STS 508/2006, 5 de Abril de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:2814
Número de Recurso11/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución508/2006
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERJOSE MANUEL MAZA MARTINDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil seis.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En fecha 18 de septiembre de 2004 tuvo entrada en esta Sala escrito, poder y documentos presentados por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Iribarren Cavellé en nombre y representación de Luis Pablo, formulando demanda de error judicial en la sentencia 185-A de fecha 7 de junio de 2004 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón en rollo de Apelación 84/2004 .

SEGUNDO

Que por providencia de la Sala de fecha 22 de septiembre de 2005 se formó rollo de Sala, se designó Ponente el Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín, acordándose pasar el rollo al Ministerio Fiscal a fin de que informara sobre competencia de la Sala.

TERCERO

Que el Ministerio Fiscal evacuó el traslado en escrito de fecha 27 de octubre de 2005, en el sentido de: "... que procede estimar parcialmente la presente demanda de error judicial y declarando su existencia, decretar la procedencia de la aplicación estricta del baremo y en consecuencia atribuir la cifra de euros correspondiente a cada uno de los 58 puntos por secuelas a perjudicado de 39 años, y a cada uno de los 8 puntos por perjuicios estéticos a perjudicado de 39 años, y finalmente, la existencia de un perjuicio irrogado a Luis Pablo estimado en la diferencia entre el cuantum indemnizatorio concedido y el que procedería de la correcta aplicación del baremo en los términos expuestos, esto es, manteniendo las cantidades correctamente obtenidas, el 10 % de factor de corrección, y modificando exclusivamente la asignación de euros/punto a las secuelas y a los perjuicios estéticos."

CUARTO

Que el Abogado del Estado, en la representación pública que ostenta, se personó en el rollo mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2004, interesando se siguieran con el mismo las sucesivas actuaciones y demás notificaciones en la forma establecida en la ley.

QUINTO

Que se tuvo por personado al Abogado del Estado por providencia de fecha 29 de septiembre de 2004 así como pro evacuado por el Ministerio Fiscal el traslado que le fue conferido por providencia de fecha 4 de noviembre de 2004, acordándose pasar el rollo al Magistrado ponente a fin de que propusiera la resolución procedente.

SEXTO

Que por providencia de fecha 21 de febrero de 2005 se acordó dar traslado al Abogado del Estado por plazo de 10 días a fin e que manifestara sobre la demanda de error judicial lo que a su Derecho conviniera, trámite que evacuó por escrito de fecha 18 de marzo de 2005 en el sentido ".. se dicte resolución declarando no haber lugar a la admisión a trámite de la demanda de error judicial con imposición de las costas causadas a la parte actora".

SÉPTIMO

Que por providencia d fecha 22 de abril de 2005 se acordó poner a trámite la demanda de error judicial formulada, acordándose el emplazamiento de Don Jose Francisco, Don Cristobal y a la entidad mercantil "MAPFRE", a fin de que el término legal de 20 días se personaran en el rollo y contestaran la demanda de error judicial, así como se libró oficio a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón para que emitiera en informe a que se refiere el art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se remitieran a la Sala todos los antecedentes de la causa en que se dictó la sentencia.

OCTAVO

Que emplazados en legal forma los demandados, ninguno de ellos compareció en el rollo, por lo que por providencia de la Sala de fecha 5 de julio de 2005 se les declaró en situación procesal de rebeldía, teniéndoseles por contestada la demanda.

NOVENO

Que recibida en la Sala la causa original, así como el informe de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 25 de octubre de 2005, por providencia de la Sala de fecha 4 de noviembre de 2005 se acordó conferir traslado al Ministerio Fiscal para que contestara la demanda en término de 6 días.

DÉCIMO

Que el Ministerio Fiscal evacuó el traslado por escrito de fecha 30 de noviembre de 2005 en el sentido de: "...dar por reproducido su escrito de fecha 27 de octubre de 2004".

UNDECIMO

Que por providencia de la Sala de fecha 12 de diciembre de 2005 se confirió traslado al Abogado del Estado por 6 días a fin de que contestar la demanda de error judicial, lo que evacuó por escrito de fecha 1 de febrero de 2006 en el sentido de que "...dicte sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de las costas causadas al peticionario de declaración de error judicial".

DUODÉCIMO

Que por providencia de la Sala de fecha 3 de febrero de 2006 se tuvo por contestada la demanda por el Abogado del Estado y se acordó pasar el rollo para señalamiento de día y hora para audiencia de la Sala para deliberación y fallo de la demanda de error judicial.

DECIMOTERCERO

Que por providencia de la Sala de fecha 28 de febrero de 2006 se señaló para deliberación y fallo de la demanda de error judicial la audiencia del próximo día 24 de marzo de 2006, sin vista, ordenándole la formación de las oportunas notas de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantean en la presente demanda tres supuestos errores en los que habría incurrido la Audiencia, de acuerdo con las previsiones contenidas en el vigente Sistema de baremación legal del daño corporal, en la determinación de la cuantía de las indemnizaciones correspondientes al demandante por las secuelas sufridas con motivo de los hechos que dieron lugar al procedimiento, pues mientras que el referido Tribunal concluyó en un montante total de 90.408'76 euros, la demanda considera que, salvados los errores denunciados, el importe correcto sería el de 114.264'85 euros.

El Ministerio Fiscal apoya tales pretensiones.

Analizadas las actuaciones y, muy en especial, el Informe emitido en su día por la Ilma. Sra. Magistrada que conoció del Recurso de Apelación de Juicio de Faltas contra la Sentencia recaída en Primera instancia, que expresamente así lo admite, se advierte que, en efecto, tales errores se produjeron, en el sentido y con el alcance indicados en la demanda y si bien, como la referida Juzgadora dice, con todo acierto, se trata de errores que podrían haber sido subsanados por vía del mecanismo legal de la corrección de errores materiales manifiestos o aritméticos, contemplado en el artículo 267.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , puesto que de tales se trata, es lo cierto que, admitida a trámite que fue en su día la presente demanda, ante lo innegable de la razón que le asiste al demandante, llegados a este punto no cabe otra respuesta que la estimatoria.

SEGUNDO

En efecto, eran 59 y no 58 los puntos que resultaban de la acumulación de los correspondientes a las secuelas acreditadas, del mismo modo que eran ocho y no siete los relativos al perjuicio estético causado, tratándose en ambos casos de un evidente error matemático, como la propia Magistrada que suscribió la Resolución de referencia afirma en su Informe.

Del mismo modo que el importe de cada uno de esos puntos, según las previsiones legales vigentes al tiempo de determinación de los mismos habría de ser el establecido para un perjudicado de 39 (37 según el Informe de la Magistrada) años de edad, que era la que contaba el lesionado cuando las lesiones causantes de las secuelas se le ocasionan de acuerdo con lo que constaba en las propias actuaciones, por lo que, de nuevo, el error es patente cuando se les atribuye, según la Tabla correspondiente del Baremo legal, el importe atribuible a una persona entre 41 y 55 años de edad.

Por consiguiente, y conforme lo ya dicho, procede la estimación de la existencia de los errores denunciados, en los términos y cuantías pretendidos por el demandante.

TERCERO

A la vista de la conclusión estimatoria del presente Recurso y no apreciándose temeridad procesal en la parte opuesta a la demanda, han de declararse de oficio las costas causadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la demanda de declaración de error judicial, instada por la Representación de Luis Pablo, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, el día 7 de Junio de 2004 , en el Rollo de Apelación 84/2004, estableciendo en un total de 114.464'85 euros el importe correspondiente a la indemnización de secuelas a la que dicha Resolución se refería en relación con el mencionado demandante.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, así como a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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