STS 422/2000, 10 de Marzo de 2000

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso4909/1998
Número de Resolución422/2000
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que le condenó por delito intentado de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pastor Ferrer.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza incoó diligencias previas con el nº 3919 de 1.997 contra Carlos Francisco y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que con fecha 22 de octubre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Carlos Francisco y Íñigo , el día de los hechos enjuiciados tenían 17 años y carecían de antecedentes penales. Ambos acusados puestos de previo y común acuerdo, abordaron y pidieron dinero, sobre las 18,00 horas del 6 de noviembre de 1.997 en el Centro Independencia, de Zaragoza, a Juan Francisco y Lázaro , de 16 y 14 años y como se negaron, agarraron a Juan Francisco mientras Íñigo iba detrás y los llevaron hasta los ascensores donde se introdujeron en uno de ellos exigiéndoles la entrega del dinero que llevaran, diciéndoles que si no se arrepentirían dándoles 1.000 pesetas Juan Francisco y 500 pesetas Lázaro , quienes comunicaron el hecho al vigilante de seguridad del citado Centro, que consiguió interceptar a los acusados antes de que salieran del mismo y dio aviso a la Policía. El dinero que fue recuperado en poder de los acusados ha sido entregado a los propietarios.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos a Carlos Francisco y Íñigo como autores responsables de un delito de Robo con intimidación en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia atenuante de menor de edad en ambos a la pena de tres meses de prisión, pena que se sustituye por dos arrestos de fin de semana por cada semana de prisión y al pago de las costas por iguales partes. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Carlos Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Francisco , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4del artículo 5 de la L.O.P.J. en relación con el artículo 24.2 C.E. por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del artículo 5 de la L.O.P.J. en relación con el artículo 24.2 C.E. por entender vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva; Tercero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del artículo 5 de la L.O.P.J. en relación con el artículo 24.2 C.E. por entender vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva al no motivar la ausencia de aplicación de la reducción en un segundo grado la pena que preceptúa el artículo 65 del Código penal de 1.973, cuando concurre la atenuante de minoría de edad del artículo 9.3 del Código penal de 1.973 en atención a las circunstancias del menor y del hecho enjuiciado; Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849, párrafo 1º de la

    L.E.Cr. por falta de aplicación del artículo 62 del vigente C.P.; Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849, párrafo 1º de la L.E.Cr. por falta de aplicación del artículo 65 del Código penal de 1.973 en relación con el artículo 9.3 del mismo texto legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a la admisión de los motivos primero, segundo y cuarto, apoyando parcialmente los motivos tercero y quinto, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de marzo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Pprovincial de Zaragoza condenó a los acusados Carlos Francisco y Íñigo como autores de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia atenuante de minoría de edad de ambos, a la pena de tres meses de prisión para cada uno, "pena que se sustituye por dos arrestos de fin de semana por cada semana de prisión".

La mencionada sentencia es recurrida en casación únicamente por Carlos Francisco , formulando un primer motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E., en el que se cuestiona la existencia de una actividad probatoria de cargo respecto a la intimidación sufrida por las víctimas como medio para perpetrar el apoderamiento del dinero que obtuvieron de éstas, afirmándose tajantemente que "de las pruebas obrantes en la causa y practicadas en el acto del juicio oral no existe constancia alguna de la coacción indicada....".

El motivo debe ser desestimado.

Ante el Tribunal sentenciador testificaron las dos víctimas de episodio en las exigidas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, manifestando que los asaltantes, con quienes no tenían relación alguna, les pidieron dinero y al negarse a entregarlo, declara Juan Francisco que "los llevaron a los ascensores, separados de la gente" del Centro Comercial El Caracol, y que "les amenazaron" aunque no esgrimieron navaja, ante lo que les dio mil pesetas, precisando "que tenía miedo por las amenazas y por el lugar y que por todo eso les dio el dinero", así como que "le empujaron para ir al ascensor; que él no quería ir; se resistió...". La situación intimidatoria que relata el testigo -junto a la de una cierta violencia física- es incuestionable, por más que el recurrente pretenda debilitarla o incluso negarla aludiendo a las contradicciones de esta versión con las del otro testigo-víctima ( Lázaro ), que no son tales sino, nimias diferencias de matiz en detalles accesorios de irrelevante significación, pero que, en lo sustancial, corrobora el relato del testigo Juan Francisco , y que por miedo, él mismo les entregó quinientas pesetas.

En todo caso, sería más que suficiente el testimonio de Juan Francisco -que hemos resumido- para constatar la prueba de cargo sobre la que el juzgador formó su convicción acerca de los hechos, pues es el Tribunal el que valora las diversas pruebas que ante éste se practican, de manera que, aún en el caso de que las manifestaciones de los testigos hubiesen sido antitéticas, el juzgador tiene plena libertad de criterio para utilizar unas u otras según la valoración que le merezcan "en conciencia" según el art. 741 L.E.Cr.

En el supuesto presente la prueba de sentido incriminatorio es concluyente, válida y plural, así como absolutamente razonable el resultado evaluatorio realizado por los jueces que presenciaron su práctica sin que sea necesario "diseccionar" el contenido del Acta Oficial del Juicio, pues ésta recoge "sucintamente cuanto importante hubiese ocurrido" (art. 743 L.E.Cr.) o "el contenido esencial de la prueba practicada" según el art. 793.9 de dicha Ley, para el procedimiento abreviado, siendo suficiente lo que en ella consta para que este Tribunal de casación pueda comprobar que en el caso que examinamos la prueba practicada tiene un inequívoco contenido inculpatorio, es decir, de cargo, contra los acusados.

SEGUNDO

La segunda censura contra la sentencia recurrida se formula por vulneración delderecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la Constitución. Alega el recurrente que la sentencia califica los hechos como constitutivos de un delito de robo intentado, pero que no explica si redujo la pena en un solo grado o en dos grados tal y como permite el art. 62 C.P., aunque más tarde viene a señalar el recurrente que el Tribunal ha optado por la reducción de la sanción en un solo grado, pero que ha omitido la motivación de esa decisión. En este mismo motivo manifiesta su discrepancia con la degradación de la pena en un solo grado, reiterando el reproche en el motivo cuarto, en el que denuncia infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., por incorrecta aplicación del citado art. 62 C.P., argumentando que las circunstancias concurrentes y el peligro inherente al intento determinan la rebaja penológica en dos grados.

Dada la clara relación existente entre ambos motivos, los analizaremos conjuntamente. Los jueces y tribunales están obligados a motivar sus sentencias por expreso imperativo del art. 120 C.E. que así lo exige, precepto que se encuentra vinculado al art. 9.3 del texto constitucional en cuanto proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos. A su vez, esta exigencia está directamente entroncada con el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto el órgano jurisdiccional debe dejar constancia de las razones en virtud de las cuales adopta su resolución como único medio de que aquél, conociéndolas, pueda impugnarlas eficazmente a través de los recursos que el ordenamiento pone a su alcance, impugnación que no pasaría de la mera retórica si el interesado desconoce los argumentos jurídicos que fundamentan la decisión judicial. La doctrina de esta Sala extiende la obligación de motivar las sentencias a los elementos esenciales de la misma, cuales son la fundamentación fáctica, la subsunción jurídica de los hechos declarados probados y la determinación de la pena, si bien ha señalado que no es necesaria una determinada extensión explicativa, bastando que la motivación, por escueta y sucienta que sea, permita al reo conocer las razones que sustentan la resolución que se adopta, y para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre si los razonamientos de la decisión judicial son o no ajustados a la aplicación razonable del derecho (véanse S.T.C. 196/88; 20/93; 22/94, 62/95, y, más recientes, de 10 de marzo de 1.997 y 2 de marzo de 1.998; y también SS.T.S. de 20 de febrero y 21 y 29 de septiembre de 1.998, entre otras muchas).

En el caso presente, el Tribunal de instancia ha partido, a efectos de determinar la pena, de la correspondiente al tipo básico al delito de robo con intimidación (dos a cinco años de prisión). A continuación aplicó la atenuante específica de menor entidad de la violencia o intimidación del art. 242.3 C.P., rebajando un grado la pena base (1 año a 2 años). Un tercer paso consiste en la degradación penológica que corresponda al tratarse de un delito intentado, lo que permite al Tribunal ejercer la discrecionalidad que le otorga el art. 62 C.P. de rebajar la pena en uno o dos grados "atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado". La sentencia motiva su decisión de una manera lacónica más que sucinta, consignando que, para ello "deberá tenerse en cuenta el desarrollo del delito y demás circunstancias" en clara referencia al nivel que alcanzó el "iter criminis" respecto a la consumación del ilícito. Desde luego la motivación sobre esta cuestión no puede decirse que sea modélica, dado el alto grado de sobriedad y concisión de la explicación que también se predica de la exigüa motivación para aplicar la "escasa gravedad de la intimidación ejercida". Pero no puede desconocerse que la referencia al desarrollo del delito que hace el juzgador es una manera de aludir al grado de ejecución del mismo, por lo que puede considerarse que, aunque sumamente escueta, permite conocer que la decisión del Tribunal se apoya en un desarrollo cuasi completo de la actuación criminal, muy cerca a la plena consumación. Por otro lado, si el Tribunal a quo razona con el mismo laconismo la aplicación del art. 242.3 C.P. con la frase "dada la escasa entidad de la intimidación ejercida", y en el siguiente fundamento de derecho trata sobre la atenuante de minoría de edad, ninguna duda cabe que la expresión "a partir de la cual [pena resultante de la aplicación del 242.3] deberá tenerse en cuenta el desarrollo del delito y demás circunstancias", hace referencia -aunque de modo imperfecto- a la incidencia que en la determinación de la pena debe tener la ejecución del ilícito en grado de tentativa acabada.

Añádase a ello que, en trance de casación, esta Sala Segunda está facultada para subsanar la falta de motivación "si este Atlo Tribunal estima asumible la decisión de la instancia y puede razonarla jurídicamente" (STS de 30 de octubre de 1.996, entre otras) y, por ende, con más razón cuando no se trata de ausencia total de motivación sino de que ésta adolezca de un cierto déficit explicativo. Pues bien, atendiendo precisamente al grado de ejecución del delito ("desarrollo", dice la sentencia), que, como decimos, recorrió casi completamente el "iter criminis", la resolución de la instancia en esta cuestión debe considerarse adecuada a la ley, por más que el peligro inherente haya sido de escasa entidad.

En conclusión, existe la motivación sobre la aplicación del art. 62 C.P., bien que ésta sea sumamente escasa e incompleta, pero, en último caso, la deficiencia explicativa queda completada o subsanada por lo hasta aquí expuesto. Y, finalmente, no puede tacharse de infracción de ley la aplicación que hace el Tribunal de instancia del citado precepto al rebajar la pena en un solo grado, puesto que ha ejercido la discrecionalidad que le otorga la ley ponderando los elementos establecidos en la norma, otorgando mayor relevancia al hecho de que los acusados agotaran los actos propios del delito de robo con intimidación, queal dato del peligro inherente al intento.

Ambos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

La degradación de la pena efectuada por el juzgador en aplicación del art. 62 C.P. como consecuencia de ejecutarse el hecho en grado de tentativa acabada, sitúa la sanción entre los seis meses y un año de prisión. De aquí parte el Tribunal de instancia para fijar la pena que resulte procedente tras apreciar la concurrencia de la atenuante de minoría de edad de los acusados (art. 9.3 C.P. de 1.973), estableciéndose definitivamente la sanción en tres meses de prisión.

El recurrente reitera las mismas denuncias efectuadas respecto a la tentativa que hemos examinado, alegando en el motivo tercero la ausencia total de motivación, con vulneración de la tutela judicial efectiva, y, en el quinto motivo, reprochando la infracción de ley al no haberse rebajado la pena en dos grados como permite el art. 65 C.P. de 1.973.

En el proceso de determinación de la pena, el Tribunal sentenciador habría establecido aquélla en la de seis meses a un año de prisión al haber apreciado la tentativa y la menor entidad de la violencia. Ahora se trata de establecer la repercusión que tuviera la apreciación de la minoría de edad en esa pena, que el art. 65 C.P. de 1.973 (que junto con el 8.2, 9.3, 20.1ª, párrafo segundo del art. 22 y 65 se mantienen vigentes en virtud de la Disposición Derogatoria 1ª a) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) permite rebajar en uno o dos grados. En esta ocasión la sentencia recurrida no explicita si degrada la pena en uno o en dos tramos, pero es que la omisión del mínimo atisbo de motivación impide -a diferencia del caso anterior- apreciar si la rebaja es de un grado y la pena se fija en su mínima extensión (tres meses a seis meses), o si lo es en dos grados y la pena se fija en su extensión máxima (mes y quince días a tres meses). Ahora no puede hablarse de motivación parca, escueta, lacónica o de déficit en la explicación, sino de absoluta carencia de exposición explicativa, de manera que el reproche se ajusta a la realidad y así debe ser reconocido.

El recurrente cimenta sobre esta radical orfandad motivadora la pretensión de que la degradación penológica debe establecerse en dos grados, aceptando que aunque la rebaja en uno solo es obligatoria y potestativa en dos, la reducción debe llegar al máximo en el caso de autos atendiendo a los principios que se contienen en la Exposición de Motivos del Código de 1.995 que informan la modificación operada en el mismo en el ámbito de la responsabilidad criminal del menor que se excluye en los menores de 18 años según el art. 19, si bien este precepto no está vigente por expresa voluntad del legislador, hasta que entre en vigor la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero en 12 de enero de 2.001, y atendiendo también a las circunstancias sociales del acusado, que no tiene antecedentes penales ni su situación personal requiere una reinserción social de especial entidad, a la vista de los informes obrantes en las actuaciones.

Para abordar el problema tenemos que partir de que la sanción que establece el Tribunal -tres meses de prisión- puede interpretarse desde dos perspectivas: bien como consecuencia de la rebaja en un grado, aplicando luego las reglas del art. 66 y fijando la sanción en el mínimo legalmente posible; o bien apreciar que la degradación se hizo en dos grados, imponiendo el máximo posible, pero teniendo en cuenta que cuando el juzgador hace uso de la discrecionalidad que le otorga el art. 65 C.P. de 1.973 degradando la pena en dos grados, esta facultad se extiende a todo el proceso de fijación de la sanción, sin que el Tribunal tenga que aplicar entonces las reglas establecidas en el art. 66, sino que permite al juzgador fijar la pena dentro de los márgenes impuestos por este segundo grado, libre de las admoniciones del reglado art. 66 (SS.T.S. de 21 de noviembre de 1.975, 10 de abril de 1.976, 1 de julio de 1.980, 9 de diciembre de 1.981, 21 de octubre de 1.986, 2 de julio de 1.993, 20 de septiembre de 1.994 y 30 de mayo de 1.995, entre otras); habiéndose subrayado en S.T.S. de 17 de diciembre de 1.996 "que... lo que atañe a la aplicación de grado dentro ya de la pena doblemente degradada, escapa al control casacional, libre ya de toda posibilidad revisoria".

El resultante de esta doctrina no es otra que la correcta aplicación del art. 65 C.P. vigente cuando ocurrieron los hechos, y que la falta de motivación de que adolece la sentencia recurrida puede ser subsanada por esta Sala Segunda al entender que la decisión de la instancia es asumible por corresponder a una interpretación razonable de las normas aplicadas, salvando con esta subsanación, además, las indeseables dilaciones que provocaría la devolución de la causa al Tribunal juzgador para enmendar una deficiencia que, por lo expuesto, queda subsanada en este trance, en cuanto que, por lo demás, la pena impuesta la consideramos acomodada al principio de proporcionalidad que debe presidir la respuesta punitiva atendiendo la entidad del ilícito cometido y a los fines de prevención especial y general que la sanción persigue.Ambos motivos deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Carlos Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, de fecha 22 de octubre de 1.998, en causa seguida contra el mismo y otro por delito intentado de robo con intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oporutnos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO Auto de Aclaración Nº de Recurso : 4.909/1998 Fecha Auto: 11/04/2000 Ponente Excmo. Sr. D.: Diego Ramos Gancedo Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña Escrito por: MBP Auto de Aclaración sobre sentencia con nº de recurso 4.909/1.998: ha lugar. Auto de Aclaración Recurso Nº: 4.909/1998 Ponente Excmo. Sr. D. : Diego Ramos Gancedo Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. José Antonio Martín Pallín D. Juan Saavedra Ruiz D. Diego Ramos Gancedo ______________________ En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil. I.

HECHOS

UNICO.- Por la representación procesal de D. Carlos Francisco se presentó escrito en esta Sala solicitando aclaración de la sentencia pronunciada por este Tribunal con fecha 10 de marzo de 2.000, aclaración que se refería a los siguientes extremos: 1º) la procedencia de excluir la imposición de costas de la parte dispositiva de la mencionada sentencia, toda vez que la Sala aceptó y admitió la existencia de una absoluta falta de motivación en la individualización de la pena en la sentencia de instancia, tal y como se había puesto de manifiesto por el recurrente en uno de los motivos de casación formulados, si bien el reproche fue finalmente desestimado al ser subsanada por este mismo Tribunal la irregularidad cometida. Sostiene el interesado que, reconocido por esta Sala el vicio denunciado en el recurso de casación, la subsanación del mismo no empece la procedencia de entender que, por ello, la condena en costas se ha debido a un error de transcripción. 2º) la omsión en la parte dispositiva de que el recurso fue formulado no únicamente por infracción de ley, sino también por vulneración de precepto constitucional, dato este esencial para recurrir en amparo al Tribunal Constitucional (art. 44 L.O.T.C.). II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS UNICO.- El Tribunal Constitucional ha declarado la aptitud de la vía de aclaración de sentencia cuando el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial (SS.T.C. nº 23/1994 y 19/1995). Sólo por economía procesal y con el fin de evitar dilaciones indebidas, este Tribunal resolvió subsanar la incuestionable y grave irregularidad de la sentencia de instancia al omitir en absoluto toda motivación sobre la individualización de la pena impuesta al acusado, no obstante constatar el real fundamento del reproche casacional formulado, por lo que condena en costas que se fija en el fallo de la sentencia de esta Sala sólo se debe a una equivocación que debe ser corregida. Igualmente con la omisión que denuncia la parte como segundo extremo a aclarar. III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: Haber lugar a las rectificaciones interesadas por los errores materiales de la sentencia nº 422/2000, cuya parte dispositiva quedará redactada en los siguientes términos: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Carlos Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, de fecha 22 de octubre de 1.998, en causa seguida contra el mismo y otro por delito intentado de robo con intimidación. Con declaración de oficio de las costas de este recurso de casación. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió". Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. anotados al margen; certifico.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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