 3º condenar a la parte demandada a devolver a la actora el importe percibido de su venta, a saber 10.500.000 ptas. con sus intereses legales desde la fecha de interpelación judicial e imponiendo a la parte demandada el pago de costas procesales causales.- En pronunciamiento relativo a la reconvención promovida por el Procurador D. Alberto Ramentnol Noria en nombre y representación de Dª. Daniela contra Dª. Nuria representada por el Procurador D. Jaime Durbán debo desestimar y desestimo la reconvención planteada absolviendo a la actora reconvenida de la declaración de derechos en la reconvención perseguida, imponiendo el pago de costas procesales causadas a la parte demandada-reconviniente".- Y en auto aclaratorio de fecha 16 de octubre de

1.998, cuya parte dispositiva es: "declarar haber lugar a la aclaración de la sentencia instada por la parte actora y suplir la omisión del fallo en el sentido de declarar la nulidad de las dos escrituras de venta, por mitades indivisas de la finca sita en C & J.M. Verdaguer nº 21, manteniendo inalterables, el resto de sus pronunciamientos".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Daniela y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 20 de diciembre de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Daniela, contra la sentencia dictada en fecha de 18 de septiembre de 1.998 y el auto de aclaración de 16 de octubre de 1.998, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Martorell, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar la misma y en su lugar: A) Debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda deducida por la representación de Dª. Nuria, con absolución de la demanda.-B) Estimando parcialmente la reconvención deducida por Dª. Daniela rechazamos la falta de legitimación activa denunciada en forma principal en la demanda reconvencional y estimamos la petición subsidiariamente deducida por la que se declara que todas las transmisiones de fincas recogidas en el suplico de la demanda constituyen donaciones intervivos con significación remuneratoria y son completamente válidas, y C) Todo ello sin especial pronunciamiento respecto a las costas de ambas instancias, es decir, cada parte satisfará las propias y las comunes por mitad".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Solera Lama, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, en su condición de albacea universal, nombrado por la finada Dª. Nuria, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 20 de diciembre de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC de 1.881, acusa infracción del art. 359 de dicha Ley procesal, por ser incongruente la sentencia recurrida con las pretensiones aducidas por las partes en el recurso de apelación.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º LEC de 1.881, vuelve a acusar la incongruencia de la sentencia recurrida, en base sustancialmente a que la misma no ha tenido en cuenta las razones que exponía al contestar a la demanda reconvencional en concepto de actora reconvenida, a fin de que se desestimase la reconvención.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción de los arts. 1.214, 1.225, 1.233, 1.248, 1.249, 1.281, párrafo 2º, y 1.282, (todos se supone del Código civil, aunque no se le cite,) y de la jurisprudencia recogida en las sentencias de esta Sala de 1 de julio, 16 de septiembre y 5 de noviembre de 1.988 .- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción del art. 619 Cód, civ. y de la jurisprudencia que se cita en la sentencia recurrida, y del art. 620 del mismo Código . El art. 619 se infringe, por su indebida aplicación "a los hechos que se deriven de estimarse el presente motivo de casación nº III", y la del art. 620, "por su inaplicación a la base fáctica estimada en el motivo anterior".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Dª. Nuria demandó, debidamente representada, a su sobrina Dª. Daniela, solicitando en esencia que se declarara la nulidad absoluta de las escrituras de compraventa y de donación otorgadas por la actora en favor de la demandada que se detallaban en la demanda, además de otras declaraciones accesorias.

La misma se basaba en que Dª. Daniela había sido nombrada heredera universal por la actora, y al quedarse ésta viuda, aquélla se trasladó a vivir con su esposo e hijos a su domicilio, prodigándole el afecto y cuidados médicos que requería, que cesaron al salir, tras enfrentamientos, del domicilio de la actora Dª. Daniela con su familia e instalarse en otro distinto.

La demandada solicitó la desestimación de la demanda y subsidiariamente que se declarase que los negocios disimulados constituían donaciones simples o con significación remuneratoria o de agradecimiento, total y plenamente válidas.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda, declarando la nulidad de las compraventas y de la donación, porque en la actora no existió ánimo de liberalidad, sino de evitar a la sobrina, como sucesora de la actora designada por ella, el pago del impuesto de sucesiones. También estimó la pretensión de nulidad de la escritura pública de obra nueva y división horizontal otorgada por la demandada sobre una de las fincas compradas aparentemente a su tía, como se había pedido en la demanda. Respecto de la reconvención, la desestimó íntegramente.

La sentencia fue apelada por la demandada. La Audiencia estimó el recurso, revocando íntegramente la recurrida y desestimando la demanda. En cuanto a la reconvención, estimó la petición subsidiaria.

Se fundamentaba la desestimación de la demanda en que, tras las escrituras públicas de compraventa, existían sendas donaciones válidas de carácter remuneratorio, en agradecimiento a los servicios prestados por la demandada a la actora, consistentes en la convivencia con la primera en el domicilio de la segunda cuando falleció su esposo, con los cuidados necesarios para el restablecimiento de su quebrantada salud. Finalmente, en lo que atañe a la donación, estimó su validez con el carácter de remuneratoria por las mismas razones anteriores.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la actora Dª. Nuria .

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC de 1.881, acusa infracción del art. 359 de dicha Ley procesal, por ser incongruente la sentencia recurrida con las pretensiones aducidas por las partes en el recurso de apelación. Se fundamenta en que la demandada apelante de la sentencia de primera instancia sólo combatió en la apelación la denegada falta de legitimación activa de la actora, que había opuesto aquella parte como razón para desestimar la demanda, por lo que consintió la desestimación de la reconvención, en cuya súplica se formulaba la pretensión subsidiaria para el caso de que no prosperara la excepción de falta de legitimación activa. En cambio, la sentencia recurrida resuelve sobre dicha pretensión subsidiaria, con cuya desestimación expresa se había aquietado tácitamente la demandada reconviniente.

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida recoge en su fundamento jurídico primero, apartado dos, lo que sostuvo en el acto de la vista la demandada reconviniente y además apelante. Se observa claramente que en primer lugar defendió la falta de legitimación activa de la actora, y, en una segunda línea de razonamiento, que las transmisiones dominicales que la misma impugnaba eran donaciones inter vivos, con significación remuneratoria o de agradecimiento a la demandada, sin que puedan reputarse donaciones mortis causa.

En suma, como se ve, no se apartó la apelante de ninguna cuestión suscitada por ella en la primera instancia, tanto en la contestación a la demanda como al formular reconvención.

Ciertamente, en la diligencia de la vista extendida por el Sr. Secretario de la Sala no se recogió del informe del letrado de la apelante más que la pretensión de falta de legitimación activa de la actora. Pero ello debe considerarse como un error material, debiendo estarse en todo caso a la sentencia que es objeto de recurso de casación y no a aquella diligencia, de manera que la misma no es incongruente, como para caso idéntico declaró esta Sala en la sentencia de 24 de mayo de 1.997 .

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º LEC de 1.881, vuelve a acusar la incongruencia de la sentencia recurrida, en base sustancialmente a que la misma no ha tenido en cuenta las razones que exponía al contestar a la demanda reconvencional en concepto de actora reconvenida, a fin de que se desestimase la reconvención.

El motivo se desestima porque esta Sala tiene declarado reiteradamente que la congruencia o incongruencia de las sentencias ha de establecerse mediante la comparación entre el fallo y las pretensiones aducidas por las partes, no con las argumentaciones que se utilicen para defenderlas (sentencia de 22 de septiembre de 2.000 por todas). Además, lo único solicitado por la recurrente al contestar a la demanda reconvencional fue que se desestimase, y el tribunal puede perfectamente no acoger esta pretensión de modo tácito, al estimar las pretensiones de la reconvención (sentencias, entre otras, de 3 de marzo de 1.993 y 2 de julio de 1.998 ).

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción de los arts.

1.214, 1.225, 1.233, 1.248, 1.249, 1.281, párrafo 2º, y 1.282, todos se supone del Código civil, aunque no se le cite, y de la jurisprudencia recogida en las sentencias de esta Sala de 1 de julio, 16 de septiembre y 5 de noviembre de 1.988 . En su extensa fundamentación se hace una valoración del material probatorio del que la recurrente extrae que la demandada y reconviniente no ha probado el carácter remuneratorio de las donaciones cuya validez declara precisamente la sentencia recurrida, acogiendo la petición subsidiaria formulada en su demanda reconvencional.

El motivo se desestima porque los confusos alegatos en su defensa, que son propios de un recurso de apelación y no de casación, no demuestran más que una versión unilateral e interesada de la valoración probatoria, no que la de la sentencia recurrida infrinja preceptos legales atinentes a esta labor, o que sea ilógica o arbitraria o haya incurrido en evidentes errores de hecho. Las normas citadas por la recurrente no sirven más que de cobertura de los hechos que, a su juicio, demuestran lo acertado de la valoración probatoria que unilateralmente realiza, y el recurso de casación no es una tercera instancia en el que esta Sala pueda proceder a una nueva valoración de las pruebas (sentencias, entre otras, de 9 de octubre y 14 de noviembre de 2.001, y 23 de noviembre y 20 de diciembre de 2.002 ).

Tampoco admite esta Sala que se puedan citar en un mismo motivo preceptos de naturaleza heterogénea, como hace el recurrente, que acumula preceptos relativos a la prueba y a interpretación contractual (sentencias de 19 de julio de 1.9999, 22 de diciembre de 2.000 y 13 de diciembre de 2.001 ).

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC de 1.881, acusa infracción del art. 619 Cód, civ. y de la jurisprudencia que se cita en la sentencia recurrida, y del art. 620 del mismo Código . El art. 619 se infringe, dice el recurrente, por su indebida aplicación "a los hechos que se deriven de estimarse el presente motivo de casación nº III", y la del art. 620, "por su inaplicación -- agrega-- a la base fáctica [alegada]

que se supone estimada en el motivo anterior".

El motivo se desestima porque lo ha sido el motivo tercero por lo que permanece incólume la base fáctica de la sentencia recurrida (que existieron las donaciones) y su calificación jurídica (que eran remuneratorias).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Carlos Jesús, en su condición de albacea universal, nombrado por la finada Dª. Nuria, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Solera Lama contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 20 de diciembre de 1.999. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso al recurrente. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.-Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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