STS 861/1998, 16 de Septiembre de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso658/1997
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución861/1998
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda de declaración de ERROR JUDICIAL, formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación de DON Juan María, respecto de la Sentencia dictada en 26 de Septiembre de 1996, por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, en el recurso de Apelación núm. 254/94, dimanante del Procedimiento de Separación núm. 50/93, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de dicha Capital, a instancia de doña Alejandracontra don Juan María; siendo parte el ABOGADO DEL ESTADO Y MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de doña Alejandra, se interpuso demanda de separación matrimonial, ante el Juzgado de Primera Instancia de Castellón de la Plana. Demanda que fue contestada por don Juan María, formulándose, a su vez, demanda reconvencional de separación conyugal; tras la tramitación pertinente, el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Castellón, en fecha 28 de julio de 1993, dicta Sentencia cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Elia Peña Chordá, en nombre y representación de doña Alejandracontra don Juan Maríay estimando parcialmente la reconvención formulada por el Procurador don Emilio Olucha Rovera en nombre y representación del demandado, debo decretar y decreto la separación del matrimonio contraído por ambos cónyuges el 6 de julio de 1985, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y acordando como única medida reguladora de los efectos de la separación de conformidad con los artículos 91 y 97 del C.c., que don Juan Maríaabonará mensualmente, dentro de los cinco primeros días de cada mes y mediante su ingreso en la cuenta corriente o libreta de ahorro que al efecto ésta consigne a doña Alejandrala cantidad de DOSCIENTAS MIL PESETAS en concepto de pensión por desequilibrio económico, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 100 y 101 del C.c. No procede hacer expresa imposición de costas procesales. Remítase una vez firme, testimonio de la presente para su anotación al Registro Civil correspondiente".

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de Apelación en ambos efectos, ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, que dictó Sentencia con fecha 26 de septiembre de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Alejandracontra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia Núm. Uno de los de Castellón de la Plana en los autos de separación matrimonial de los que este Rollo dimana, confirmamos la expresada resolución en todos sus pronunciamientos, salvo en el que fija la cantidad de doscientas mil pesetas en concepto de pensión por desequilibrio económico y revocamos en el sentido de que la incrementamos a la suma de QUINIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (550.000 ptas.) mensuales que don Juan Maríaabonará todos los meses, dentro de los cinco primeros días de cada mes y mediante su ingreso en la cuenta corriente o libreta de ahorros que al efecto ésta designe a doña Alejandra, cantidad que se actualizará anualmente a tenor de las oscilaciones que experimente el índice de precios al consumo público por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que en su día pueda sustituirlo, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada". Asimismo, con fecha 12 de noviembre de 1996, se dictó por mencionada Audiencia, Auto aclaratorio, en el sentido de que "...la cantidad que don Juan Maríadebe satisfacer mensual en concepto de pensión por desequilibrio económico a doña Alejandra... ...se actualizará anualmente a tenor de las oscilaciones que experimente el índice de precios al consumo público por el Instituto Nacional de Estadística y Organismo que en su día pueda sustituirlo, siendo el índice el Nacional y no el Comunitario...".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña María Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación de DON Juan María, mediante escrito de fecha 21 de febrero de 1997, interpuso demanda de Error Judicial contra la mencionada Sentencia de la Audiencia de Castellón, de 26 de septiembre de 1996; tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala que tras la tramitación oportuna a) Declare la existencia de error judicial cometido por la Sección 2ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Castellón, en la Sentencia núm. 293/96 dictada, con fecha 26 de septiembre de 1996, en el Recurso de Apelación núm. 254/94. b) Declare que dicho error produce efectos indemnizatorios a favor de don Juan María. c) Impongan las costas a la Administración del Estado, ordenando la devolución a esta parte del depósito constituido.

CUARTO

Admitido el recurso y tras los trámites pertinentes, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos para terminar suplicando sentencia por la que se declare la inexistencia de error judicial alguno en la Sentencia recurrida y todo ello con expresa imposición de la totalidad de las costas del recurso, por imperativo legal, a la parte recurrente. Asimismo, se pararon las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los efectos del art. 1802 de la Ley Rituaria, que emitió su preceptivo informe y consta en Autos.

QUINTO

Recibido el pleito a prueba, y tras la tramitación pertinente, al no haberse solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Que el presente proceso especial, dirigido contra el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado por el acusado error judicial, lo insta la parte actora en su demanda, con la súplica de que se declare el error judicial en que ha caído la Sentencia de 26 de septiembre de 1996, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, en el recurso de Apelación núm. 254/94, contra la Sentencia de fecha 28 de julio de 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno, de Castellón.

La Sala antes de resolver el litigio, reproduce el criterio ya sustentado de la Sentencia de 15-12-1994, que reproduce la de 20 de octubre de 1990 de la Sala Especial del Art. 61 L.O.P.J., que se decía: Sería ocioso reiterar una línea ya decantada sobre la general información que debe proyectarse en cuanto al concepto y significado del citado error judicial, por un lado, y, por otro, al alcance que ha de privar en este proceso especial, y por ello, los límites a los que ha de centrarse y referirse la valoración y consiguiente decisión que se emita; más, no obstante, las referencias jurisprudenciales que se acoplan "ex post", pueden sentarse las siguientes consideraciones en torno a esa problemática: a) Que el denominado error judicial (sobre cuya tutela goza del marco supranormativo del art. 121-1 C.E.), incluso , en su referencia más remota y hasta con ecos de popularidad, proviene de una actuación o decisión de los órganos de justicia que a la hora de cumplir su mandato jurisdiccional 'dictio iuris' o 'decir el derecho' incurren en un desvío de tal naturaleza o en una equivocación tan crasa y elemental, y hasta perceptible socialmente por el efecto de injusticia que producen, que, sin duda, bien por confundir o no distinguir cabalmente los supuestos de hecho enjuiciados -en su perfil más conocido, se condena a A en vez de a B que es el verdadero autor del ilícito- bien porque con manifiesta torpeza o negligencia -aunque, obvio es, haya 'ab initio' que descartar la intencionalidad pues, entonces, entraría en juego la tipicidad penal- se aplica una norma o ley manifiestamente contraria o desviada del modelo preconstituido o incluso, por torpeza, se decide algo que no coincide cuantitativa o cualitativamente con la 'ratio decidendi', y con ello a resultas de tales conductas se infiere una afectación o menoscabo o perjuicio a la parte que tiene que padecer tal pronunciamiento tortuoso o 'erróneo': así las cosas y aunque el instrumento judicial cuente o goce con garantías de imparcialidad, competencia o probidad, por principio, y al estar asumido por sus titulares miembros de la propia relatividad de la especie humana, no tiene por qué descartarse que, aunque excepcionalmente, pueden incurrir o cometer conductas como las descritas, y entonces, en cualquier Estado de Derecho que se precie de tal, debe el ciudadano litigante o justiciable que fue víctima de esa decisión 'errónea' contar o estar asistido de la tutela necesaria para, aunque sea por la vía de resarcimiento 'ex post', poder restaurar los quebrantos soportados por esa decisión 'a todas luces injusta', pues, precisamente se dictó con los componentes descritos de patológica estructuración de la función judicial controvertida; más, por supuesto, esa caracterización nunca puede marginar la misma soberanía -más bien independencia- de corte funcional que los órganos de la justicia ostentan por atribución constitucional, la cual si bien les conmina a la inexcusabilidad decisoria, también les provee de poderes propios que, ubicados dentro de la llamada metodología judicial, les permita cumplir con su función de 'decir el derecho aplicable' no sólo en cuanto que, tras el aislamiento del caso litigioso, en sus coordenadas fácticas relevantes, habrán de elegir la norma aplicable, sino, en especial, que después de esa selección, habrán de ajustar la misma al caso debatido, en una labor de auténtica interpretación aplicatoria -no hace al caso deslindar la pureza en dogmática jurídica entre la 'aplicación' y la 'interpretación' como quehaceres de aquella metodología judicial-; interpretación , pues, como búsqueda del sentido más acorde de la norma con el litigio, que no sólo habrá de efectuarse con absoluta independencia que es tanto como no injerencia de factor alguno de presión, sino que, pueda, en su caso, derivar en una conclusión o tesis que no coincida con la que provenga de cualquier otro sector de juridicidad o, mucho menos, de la que se sustenta por la parte interesada; opinar de otro modo, sería tanto, como afirmar que cualquier diferencia interpretativa entre la tesis judicial y la de la parte interesada -de ordinario la que vio rechazada su pretensión- provocaría un desvío atacable por la vía del error judicial, cercenándose con ello unas de la savias más fructíferas y garantes de aquella independencia funcional, como es la omnímoda libertad, salvo el respeto a la Ley, de los Tribunales al resolver los litigios con criterios de especial entendimiento de las sanciones así establecidas.

SEGUNDO

Una confirmación de esta tesis sobre la conceptuación del "error judicial" puede encontrarse en la siguiente exposición jurisprudencial: "El error judicial ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, con yerro indudable e incontestable, de un modo objetivo y no tan sólo a ojos de quienes fueron parte o se sienten perjudicados, requiriendo el error propio que se haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto del debate y sobre los cuales el juzgador haya tenido un conocimiento equivocado por causas extraprocesales, y no cuando se trata de apreciar pretendidos errores 'in iuditio' o 'in iudicando', lo que determina que al amparo de un supuesto error judicial no puedan denunciarse interpretaciones que quien pretende su declaración estima subjetivamente incorrectas o violaciones en orden al alcance y efectos de la Ley material, como tampoco errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, ni puedan atacarse conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales dentro del esquema traído al proceso bajo los principios de contradicción y bilateralidad, ya que de otro forma, como declaró la Sentencia de 13 de abril de 1988, se establecería una nueva instancia y una evidente fisura a la seguridad jurídica; o como dice la Sentencia de 4 de febrero de 1988, el error judicial no puede basarse en establecer motivaciones subjetivas, cual pretende la recurrente, sobre la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, sin que esta Sala pueda prejuzgar, dentro de tal clase de procedimientos, si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que en modo alguno pueden unos y otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización (S. de 22 de julio de 1989)".

TERCERO

Aplicada la precedente teoría a la siguiente demanda por Error Judicial, destaca lo siguiente: en razón a que el 20 de enero de 1993, por la esposa del hoy actor, se interpuso demanda de separación conyugal, tramitada en forma, se dicta la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, de 28 de julio de 1993, acordando que, de conformidad con los arts. 91 y 97 C.c., se asigna por el Juez la suma de 200.000 ptas., en concepto de pensión por desequilibrio económico, decisión revocada en parte tras la apelación, resuelta en Sentencia de 26 de septiembre de 1996, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, (objeto hoy del Error Judicial), en donde por la aplicación de dicho precepto se elevó la cuantía a la suma de 550.000 ptas.; la referida Sentencia que también ha sido objeto de recurso de Amparo, ante el Tribunal Constitucional, en fecha 14 de diciembre de 1996, es objeto de la presente demanda por Error Judicial, todo ello, con base a como se dice literalmente, en la demanda, F.J. 1º B), "...se han producido -en la misma, teniendo en cuenta la anterior jurisprudencia-, errores groseros en los hechos, hechos que estaban probados de forma palmaria, no existiendo por tanto una mera apreciación incorrecta de la prueba", que, se han producido errores en la apreciación de la norma, y así la demanda, se dedica a continuación a especificar en primer lugar dichos errores de hechos, analizándose una exposición de las cantidades obtenidas como beneficio por las sociedades en la que mi representado es accionista, demostrativa de que la apreciación por la Sala de ese particular, incurrió en el correspondiente error; igualmente se critica, la afirmación en la Sentencia de que el patrimonio del actor supera los dos mil millones de pesetas, razonándose el por qué de esa discrepancia, en el Hecho Cuarto; asimismo, se critica la situación económica de doña Alejandra, en cuanto que, se censura la precisión que hace la Sala al respecto, y todo ello en relación asimismo, con la existencia de un crédito bancario y el carácter privativo de las acciones que se indican; en el Hecho Quinto, se afirma que, "de los datos a los que nos hemos referido en los anteriores apartados, todos ellos erróneos, deduce expresamente la sentencia la existencia de una tremenda desproporción entre los cónyuges..."; a través del Hecho Séptimo, trata de asegurar los distintos errores en la aplicación de las normas, que ellos son del siguiente tenor, en relación con la aplicación del art. 97, y se analizan los distintos apartados que han de tenerse en cuenta, para determinar la aplicación de la cuantía de esa pensión compesatoria, afirmándose que por parte de la Sala, tales circunstancias aplicatorias en caso alguno se han tenido en cuenta, y al respecto se hace un pormenor de datos económicos y contables, de la situación patrimonial, de tal forma, que según se concluye en el Hecho Undécimo: "si hacemos una recapitulación de la actuación de la Audiencia, en aplicación del art. 97 del C.c., podremos comprobar que el resultado es verdaderamente desolador" por las razones que luego se indican, demostrándose, asimismo, el daño que se ha inferido, por toda esta actuación equivocada; y el Tribunal que juzga subraya que es de tal magnitud la complejidad de las circunstancias aducidas en la presente demanda por Error Judicial, que su apreciación supondría, sin más, a esta Sala, tener que, compulsar, revisar, apreciar y valorar, toda la prueba practicada por la Sentencia que se tilda de error, en aplicación de lo dispuesto en el citado art. 97, por lo que no es posible, calificar que se está ante lo que debe ser una correcta demanda por Error Judicial, en los términos expuestos en la citada teoría, ya que nunca puede una demanda de esa índole, desmontar, por completo el material probatorio e iniciar una compulsa absoluta de todos los pormenores y circunstancias económicas, sin que se olvide el que el núcleo del litigio, se refiere justamente a estos parámetros, y por ello, se viene a censurar, el "quantum" compensador que la Sala de instancia ha impuesto al hoy demandante por Error Judicial; si a todo ello se une, que la segunda parte de los errores que se imputan, son de tipo jurídico en la apreciación del precepto citado, es evidente, que ello se aparta, del cauce mínimo y preciso que debe tener y respetar cualquier demanda de error judicial; por ello, y siguiendo al respecto el dictamen del Ministerio Fiscal, que dice: "...Que no resulta de lo actuado que la parte dispositiva de la sentencia impugnada sea la consecuencia de un error judicial, no que el criterio del Tribunal que la dictó sea erróneo. El órgano judicial llegó a su conclusión fáctica en virtud de sus facultades de valoración y las consecuencias jurídicas correspondientes guardan correspondencia con los hechos en cuestión...", procede pues, la desestimación de la demanda, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA INEXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL en la Sentencia de 26 de septiembre de 1996, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, e imponemos expresamente las costas al recurrente DON Juan María, a quien representa la Procuradora doña María Dolores de Haro Martínez. Comuníquese esta resolución tanto a la expresada Audiencia como al Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Castellón de la Plana, con devolución de los autos remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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