STS, 22 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso1088/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 1088/94 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora García Moneva en nombre y representación de Don Juan Antoniocontra sentencia de fecha 26 de Mayo de 1993 dictada en pleito número 4247/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla). Siendo parte recurrida el Letrado de los Servicios Jurídicos del Servicio Andaluz de la Salud

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto en los presentes autos por Don Juan Antonio. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Juan Antoniopresentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla) preparando el recurso de casación contra la misma. Por Auto de fecha 30 de Noviembre de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia estimando el motivo, casando la resolución recurrida y resolviendo declarando nulos y no conformes a Derecho las actuaciones imputables a los Servicios de Inspección de la Gerencia Provincial de Huelva del Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía, las declare lesivas a los intereses patrimoniales de mi mandante, con indemnización de daños y perjuicios causados por tal actuación, con imposición de las costas de las instancias a la parte recurrida, conforme a las reglas generales, y en cuanto a las del recurso que cada parte satisfaga las suyas".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte resolución por la que considere el recurso inadmisible o, en su defecto, dicte sentencia desestimatoria del mismo con cuanto más proceda en Derecho.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECINUEVE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación a la sentencia por la que se declara no haber lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por falta de los requisitos que la jurisprudencia ha venido estableciendo como necesarios para la existencia de aquella, a saber lesión efectiva y antijurídica evaluable del patrimonio del reclamante y nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso producido, en el que incurre en un error de planteamiento ya que los defectos que alega como fundamento del mismo no son predicables de la sentencia sino del actuar administrativo que dio lugar a la reclamación cuya desestimación fue objeto de recurso en vía contenciosa, olvidando que el único objeto del recurso de casación es la sentencia de instancia que es la que debe ser combatida por las concretas infracciones del ordenamiento jurídico que en ella se produzcan, por lo que al no hacerlo así el recurrente, que se limita a alegar infracciones que serían predicables no de la sentencia sino del procedimiento administrativo en que se acordó la destrucción de las sandías regadas con aguas fecales, los artículos 13.3 y 13.4, 15, 16 y 17 del Real Decreto 1945/83, de 22 de Junio, sin referencia alguna a los preceptos que regulan la responsabilidad patrimonial, ello ha de dar lugar a la desestimación del recurso de casación en el que la única infracción de la sentencia que cabría alegar al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional sería la del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración, aplicable por razones temporales, de la jurisprudencia que la interpreta o de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba, pero no pueden imputarse a la sentencia defectos relativos a actos administrativos ajenos al que motivó la reclamación en vía administrativa contra cuya desestimación tácita se recurre en vía contenciosa, máxime cuando tales actos no fueron recurridos en su momento ni en vía jurisdiccional ni administrativa.

Sin perjuicio de lo anterior conviene señalar que no se discute el hecho de que el recurrente efectuase riegos con aguas fecales y el consiguiente peligro grave para la salud derivado de tales prácticas caso de consumo del producto cultivado en tales condiciones; igualmente, conforme al artículo 13.3 y 4 del Real Decreto 1945/83, se levantaron las actas a que dicho precepto se refiere sin que conste prueba alguna de que los inspectores quebrantaran el deber de sigilo y tampoco se concretan las infracciones que se dicen producidas de los artículos 15 a 17 relativos a tomas de muestras y análisis, que sí se hicieron, y del procedimiento sancionador que no figura en autos, sin que la orden de destrucción sea consecuencia final del expediente sancionador sino que aparece fundada, con carácter previo a la resolución de aquel, en el artículo 14.4 del reglamento en cuestión que prevé tal posibilidad en los casos de riesgo real o previsible para la salud, lo que evidentemente existía en el supuesto de autos como lo acreditan los informes obrantes en las actuaciones que hablan incluso de posibilidad de generación de focos de cólera, sin que por otra parte se haya acreditado fehacientemente que la destrucción alcanzase a productos no regados con aguas residuales y por tanto no contaminados, razones por las que no puede hablarse de existencia de lesión antijurídica.

SEGUNDO

Rechazado el motivo de casación procede la condena en costas del recurrente conforme al articulo 102.3 de la ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Juan Antoniocontra sentencia de 26 de Mayo de 1993 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla) en recurso 4247/91 que confirmamos con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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