STS, 22 de Noviembre de 1994

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1994:16552
Número de Recurso198/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.293.-Sentencia de 22 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Recurso núm. 198/1990.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial: Margen comercial en oficinas de farmacia. Intereses.

NORMAS APLICADAS: Art. 106.2.º de la Constitución Española . Art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado . Arts. 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre, 26 y 30 de noviembre de 1990, S de diciembre de 1991, 24 de enero y 9 de marzo de 1992 y 14 de mayo de 1993, entre otras.

DOCTRINA: Reitera la doctrina de que la declaración de nulidad radical de la Orden de la Presidencia Ministerial de 10 de agosto de 1985 , generó responsabilidad patrimonial, y devengó

intereses.

En la villa de Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 198/1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña Fátima contra la denegación por silencio administrativo de las peticiones de indemnización de los daños y perjuicios causados por la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985 y de la Resolución de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de 10 de agosto de 1985. Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el "Boletín Oficial del Estado", y reclamándose el expediente administrativo, que una vez recibido se puso de manifiesto a doña Fátima , para que dedujera la correspondiente demanda.

Segundo

Evacuado dicho trámite por escrito, por la parte actora, en que como antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho alegó cuanto consideró conveniente al caso debatido y terminó suplicando a la Sala dictar sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se reconozca a mi mandante el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos por la aplicación de la precitada Orden de la Presidencia del Gobierno, se condene a la Administración General del Estado al pago a mi principal de la suma de 248.053 ptas., más los intereses legales desde que su importe fue reclamado en vía administrativa, declarando no ser conforme a Derecho la denegación por silencio administrativo de las solicitudes indemnizatorias en su día formuladas. Todo ello con expresa imposición en costas a quien al recurso se oponga.

Tercero

Conferido traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado la contestó por escrito en el que expuso como antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho los que estimó procedentes, para concluir suplicando a la Sala dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso deducido en su integridad o, en su defecto, parcialmente en cuanto a la pretensión de abono de intereses legales.

Cuarto

No se solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

Quinto

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación y conclusas las actuaciones, se señaló el día 15 próximo pasado para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna, a medio del presente recurso contencioso-administrativo, la denegación administrativa presunta de la petición deducida por la actora al objeto de obtener, por el concepto responsabilidad patrimonial del Estado, la pertinente indemnización por la reducción del margen comercial correspondiente a los farmacéuticos en la venta de medicamentos establecida por la con posterioridad jurisdiccionalmente anulada Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985, respecto de cuya pretensión indemnizatoria el defensor de la Administración expresa que no ha de oponerse a la cuantificación de los perjuicios en cuanto resulte de las cantidades certificadas por el Colegio de Farmacéuticos aunque a pesar de ello, invoca la incompetencia de esta Sala, la prescripción de la acción indemnizatoria, por haberse formulado la reclamación en la vía administrativa transcurrido el plazo de un año establecido en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , acusa la omisión del preceptivo dictamen del Consejo de Estado y se opone al abono de los intereses solicitados por entender que no proceden, en razón de que la reclamación del principal no se formuló ante el órgano administrativo competente.

Segundo

La temática litigiosa fundamental que plantea el actual proceso y que fluye de cuanto dejamos consignado en el párrafo primero, ha sido decidida reiteradamente por este Tribunal Supremo, contemplado alegaciones y pretensiones sustancialmente idénticas, en variadas Sentencias que se inicia con la dictada en 15 de octubre de 1990 y cuyos fundamentos de Derecho se reproducen o invocan, entre otras, en las de 26, 29 y 30 de noviembre de 1990, 5 de diciembre de 1991, 24 de enero y 9 de marzo de 1992 y 14 de mayo de 1993 y es por ello, por lo que en la presente resolución, habida cuenta la jurisprudencia reiterada y uniforme que dejamos reseñada, nos limitaremos igualmente a reproducir o invocar la misma y sobre todo la que incorpora la primera sentencia calendada, en derredor de la cuestión básica suscitada en el proceso, siquiera enjuiciaremos también en particular las concretas alegaciones que formula el Sr. Abogado del Estado para basamentar su oposición en el concreto supuesto que dirimimos, haciendo notar ante todo, que esta Sala viene reiterando de modo uniforme su propia competencia en la materia de autos.

Tercero

Las alegaciones articuladas por el defensor de la Administración en orden, tanto al componente temporal de la acción para exigir la responsabilidad pretendida, que ha de ejercitarse en el plazo de un año, a contar desde "el hecho que motive la indemnización", como a la circunstancia de no haberse emitido el preceptivo dictamen por el Consejo de Estado, han de ser rechazadas en su integridad, bastando al efecto y con el designio de no incurrir en ociosas reiteraciones invocar las pormenorizadas razones que se incorporan en las anteriores Sentencias citadas de 15 de octubre de 1990 y 9 de marzo de 1992 , en las que se hace notar, de una parte, cómo el cómputo del plazo para exigir la responsabilidad se inició en el momento en que adquirió firmeza la sentencia donde se declaró la nulidad de la disposición general, causa próxima y directa de aquella responsabilidad, esto es en 4 de julio de 1987, fecha de la publicación por lo que el actor accionó en tiempo hábil al reclamar, en vía administrativa en 7 de junio y 4 de julio de 1988, pues además la cautelar suspensión de la efectividad de la disposición general objeto de impugnación jurisdiccional carece de relevancia para la iniciación del plazo, y, de otra, que "el régimen de impugnación de resoluciones presuntas no consiente como solución, la nulidad de actuaciones y retroacción del expediente administrativo para que se cumpla el preceptivo dictamen del Alto Órgano Consultivo, por lo que queda rechazado el alegato del Abogado del Estado sobre la falta de aquel dictamen" ( Sentencia 9 de marzo de 1992 ).

Cuarto

La cuestión de fondo latente en la litis, ha sido ya, según anticipábamos, reiterada yuniformemente decidida por este Tribunal Supremo y, por ende, habremos de limitarnos a reproducir, resumidas, las consideraciones jurídicas ya formuladas, siquiera sea para hacer realidad la aplicación del principio de unidad de doctrina, y así se decía en la Sentencia de 24 de enero de 1992 , que la nulidad de la Orden de 10 de agosto de 1985, constituye una manifestación del funcionamiento anormal de los órganos administrativos, legalmente determinante de la responsabilidad exigida que ha llevado a este Tribunal a dictar decisiones estimatorias de pretensiones idénticas a la actualizada en el presente proceso, ya que en todas resultaba, como ahora resulta, que la rebaja del margen comercial correspondiente a los farmacéuticos en la venta o dispensación de medicamentos, como consecuencia de la Orden más arriba citada, implicó una disminución en los beneficios de los actores, que constituía un daño ilegítimo, real y efectivo, dimanante directamente (nexo causal) de la tan repetida Orden de 1985, que, en consecuencia, debe ser reparado por la Administración, mediante el abono a cada uno de los titulares de las oficinas de farmacia y por las ventas de medicamentos a las entidades componentes de la Seguridad Social de "perjuicio económico sufrido, que puede obtenerse con facilidad y exactitud aplicando a las cantidades facturadas (resultantes de las relaciones certificadas del Colegio), en el período de los veinte meses computados de octubre de 1985 a mayo de 1987 ambos inclusive, el coeficiente 1,025382, calculado por el Ministerio de Sanidad y Consumo para establecer el margen comercial anterior y que, por tanto, refleja la diferencia entre éste y el nuevo, más bajo, anulado judicialmente unos meses más tarde" ( Sentencia de 15 de octubre de 1990 ).

Quinto

La doctrina legal que con tanta reiteración venimos invocando a lo largo de esta fundamentación, igualmente ha determinado "la obligación de la Administración de abonar los intereses devengados y expresamente postulados, para cuya cuantificación, en período de ejecución de sentencia, hay que sentar los correspondientes criterios que van en función de una trilogía de factores constituidos por la base -cantidad liquida del principal debido por la dispensación de medicamentos, acreditada en las relaciones certificadas-, el tipo de interés -coincidente con el del Banco de España-, y tiempo -el transcurrido desde el día de la recepción por la Administración de la reclamación del principal, que, por lo que hace el caso de autos tuvo lugar el día 4 de julio de 1988, hasta la notificación de la presente Sentencia-, a partir de la cual seguirán devengándose y serán computados conforme a aquel tipo básico y hasta el completo pago" ( Sentencia de 24 de febrero de 1992 ).

Sexto

En consecuencia con nuestra exposición anterior deviene obligada la estimación de la demanda formulada, no siendo de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de doña Fátima contra la denegación presunta, por la Administración, de las peticiones deducidas por aquélla al objeto de obtener, por el concepto responsabilidad patrimonial del Estado, la pertinente indemnización por la reducción del margen comercial correspondiente a los farmacéuticos en la venta o dispensación de medicamentos establecida por la jurisdiccionalmente anulada con posterioridad Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985; cuya denegación anulamos, dejándola sin ningún valor ni efecto, por resultar disconforme con el ordenamiento, y reconociendo el derecho del actor a ser indemnizado por la Administración General del Estado, como consecuencia de la aplicación de la Orden mencionada, condenamos a aquella a que pague a la recurrente la suma de 248.053 ptas. y al abono a la misma de los intereses de demora sobre tal cantidad desde el día 4 de julio de 1988 hasta la notificación de la presente sentencia, para cuyo cálculo se utilizará el tipo básico del Banco de España, vigente en la fecha del devengo indicado, sin perjuicio de los que corran a partir de aquella notificación, y no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Manuel Goded Miranda.-Jesús Ernesto Peces Morate.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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