ATS, 18 de Diciembre de 2019
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2019:13427A |
Número de Recurso | 4332/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 18/12/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4332/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE TERUEL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CSM/P
Nota:
CASACIÓN núm.: 4332/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de D. Jose Ignacio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 13 de septiembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Teruel (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 110/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 387/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Teruel.
Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora D.ª María José Bernal Rubio, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, en calidad de parte recurrente, y el procurador D. Manuel Sánchez Puelles González-Carvajal en nombre y representación de Caja Rural de Teruel, en calidad de parte recurrida.
Por providencia de 30 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.
La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de 19 de noviembre de 2019. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de 18 de noviembre de 2019.
Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario de acción de nulidad de condición general de la contratación (cláusula suelo) por un consumidor. El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a casación ha de realizarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, acreditando la existencia de interés casacional.
El recurso de casación se articula en un único motivo, con la estructura de una meras alegaciones en el que se denuncia la infracción de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo relativa al control de incorporación y control de transparencia a una cláusula general de la contratación-cláusula suelo- en un contrato de préstamo hipotecario.
El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en causa de inadmisión, por incumplimiento de los requisitos legales, ya que no cita precepto legal infringido ( art. 483.2º.2ª LEC), cuando el recurso de casación, según el art. 477 LEC, ha de basarse en la concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto del litigio, cuestión distinta es que la referencia a la contravención con la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la contradicción entre las Audiencias Provinciales sirva para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso.
Así, la jurisprudencia de esta sala ha declarado:
"[...]Constituye exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recurso de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercer instancia se tratara (entre otras, sentencia 399/2017 de 27 de junio, y 461/2019 de 3 de septiembre)[...] ".
"[...]Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite ese precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (entre otras en las sentencias 340/2019 de 12 de junio, y 461/2019 de 3 de septiembre)[...]".
Además incurre en otra causa de inadmisión, la inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC), al no apreciarse infracción de la jurisprudencia de esta sala y al no respetarse la base fáctica de la sentencia recurrida ni su razón decisoria. El interés casacional es inexistente a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida. La sentencia recurrida concluyó, tras la valoración del conjunto de la prueba practicada (entre otras, documental y testificales de empleados de la entidad bancaria, y de la notario que intervino en el otorgamiento de la escritura) que la cláusula supera el control de incorporación, pues es clara gramaticalmente, concreta, resaltada y sin complejidad alguna en su redacción; y respecto al control de material de transparencia o de transparencia reforzada, le que quedó probado que el actor recibió la información precontractual - documento información precontractual firmado, doc. 4 de la demanda- y que el actor recibió por parte de la Notario D.ª María del Carmen García del Val una explicación integra y explicativa, no sólo literal y mecánica, sino que puso hincapié en que el cliente que es la parte más débil y por tanto que le quedará claro el contenido del funcionamiento de la cláusula suelo y techo, y que D. Jose Ignacio no le manifestó la menor duda, puesto si le hubiera manifestado la menor duda, no le había permitido firmar la hipoteca. Este análisis se ajusta plenamente al sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre el control de incorporación y material o de transparencia reforzada de las condiciones generales de la contratación, en el caso de consumidores, que se recoge entre otras en las SSTS n.º 209/2019 de 5 de abril, 128/2019 de 4 de marzo, n.º 93/ 2019 de 14 de febrero, n.º 727/2018 de 20 de diciembre, con cita de las SSTJUE, de fecha de 30 de abril de 2014 (caso Kásler), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y de fecha 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros).
Por todo ello, al resultar inadmitido en su integridad el recurso, al incurrir en la causa de inadmisión expuesta, sin que puedan tomarse en consideración las obligaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuestas.
En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas al recurrente.
La inadmisión del recurso de casación conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad a lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio contra la sentencia de 13 de septiembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Teruel (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 110/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 387/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Teruel.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.