STS, 16 de Septiembre de 2004

PonenteJuan Gonzalo Martínez Micó
ECLIES:TS:2004:5715
Número de Recurso6/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - Error judicial
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de revisión para declaración de error judicial num. 6/2003, interpuesto por DOÑA Nuria, representada por Procurador y bajo dirección de Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 15 de noviembre de 2002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 127/1999 sobre la cuenta de liquidación provisional de los costes de urbanización referidos al Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución 2.1 del Plan Parcial Madre de Dios El Valle, en el municipio de Gines. Comparece, como parte recurrida, el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya revisión para declaración de error judicial se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: FALLAMOS: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo objeto de este procedimiento interpuesto contra la resolución referida en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

Esta sentencia le fue notificada a la representación procesal de la actora el 28 de enero de 2003, haciéndole constar que contra ella no cabía recurso alguno.

SEGUNDO

Ante la citada sentencia Doña Nuria presentó, directamente, ante esta Sala, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 28 de abril de 2003, recurso de revisión en demanda de declaración de error judicial. Recibido el informe preceptivo del Tribunal sentenciador y formalizados por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición y por el Ministerio Fiscal su preceptivo informe o dictamen, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 16 de septiembre de 2004, fecha en la que ha tenido lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la más acertada resolución del presente recurso, es conveniente precisar los siguientes antecedentes:

1/ El recurso contencioso-administrativo, que se ha sustanciado con el num. 127/1999 ante la Sección Cuarta de la Sala de la Jurisdicción de Sevilla y que ha terminado con la sentencia a la que se imputa el error, tuvo como objeto la impugnación de la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Gines (Sevilla) de 18 de diciembre de 1998 por la que se requería a Doña Nuria para que, en el plazo máximo de un mes a partir de la notificación, procediese a ingresar en la Tesorería del Ayuntamiento la cantidad de 21.701.908 ptas., correspondientes al coste de urbanización que le correspondía en el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución 2.1 del Plan Parcial "Madre de Dios - El Valle".

2/ El Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución 2.1 del Plan Parcial "Madre de Dios - El Valle" había sido aprobado definitivamente por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gines en sesión de 16 de julio de 1998. En el citado Proyecto se establecía la Cuenta de Liquidación provisional de los costes de Urbanización con respecto a Doña Nuria.

Este Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 16 de julio de 1998 dio origen al recurso contencioso- administrativo num. 1880/1998, que se siguió también ante la misma Sección Cuarta de la Sala de la Jurisdicción de Sevilla.

3/ De otra parte, la propia Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla había conocido del recurso num. 953/1998 que tuvo por objeto la impugnación del Acuerdo de 17 de marzo de 1998 sobre Aprobación definitiva del cambio del Sistema de Actuación en la Unidad de Actuación 2.1 del Plan Parcial "Madre de Dios - El Valle", que inicialmente fue el sistema de compensación, que fue sustituido por el sistema de cooperación, en aplicación del cual se tramitó de oficio el Proyecto de Reparcelación que fue aprobado definitivamente el 16 de julio de 1998.

Doña Nuria desistió de dicho recurso 953/1998, que fue, consecuentemente archivado.

SEGUNDO

La sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla de 15 de noviembre de 2002, objeto del presente recurso de Doña Nuria, desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Gines dictado el 18 de diciembre de 1998, cuyo contenido se ha indicado en el Fundamento anterior, por entender que los costes de urbanización habían sido objeto de impugnación en el recurso contencioso-administrativo num. 953/1998 y al haberse archivado éste por desistimiento de la propia recurrente Doña Nuria, no era posible entrar en su examen.

Bien se ve, por los antecedentes que se han dejado expuestos, que la sentencia frente a la que se ejercita la acción judicial para el reconocimiento del error atribuyó equivocadamente al recurso tramitado ante la Sección Cuarta con el num. 953/1998, archivado por desistimiento de la misma actora -- como ya se ha dicho --, un objeto y una pretensión que no le correspondían, pues en él no se recurrían los costes de urbanización sino el cambio de sistema de actuación, circunstancia que determinó que el Tribunal sentenciador no entrara en el fondo de la cuestión planteada en el recurso num. 127/1999 por considerar que el Acuerdo del Ayuntamiento de Gines de 17 de marzo de 1998 que se impugnaba en el recurso num. 953/1998 había resuelto ya la cuestión de los costes de urbanización, con lo que, al ser firme por haberse producido el desistimiento de la misma actora, impedía su examen y resolución nuevamente en el recurso 127/1999.

El error en que incurrió, pues, la Sección Cuarta de la Sala de la Jurisdicción de Sevilla al dictar la sentencia de 15 de noviembre de 2002 en el recurso num. 127/1999 es incontestable.

TERCERO

Débese recordar, no obstante, según advierte oportunamente el Ministerio Fiscal, que -- como ya significamos en nuestra sentencia de 19 de abril de 2002, (recurso num. 450/2000), a propósito de un error judicial también --, en un proceso, como el presente, en que se combate una sentencia firme y que no puede configurarse como una nueva instancia abierta a resoluciones que no la tienen, no basta con alegar la existencia de una incorrecta apreciación en la sentencia controvertida para, sin más, lograr la declaración de que ésta ha incurrido en error judicial. Es preciso agotar todo el planteamiento al respecto y destacar no sólo el error producido, sino también la evidencia de que la sentencia hubiera sido otra de signo contrario de haber partido de los planteamientos sostenidos en la instancia por la recurrente".

En el caso que nos ocupa forzoso resulta tener en cuenta las consideraciones hechas por el Presidente de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla en el informe preceptivo del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error, al que se refiere el art. 293.1.d) de la L.O.P.J. Se decía en el citado informe que de haberse tenido en cuenta el recurso num. 1880/1998 en lugar del num. 953/1998, aunque la argumentación de la sentencia hubiera sido distinta, sin duda que el fallo hubiera sido desestimatorio también por coherencia con la sentencia dictada por la misma Sección Cuarta en el recurso num. 1880/1998, en el que se recurrían, igualmente, los costes de la urbanización. El contenido del Acuerdo que erróneamente se consideró impugnado por la sentencia controvertida en el recurso num. 953/1998 constituía, en realidad, el objeto del recurso tramitado también ante la misma Sección con el num. 1880/1989.

En consideración al razonamiento expuesto y en virtud del criterio mantenido por esta Sala, para apreciar la existencia del error judicial es preciso no sólo la incidencia de un error sino además la evidencia, puesta de manifiesto por quien ejercita la acción judicial para el reconocimiento del error, de que, de no haberse cometido dicho error, la sentencia hubiera sido de signo contrario a la dictada. Y es lo cierto que la recurrente nada ha argumentado al respecto y del informe previo del Tribunal a quien se atribuye el error se deduce racionalmente que la sentencia cuestionada hubiera debido ser, en todo caso, desestimatoria.

Si a ello se añade que esta Sala tiene declarado -- vgr. Sentencia de 26 de junio de 1996, 23 de enero de 1999, 4 de enero y 20 de mayo de 2000 y 22 de marzo y 24 de septiembre de 2001, entre otras muchas -- que la acción recogida en el art. 293 de la L.O.P.J. no es una acción que convierta al proceso en que se ejercita en una especie de recurso de apelación o, menos aún, en una suerte de nueva instancia en la que pueda dictarse una resolución de contenido contrario a la que se acusa de errónea, había que llegar a la concusión de la imposibilidad de estimar la pretensión aquí actuada.

CUARTO

Por las razones expuestas se está en el caso de desestimar la pretensión aquí ejercitada, con la obligada imposición de costas y condena a la pérdida del depósito que resultan de los apartados c) y e) del art. 293.1 de la L.O.P.J., en relación con el art. 516.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la pretensión de declaración de error judicial deducida por Doña Nuria respecto de la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada con fecha quince de noviembre de dos mil dos en el recurso num. 127/1999, con expresa, por obligada, imposición de costas y condena a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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