STS, 20 de Julio de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:6415
Número de Recurso2983/2000
ProcedimientoCIVIL - 08
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, la demanda sobre declaración de error judicial, deducida por la entidad DIRECCION000 . representada por el Procurador de los tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernández Novoa respecto de la sentencia dictada con fecha 15 de abril de 1997, rollo de apelación número 449/96, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, procedente del Juzgado de Primera Instancia número catorce de Zaragoza, juicio de menor cuantía número 712/95, siendo parte la entidad DIRECCION001 ., Don Jose Miguel , Don Juan Manuel , Don Abelardo , Don Eduardo , Don Íñigo y Don Ramón quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández Novoa en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 . solicitó declaración de error judicial respecto de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 1997, rollo de apelación número 449/96, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, procedente del Juzgado de Primera Instancia número catorce de Zaragoza, juicio de menor cuantía número 712/95, y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarase: a) la existencia de error judicial cometido por la Ilma Audiencia de Zaragoza al cometer error aritmético y derivado de éste, otro error de derecho dando lugar a una sentencia manifiestamente injusta por errónea; b) que dicho error produce efectos indemnizatorios a favor de la entidad demandante DIRECCION000 .. Con imposición de las costas a la Administración del Estado.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y previo informe del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error, se emplazó a los demandados entidad DIRECCION001 ., Don Jose Miguel , Don Juan Manuel , Don Abelardo , Don Eduardo , Don Íñigo y Don Ramón , quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

El Abogado del Estado, se personó en autos, y conforme solicitó se suspendió el trámite del procedimiento por término de un mes para evacuar consulta, contestando a la demanda deducida en dicho plazo, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que consta en autos, solicitando se dictara en su día sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la entidad recurrente.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se declararon conclusos los autos, y conferido traslado al Ministerio Fiscal a los fines de emitir dictamen de acuerdo con lo prevenido en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen oponiéndose a la demanda.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2001 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que inicia las presentes actuaciones, por error judicial, tiene su origen en el proceso seguido, a instancias de la sociedad anónima actora, contra DIRECCION001 . y sus administradores a los que se reclama responsabilidad solidaria con la sociedad por las deudas sociales que establece el artículo 262-5 de la Ley de Sociedades Anónimas, por no haber procedido a la convocatoria de la junta de disolución que les imponía el artículo 260-4 de la Ley de Sociedades Anónimas, pese a haber existido pérdidas que determinaban la obligación de convocarla. En expresado proceso, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 24 de abril de 1996 por la que se estimó que se daba el presupuesto previsto para la aplicación de la sanción de solidaridad, al considerar que los administradores no habían procedido a promover la disolución social en el plazo legal, pese a que eran conocedores de la situación de desequilibrio patrimonial, desde la fecha de presentación de las cuentas anuales, correspondientes al ejercicio de 1993, en el Registro Mercantil, si bien habían promovido posteriormente la declaración de quiebra voluntaria. La sentencia fue recurrida en apelación, por los administradores condenados, resolviendo la Sala en sentencia de fecha 15 de abril de 1997, que se debía revocar la de primera instancia y, estimando la apelación formulada por ellos, absolvía a los administradores demandados, al considerar que no concurría el supuesto prevenido en el artículo 260-4 de la Ley de Sociedades Anónimas, conclusión a la que llegó la Sala mediante la exposición de las magnitudes que habían de ser comparadas, al efecto, y la realización implícita de un cálculo aritmético con ellas, que resultó erróneo, tal y como puso de manifiesto la parte actora por escrito de 14 de abril de 1997. La Sala, apreciando el error aritmético alegado, y entendiendo que una vez corregido sí aparecía el desfase capital- patrimonio del que habla el artículo 260-5 de la Ley de Sociedades Anónimas, dió lugar a la llamada aclaración, modificando el sentido del fallo en cuanto afectaba a los administradores, a los que desestimó entonces su apelación, todo ello por auto de fecha 22 de abril de 1997. Dicho auto fue recurrido en amparo por los administradores ante el Tribunal Constitucional, que otorgó el mismo por sentencia de fecha 13 de marzo de 2000, en la que declara que los razonamientos dados en el auto de aclaración sobre el error aritmético no justifican el cambio del sentido de fallo absolutorio inicial por el de condena.

SEGUNDO

En efecto, la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de marzo de 2000, mantiene que el auto de aclaración no ha hecho sino alterar los motivos esgrimidos en la sentencia de apelación para absolver a los demandados, introduciendo unos nuevos, solapados bajo la aparente corrección de un error aritmético, acogiendo de esta forma irregular las razones de la apelante y demandante ante la jurisdicción civil y modificando de raíz el fallo absolutorio que constaba inicialmente en la parte dispositiva de la sentencia de apelación por uno nuevo y condenatorio, fundado en razones diversas a aquellas vertidas en la mentada sentencia. En suma, sigue diciendo el Tribunal Constitucional, el auto de aclaración no contiene sino una nueva y dispar resolución del caso de autos respecto de la alcanzada en la sentencia aclarada, vulnerando por consiguiente el derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (artículo 24 de la Constitución) en su manifestación de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. En consecuencia, declara vulnerado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva y les restablece en el disfrute de ese derecho y a tal fin, anula el auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de aclaración de la sentencia dictada por la misma Sala en el juicio de menor cuantía 712/95 en lo relativo a la condena de los demandantes de amparo.

TERCERO

En suma, al restaurar la sentencia precedente el fallo primero de la sentencia de apelación, absolutorio para los administradores y revocatorio del fallo condenatorio de la primera instancia, si el error padecido en la misma tiene trascendencia a los efectos prevenidos por los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a que este asunto se contrae, es preciso despejar, en primer término, las dudas que suscita el alcance de la sentencia del Tribunal Constitucional respecto del tema debatido. Al respecto la Abogacía del Estado, el Ministerio Fiscal y la Sala de lo civil concernida en su preceptivo informe, sostienen que los razonamientos de esta excusan ulteriores consecuencias sobre el error en cuestión.

CUARTO

Se apoya el Sr. Abogado del Estado básicamente en el párrafo de la fundamentación que establece que "para llegar a la conclusión de que la originaria absolución de los recurrentes era errónea tras la subsanación del, a su vez, erróneo cálculo de las pérdidas de la entidad que administraba, es indispensable proceder a una nueva y distinta apreciación de los hechos del caso de autos y a una nueva valoración y calificación jurídica de sus circunstancias y de la normativa que le era aplicable". Tal arranque del fundamento que transcribe la representación del Estado, permite ya colegir el alcance técnico de la resolución no otro que poner de relieve que no es posible, sin merma del derecho fundamental a la tutela efectiva, cambiar, por vía de aclaración, de manera sustancial el contenido de una sentencia. Tampoco dice la sentencia, como sostiene el Ministerio Fiscal "que la absolución de los administradores se imponía aunque el error aritmético no se hubiera producido". Se centra esta, en fijar cual es la consecuencia de los errores aritméticos o materiales y, por ello, pone especial énfasis en subrayar que el remedio de la aclaración de resoluciones judiciales no permite alterar los elementos esenciales de las mismas, esto es, rectificar o modificar el sentido de su motivación, sin infringir el artículo 24-1 de la Constitución Española, aunque, con posterioridad, se compruebe su poca fortuna o desacierto, pues de permitirlo, los órganos judiciales estarían facultados, en definitiva, para dictar una nueva resolución judicial distinta y dispar a la aclarada, fundándose en una nueva motivación, lo que conculcaría no sólo el principio de seguridad jurídica (artículo 9-3 de la Constitución Española), sino también y, muy especialmente, su singular concreción en el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, faceta del más general a la tutela judicial efectiva, sin padecer indefensión de las partes en el proceso judicial que, además, no han sido oídas respecto de esas nuevas razones (artículo 24-1 de la Constitución Española). Prácticamente en la misma frase, que reproduce el Ministerio Fiscal, se apoya el informe de la Sala, no obstante, admitir antes, que "apreciando el error aritmético evidenciado, y entendiendo que una vez corregido sí aparecía el desfase capital-patrimonio del que habla el artículo 260-5 de la Ley de Sociedades Anónimas, "se dió lugar a la aclaración pretendida y se cambió el sentido del fallo en cuanto afectaba a los administradores, desestimando entonces su apelación, todo ello por auto de fecha 22 de abril de 1997.

QUINTO

Este último párrafo del informe acredita, pese a todo, que error si que hubo, aunque su calificación como "error aritmético" desde la perspectiva de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los posibles remedios para enmendar el yerro no sea afortunada, dado que las conclusiones no se imponen automáticamente por sí mismas, sino que se impostan en la premisa menor del "silogismo judicial" exigiendo un establecimiento de hechos probados diferentes y de acuerdo con una valoración de la prueba adecuada, una tarea de subsanación que no coincide con la explicitada en la sentencia viciada de error y, consecuentemente, una solución acorde, como la que vislumbró el Tribunal sentenciador, en su auto de aclaración, aunque fuera ya, de los límites legales para hacer eficaz la enmienda. Obviamente, la sentencia del Tribunal Constitucional no puede entrar, ni entra, de acuerdo con su propia función, en si se produjo o no un error de los indemnizables conforme a la Ley Orgánica y, es esa, la respuesta que tenemos que dar.

SEXTO

Es causa de disolución de las sociedades anónimas, la originada "por pérdidas que dejan reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente" (artículo 260-5º de la Ley de Sociedades Anónimas). Al efecto, los administradores están obligados (so pena de incurrir en responsabilidad solidaria) a convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución (se entiende que contados a partir de la fecha en que conste la situación irregular). La sentencia, incursa en error, que recoge bien los datos contables, obtiene, sin embargo, de ellos dos conclusiones absolutamente equivocadas, pues tras señalar las cifras del activo inmovilizado (treinta y cuatro millones setecientas veintinueve mil doscientas diecinueve pesetas -34.729.219-) y del circulante (ciento sesenta y un millones cuatrocientas cincuenta y una mil quinientas treinta y nueve pesetas - 161.451.539-) en comparación con las deudas sociales (ciento noventa y seis millones cuatrocientas diecisiete mil cuatrocientas setenta y siete pesetas -196.417.477-), señala eufemísticamente que ello da como resultado "una no muy feliz marcha de la sociedad" afirmando que no arrojan como resultado "el desequilibrio patrimonial que se concluye en la sentencia" de primera instancia. Es decir, no reconoce, como dato evidente, que el patrimonio social (activo menos pasivo) ha desaparecido completamente, y, por tanto, su comparación con la cifra del capital social (quince millones de pesetas - 15.000.000-) supone no sólo que es inferior a la mitad del mismo (sin que se haya procedido a ninguna operación mercantil de saneamiento) sino que está por debajo en cifras negativas e incurso, por ello, en causa de disolución, sin que hubiera mediado, en plazo, la convocatoria de "junta general" y sin que pueda resultar válida la hipótesis de sustitución por la junta en que se acordó la quiebra, prevista ya, como explica la sentencia de primera instancia "extemporáneamente", respecto de la cuestión discutida. Cuando, a virtud del escrito de aclaración, la actora comunica el error, la Sala sentenciadora intenta un propósito imposible: subsanar por vía de auto aclaratorio, las consecuencias de un error que la obligaba a cambiar radicalmente el fallo.

SEPTIMO

El error descrito asume las características que exige la doctrina consolidada de esta Sala al respecto - sentencias 27 noviembre de 1987, 19 de enero de 1988, 4 de febrero de 1988, cuatro de abril de 1988, 13 de abril de 1988, 3 y 22 de julio de 1989 y 5 de diciembre de 1989-, que proyecta tal doctrina definitoria del error judicial exclusivamente a la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, con o sin culpa generadora de una resolución absurda que rompe la armonía del concierto jurídico, introduciendo "de facto" el desorden que es el que origina el deber, en su caso, y a cargo del Estado, de indemnizar los daños y perjuicios irrogados, sin necesidad de que sea declarada la responsabilidad del juzgador (sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1991). En suma, el error judicial ha de ser entendido, cuando es determinante de responsabilidad para el Estado, en el sentido de exigir un conocimiento equivocado de la realidad de los hechos acaecidos en tanto condicionan éstos la aplicación de la norma jurídica (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992). En consecuencia, se estima la pedida declaración de error judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la solicitud de declaración de error judicial formulada por la entidad DIRECCION000 . respecto de la sentencia dictada con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, rollo de apelación número 449/96, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta, procedente del Juzgado de Primera Instancia número catorce de Zaragoza, juicio de menor cuantía número 712/95, a que se refieren estas actuaciones; sin especial imposición de las costas causadas y con devolución del depósito constituido; líbrese al mencionado Tribunal la certificación correspondiente, con devolución del rollo de apelación remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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