STS 1071/1996, 4 de Diciembre de 1996

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1867/1992
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución1071/1996
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente proceso sobre declaración de error judicial, promovido por la Procuradora Dª Belén San Román López, en nombre y representación de D. Pablo, defendido por el Letrado D. José Feijoo Fernández, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª María Belén San Román López en nombre y representación de D. Pablo, formuló ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo demanda sobre declaración de error judicial con respecto a la sentencia de veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala Mixta de la Audiencia Provincial de Orense en la que revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro, de Orense, en los autos del juicio de cognición 212/90, desestima la demanda interpuesta, versando sobre declaración de dominio contra el Ayuntamiento de Amoeiro y contra D. Jesús Ángel, cuya demanda la basó en los siguientes HECHOS. Primero.- El demandante ha presentado demanda, en fecha 27 de noviembre de 1990, ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orense, en juicio de cognición 212/90, ejercitando acción declarativa de dominio contra el Ayuntamiento de Amoeiro, representado por su Alcalde Presidente y contra DON Jesús Ángel, fundamentando su acción en el hecho de que era titular de una franja de terreno, destinada únicamente a paso privativo de la accionante, que partiendo de la calle pública conduce a la casa vivienda de su propiedad y fincas rústicas que la circundan, acotada, en todo su contorno, por un muro de piedra sin salida ni acceso a ninguna vía pública, dominio que vino ejercitando el accionante, y antes sus causantes, a título de dueños, sin restricción ni limitación alguna, desde tiempos inmemoriales.- Segundo. Los demandados limitaron su oposición a la simple alegación de que tal franja de terreno era de naturaliza pública, que era usada para pasar algún vecino cuando tenía que dirigirse a la casa del demandante.- Tercero. Los vecinos del indicado pueblo han comparecido como testigos en el procedimiento indicado, reconociendo expresamente que tal franja terreno, destinado a paso, era propiedad exclusiva del demandante, sin que nadie hubiese contradicho nunca el dominio invocado, no figurando, por otra parte inventariada como bienes públicos del Ayuntamiento, por lo que, a la vista de tan exhaustiva y contundente prueba, el Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda íntegramente.- Cuarto. Por el Ayuntamiento y el codemandado, único que contradijo el dominio, con la evidente finalidad de defender la apertura de unas ventanas que abrió sobre la zona indicada, que no fué cuestionada en el pleito, interpuso recurso de apelación ante la Sala Mixta de la Audiencia Provincial de Orense, la cual en fecha 21 de diciembre de 1991, notificada el día 14 de febrero de 1992, revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y desestima la demanda alegando, como fundamento jurídicos, que aún cuando reconoce que el bien discutido parece ser de naturaleza jurídico privada, teniendo en cuenta que sobre dicha zona existe una ventana de cierta antigüedad, tal signo ostensible de servidumbre impide que la propiedad se hubiese adquirido por "usucapión", negando con ello uno de los modos de adquirir la propiedad a los que se refiere el artículo 609 del Código Civil.- Para integrar estos hechos se une copia de la sentencia dictada en primera instancia y testimonio de la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Audiencia Provincial de Orense". Con invocación de los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminaba su escrito con la siguiente súplica: " Que teniendo por presentado este escrito y los documentos que se adjuntan, con la escritura de poder cuya devolución reitero, así como el resguardo justificativo de haber depositado en el establecimiento destinado al efecto la cantidad exigida por Ley, lo admita, se sirva tenerme por parte en nombre de la representación invocada y entenderse conmigo las sucesivas diligencias; dar por interpuesto en tiempo y forma Recurso extraordinario POR ERROR JUDICIAL contra la sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Provincial de Orense en fecha 21 de diciembre de 1991, en el rollo de apelación 258/91, en el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Orense, que en los autos del juicio de cognición 212/90; reclamando los autos originales de este juicio para su incorporación a las actuaciones del Recurso, mandar emplazar a cuantos en ellos hubieren litigado, o a sus causahabientes para que comparezcan dentro del término legal si en su derecho les conviniere, con citación al Ministerio Fiscal y de la Administración del Estado; y, previa tramitación del mismo se dicte sentencia en la que declare el error judicial en la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Audiencia Provincial de Orense, en la que se revoca la de primera instancia y se desestima la demanda."

SEGUNDO

Pedido el preceptivo informe, la Magistrada de la Audiencia Provincial de Orense, que en grado de apelación, dictó la sentencia de fecha 21 de Diciembre de 1991, emitió el siguiente: "En autos de juicio de cognición número: 212/90, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de esta Ciudad, se iniciaron con demanda formulada por D. Pabloejercitando una acción declarativa de dominio en relación a un terreno residual destinado a zona de paso particular que se describe en el inciso c) del hecho primero de la demanda.- Demanda que se dirige contra D. Jesús Ángely el Ayuntamiento de Amoeiro, los cuales personados en tiempo y forma se opusieron a la misma alegando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario; y en cuanto al fondo, tratase de un paso de uso público, utilizado por los vecinos del pueblo desde hace más de cien años, habiendolo adquirido la corporación local por prescripción.- Tramitado el proceso con arreglo a derecho, recayó sentencia de Primera Instancia que estimando la tesis de la parte actora estima acreditada su titularidad dominical respecto del sendero litigioso en virtud del instituto de la prescripción adquisitiva.- La sentencia de apelación revoca la de Primera Instancia, en base a la falta de prueba sobre las modalidades de uso, sobre su disfrute exclusivo; en resumen, en cuanto a la condición de poseedor exclusivo del actor en concepto de dueño sobre la franja de terreno discutido."

TERCERO

El Abogado del Estado formuló su escrito de contestación a la demanda, en el que expuso los siguientes HECHOS:Primero. Don Pablopromovió en su día juicio de cognición, que con el nº 212/90 correspondió al Juzgado nº 4 de los de Orense, en el que dicho actor solicitó, frente a don Jesús Ángely el Ayuntamiento de Amoeiro, que se le reconociese el dominio de una zona residual, destinada a paso particular, de unos 14,10 metros de larga por unos 2,25 de ancha, que arranca desde la fachada principal de la casa del codemandado, don Jesús Ángel, y discurre hasta el patio de la casa del actor, habiendo recaído sentencia, de fecha 24 de abril de 1.991, que accedió a la pretensión del actor.- Segundo. La sentencia de instancia fue recurrida en apelación -a la que se asignó el nº 258/91- por don Jesús Ángely por el Ayuntamiento de Amoeiro, y la Ilma. Audiencia Provincial de Orense, con fecha 21 de diciembre de 1991, dictó sentencia que revocó la de instancia, desestimando asimismo la pretensión del señor Pablo.- Tercero. Con fecha 23 de junio de 1.992 esa Excma. Sala Primera dictó providencia, que consideró interpuesto recurso extraordinario de revisión, en nombre de don Pablo, emplazándose a las partes que hubieren litigado o a sus causahabientes, para que compareciesen en el procedimiento, emplazándose asimismo al Ministerio Fiscal y a la Administración del Estado, habiendo comparecido en tiempo y forma esta Abogacía del Estado, a la que posteriormente se le entregó copia de la demanda del recurrente, solicitándose seguidamente la suspensión del procedimiento para evacuar consulta a la Dirección del Servicio Jurídico del Estado, a lo que se accedió por esa Excma. Sala.- Una vez evacuado la preceptiva consulta al mencionado Centro directivo, se cumplimenta el trámite de contestación a la demanda. Cuarto. Se niegan todos los hechos alegados de adverso en cuanto no se correspondan con los expuestos en los párrafos precedentes." Terminaba su escrito con el suplico: "que admita este escrito con sus copias y que en su día, previa la tramitación que corresponda, dicte resolución que declare la inadmisibilidad del recurso de revisión, por un supuesto error judicial, formulado en nombre de don Pablocontra la sentencia de 21 de diciembre de 1.991, de la Iltma. Audiencia Provincial de Orense, en la apelación nº 2258/91, en el caso de que se hubiere interpuesto extempóraneamente, o bien subsidiariamente, que se desestime dicho recurso y se declare que no existió error judicial alguno en la sentencia recurrida.".

CUARTO

No habiendose solicitado el recibimiento a prueba, se declararon conclusos los autos.

QUINTO

Oído el Ministerio Fiscal, ha emitido el siguiente dictamen: A) Es inadmisible la petición de que se estima "el recurso de revisión", pues no estamos ante un recurso de tal clase. Es también inadmisible la petición de que se declare "el derecho a percibir del Estado la indemnización...", pues tal petición tendría que ser dirigida al Ministerio de Justicia (art. 293.2 LOPJ) en la hipótesis de que el error judicial fuera declarado en el presente proceso.- B) En cuanto a la acción judicial para el reconocimiento del error (que se imputa a determinada sentencia de la Audiencia de Orense (notificada al actor el 14-2-92) es de observar que la misma se insta dentro de plazo (art. 293.1- a LOPJ), pero la acción carece en absoluto de fundamento. La Audiencia, en uso de sus facultades de valoración, llegó a la conclusión de que la franja de terreno controvertida no perteneció en dominio a las personas de las que el actor es causahabiente, ni que se dan las circunstancias adecuadas para entender que el actor (o sus causantes) hubiera adquirido la propiedad por usucapión, al faltar la posesión en concepto de dueño al respecto. Esta conclusión es una deducción que corresponde a un análisis de los datos obrantes en autos y a la aplicación de una lógica racional en la obtención de las consecuencias. No estamos ante un "error judicial", sino ante un criterio racional que adoptó el órgano sentenciador en uso de sus facultades y en cumplimiento de sus funciones.- Por tanto, la Fiscalía propone la desestimación de la demanda por la que se ejercita la acción para el reconocimiento del error que a la sentencia se imputa."

SEXTO

Por no haber pedido las partes la celebración de vista, se señaló el día 28 de Noviembre de 1996, a las 10'30 horas, para la votación y fallo de este proceso, como así ha tenido lugar.

SEPTIMO

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes previos de que ha de partirse son los siguientes: 1º Con relación a una pequeña franja de terreno (plenamente identificada), de unos catorce metros y diez centímetros (14'10 metros) de largo y unos dos metros y veinticinco centímetros (2'25 metros) de ancho, sita en el pueblo Fondo de Vila-Trasalba, término municipal de Amoeiro (Orense), D. Pablopromovió ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Orense (por turno de reparto) un juicio de cognición (autos número 212/90) contra el Ayuntamiento de Amoeiro y D. Jesús Ángel, con la pretensión de que se declarara que le pertenece el dominio de la referida franja de terreno. En dicho juicio de cognición, el referido Juzgado dictó sentencia de fecha 24 de Abril de 1991, por la que, estimando la demanda, declaró que la franja de terreno litigiosa es propiedad del demandante D. Pablo.- 2º En el correspondiente recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Orense dictó sentencia de fecha 21 de Diciembre de 1991, por la que, revocando la de primera instancia, desestimó la demanda formulada por D. Pablocontra D. Jesús Ángely el Ayuntamiento de Amoeiro, a los que absolvió de la misma.

SEGUNDO

Con base en dichos antecedentes previos, D. Pabloha promovido este proceso, en el que pretende que se declare que la antes referida sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, de fecha 21 de Diciembre de 1991, al no declarar que la ya expresada franja de terreno es de su propiedad, ha incurrido en error judicial, tanto por error de hecho, al no valorar adecuadamente la prueba, como de derecho, al no aplicar los preceptos pertinentes, según dice el aquí demandante.

TERCERO

La referida sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, de fecha 21 de Diciembre de 1991, respecto de la que se pretende se declare que ha cometido error judicial, basa su pronunciamiento desestimatorio de la demanda de D. Pablo(a la que nos hemos referido en el apartado 1º del Fundamento jurídico primero de esta resolución) en los razonamientos que nos vemos forzados a transcribir literalmente y que dicen así: "Es evidente que el actor no puede apoyarse para fundar su pretensión en título escrito, documental, por cuanto los aportados a autos son insuficientes al respecto, no conteniendo referencia alguna que permita suponer que la franja controvertida pertenece en dominio a las personas de las que es causahabiente, por lo que el examen de la cuestión habrá de realizarse desde distinto basamento jurídico, concretamente desde la perspectiva de la usucapión, a la que se refiere el artículo 609 del Código Civil y se regula, con más amplitud, en los artículos 1940 y siguientes del mismo, y al socaire, entonces, del criterio interpretativo jurisprudencial en el sentido de que la posesión en concepto de dueño, a los fines atributivos del dominio, requiere la apreciación de aspectos fácticos que la determinen -así, sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Abril de 1989-" (Fundamento jurídico segundo de la referida sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, de fecha 21 de Diciembre de 1991). La misma sentencia prosigue razonando en los siguientes términos: "Descansa el testimonio de los deponentes a instancia del actor -en pro de su tesis atributiva de propiedad- en que la franja polémica fué utilizada, desde siempre, por los padres del demandante y de Dª Flora, con carácter exclusivo, pero esta apreciación no aporta ningún dato significativo porque, dada la configuración del terreno, necesariamente tenía que ser así, siendo los únicos que podían servirse de ella para acceder a sus respectivas fincas y entendiéndose que los restantes usuarios lo harían en cuanto tuviesen la necesidad o la conveniencia de acercarse a ellas, de manera que como el simple tránsito en tales condiciones no denota forzosamente 'per se' una correspondencia dominical y, aunque sea aislada, no está de más reparar en la declaración de D. Jose Ramón, que, en la repregunta a la primera cuestión, manifiesta que no le consta que las personas a las que se refiere -causantes del promovente- fuesen dueñas del camino, habrá que atender a otras posibles circunstancias fácticas para solventar el caso" (Fundamento jurídico tercero de la misma sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, de fecha 21 de Diciembre de 1991). La meritada sentencia concluye en los siguientes términos: "El camino se hallaba abierto, expedito, hasta llegar a una cancilla de madera, al fondo, siendo dudosa su naturaleza pública o privada, aunque tal vez sea esta última la más adecuada. Que proporcionaba el máximo servicio a las fincas de los ascendientes del actor y de Dª Flora, es evidente, pues así resulta, en todo caso, de los vestigios existentes, pero concurrre una circunstancia que puede ser significativa y es la de que las escaleras de acceso a la casa que fué de la mencionada Dª Floraestán adosadas a la que, en el croquis pericial, al folio 92 de autos, figura como del demandado, que tiene abierta ventana lateral sobre el terreno litigioso, de cierta antigüedad, lo que permite establecer una vinculación, otrora, entre ambas propiedades y así, si dicho terreno podría suministrar determinadas prestaciones a una, del mismo modo, aunque más limitado, podría suceder respecto de la otra, y en tales condiciones de ambigüedad, sobre el carácter del terreno, sobre las modalidades de su uso, sobre su disfrute exclusivo, malamente puede llegarse a un fallo estimatorio, fundado en la predicada usucapión, por lo que procede, con revocación de la sentencia recurrida, rechazar la pretensión rectora" (Fundamento jurídico cuarto de la repetida sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, de fecha 21 de Diciembre de 1991).

CUARTO

La pretensión que, a través de este proceso, deduce el demandante D. Pablo, en el sentido de que se declare que la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense (cuyos razonamientos jurídicos acaban de ser transcritos literalmente en el Fundamento anterior de esta resolución) ha incurrido en error judicial, al no declarar que a él le corresponde la titularidad dominical de la franja de terreno a que tal sentencia se refiere, la referida pretensión, decimos, ha de ser rotundamente rechazada, por las consideraciones que a continuación se exponen: Con la demanda iniciadora de este proceso sobre declaración de error judicial lo que, en realidad, está pretendiendo el demandante Sr. Pabloes someter a la revisión de esta Sala, cual si de un recurso de casación o de una tercera instancia se tratara, lo acertado o no de la valoración probatoria y de la fundamentación jurídica de la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, de fecha 21 de Diciembre de 1991, olvidando que es doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 4 de Febrero, 13 de Abril y 16 de Junio de 1988; 19 de Mayo, 3 de Julio y 5 de Diciembre de 1989; 31 de Octubre y 8 de Noviembre de 1991; 18 de Abril de 1992; 3 y 27 de Marzo, 15 y 16 de Octubre de 1993; 14 de Diciembre de 1994; 22 de Mayo de 1996 , entre otras muchas) la de que la declaración del error judicial no se configura ni como una tercera instancia, ni como un claudicante recurso de casación. Por otro lado, existe un uniforme y consolidado cuerpo de doctrina de las diversas Salas de este Tribunal Supremo, con arreglo al cual el llamado "error judicial" viene determinado por un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal, habiendo de tratarse de un error craso, evidente e injustificado o, lo que es lo mismo, un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionales, generadoras de una resolución esperpéntica, o absurda, que rompa la armonía del orden jurídico. Nada de ello es atribuible a la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, de fecha 21 de Diciembre de 1991, a la que se refiere este proceso, pues la misma, tras la valoración que realiza de toda la prueba practicada en el proceso y con unos razonamientos jurídicos totalmente lógicos y aceptables, llega a la conclusión de que no aparece probada la titularidad dominical de D. Pablosobre la pequeña franja de terreno a la que dicha sentencia se refiere, por lo que, procediendo con plena lógica jurídica, desestima la demanda iniciadora del proceso en el que, en grado de apelación, fué dictada la referida sentencia.

QUINTO

Por precepto imperativo del apartado e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han de imponerse expresamente al demandante D. Pablolas costas de este proceso, en las que no se incluirán las causadas por el Ayuntamiento de Amoeiro, el cual no es parte en este tipo de proceso, en el que solamente lo son el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado, conforme preceptúa el apartado c) del precepto anteriormente citado. Debe devolverse al demandante Sr. Pabloel depósito que constituyó innecesariamente, al no ser preceptiva la constitución del mismo en este tipo de proceso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María-Belén San Román López, en nombre y representación de D. Pablo, debemos declarar y declaramos que no ha cometido error judicial alguno la sentencia de fecha veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de Orense, en grado de apelación, en el juicio de cognición tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Orense (autos número 212/90 de dicho Juzgado); con expresa imposición al demandante Sr. Pablode las costas de este proceso, en las que no se incluirán las causadas por el Ayuntamiento de Amoeiro, al no ser parte en este tipo de proceso; devuélvase al demandante Sr. Pabloel depósito que constituyó innecesariamente.

Con sendas certificaciones de esta sentencia, devuélvanse al Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Orense la fotocopia que ha remitido de los autos número 212/90 (debiendo advertirse a dicho Juzgado que, en ocasiones sucesivas, deberá remitir a esta Sala los autos originales y no una fotocopia de los mismos) y a la Audiencia Provincial de Orense el Rollo de apelación número 258/91 que, correctamente, remitió a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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