STS, 26 de Enero de 2004

PonenteD. Enrique Cancer Lalanne
ECLIES:TS:2004:350
Número de Recurso44/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA
Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. ENRIQUE CANCER LALANNED. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cuatro.

Vista por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia negativa nº 44/2002, planteada entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, nº 3 y la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, interpuesta por D. Lucas contra resolución del Ministerio de Educación y Ciencia , de 3 de Abril de 1998, sobre sanción de suspensión.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Aparece suscitada cuestión de competencia Negativa entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, nº 3 y la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lucas contra resolución del Ministerio de Educación y Ciencia , de 3 de Abril de 1998, por la que se imponía al actor la sanción de seis días de suspensión por la comisión de diversas faltas graves, según la normativa de aplicación.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, por el Ministerio Fiscal se ha emitido dictamen en el sentido de que la competencia corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en aplicación del art. 10,1,i) de la Ley de esta jurisdicción, pues el órgano que dictó el auto administrativo impugnado dentro del Ministerio de Educación y Ciencia, fue la Subdirección General de Personal.

TERCERO

Por providencia se señaló para votación y fallo el día 22 de Enero del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia entre los órganos judiciales enfrentados deriva de que mientras el Tribunal Superior de Justicia de Murcia entiende que el acto administrativo recurrido procede del Ministro de Educación y Ciencia, lo que determina la aplicación del art. 9º,a) de la LJCA, y por ello la competencia de los Juzgados Centrales, por el contrario el Juzgado Central nº 3, estima que el acto fue dictado bien por la Dirección General de Personal y Servicios, bien por la Subdirección General de Gestión del Profesorado de Educación Infantil y Primario, actuando por delegación del Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia, resultando de aplicación el art. 10,1,i), LJC, con el consiguiente efecto competencial en favor del Tribunal Superior de Justicia . Postura a la que viene a ajustarse el Ministerio Fiscal en el dictamen que emitió en esta instancia.

SEGUNDO

Un examen atento del contenido del expediente, en particular de sus folios 5 a 13 en que obra el original del acto sancionador impugnado, demuestra que esta resolución debe ser atribuida al Ministro de Educación y Ciencia, en cuya delegación había dado su conforme el Subsecretario de ese Ministerio, a los sucesivos actos de la Subdirección General de Gestión de Educación Infantil y Primaria y a la Dirección General de Personal y Servicios, que manifestaban su acuerdo con la propuesta de resolución del Jefe de Servicio. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 47 y 14, b) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, Real Decreto 33/1986, de 10 de Enero, en cuanto que atribuye al Ministro del Departamento la competencia para imposición de sanciones de suspensión, a funcionarios como el actor -maestro con destino en un Colegio Público- y con el art. 17, b) del capítulo III de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 1 de Marzo de 1986, que dispone la delegación de la competencia del Ministro de Educación y Ciencia en el Subsecretario del Departamento para la imposición de sanciones de suspensión de funciones, y con el art. 13, nº 5 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre sobre Procedimiento Administrativo Común, que prohibe la subdelegación de competencia ya delegadas, salvo autorización expresa de una Ley.

Es decir, con otras palabras, no se trata de que las citadas Subdirección General y Dirección General, aparecieran actuando por delegación del Subsecretario, sino que era éste, el Subsecretario, quien actuaba con postestades sancionadoras delegadas por el Ministro del Departamento, que, en principio, era el competente para imponer sanciones de suspensión de funciones, conforme al Reglamento Disciplinario de aplicación.

TERCERO

Así las cosas tenía razón la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, al entender que la competencia correspondía a los Juzgados Centrales, por cuanto que, era de aplicación el art. 9º,a) LJCA, al estarse ante un acto de Ministro, dictado en materia de personal -sanción a un funcionario docente- y que no implicaba extinción de la relación de servicios, se impuso la sanción de suspensión de funciones por seis días.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lucas , contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 3 de Abril de 1998, sobre sanción de suspensión, corresponde al Juzgado Central núm. 3.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.

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