STS, 9 de Diciembre de 2004

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2004:7935
Número de Recurso3823/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 3823/2001, interpuesto por el Ayuntamiento de Yunquera, que actúa representado por el Procurador D Luis Fernando Granados Bravo, contra la sentencia de 22 de febrero de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en los recursos contencioso administrativos, acumulados 127 y 526/96, en los que se impugnaban los acuerdos de 11 de diciembre de 1995, que acordaba la adjudicación definitiva de la concesión administrativa de la guardería municipal a la Cooperativa Los Pitufos, y el de 26 de diciembre de 1996, sobre modificación del pliego de condiciones jurídicas y económico administrativas, ambos del Ayuntamiento de Yunquera.

Siendo partes recurridas D. Fermín y la sociedad Civil Jesus Miguel, que no han comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escritos de 15 de enero de 1995, y 20 de febrero de 1996, D Fermín y la Sociedad Civil Jesus Miguel, interpusieron recursos contencioso administrativos contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Yuquera de 11 de diciembre de 1995, y tras la acumulación habida, los citados recursos contencioso administrativos terminaron por sentencia de 22 de febrero de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor: " 1) Declarar no haber lugar a la estimación de la causa de inadmisibilidad alegada. 2) Declarar la nulidad de los acuerdos plenarios impugnados que quedan revocados, debiendo la Administración demandada estar y pasar por este pronunciamiento. Lo anterior sin efectuar una especial imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el Ayuntamiento de Yunquera por escrito de 19 de marzo de 2001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 14 de mayo de 2001, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida, en base al siguiente único motivo de casación: "UNICO.- SE FORMULA AL AMPARO DEL ART. 88.1.D) DE LA LEY JURISDICCIONAL ACTUAL, POR INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO Y DE LA JURISPRUDENCIA QUE SON APLACABLES PARA RESOLVER LA CUESTION OBJETO DEL DEBATE: PERSONALIDAD JURIDICA DE LA COOPERATIVA EN CONSTITUCION "LOS PITUFOS" A LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 29 DEL CODIGO CIVIL; 30 Y 31 DE LA LEY 30/92, DE 26 DE NOVIEMBRE, POR ENTONCES VIGENTE; Y 88-2 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, DE BASES DE REGIMEN LOCAL, EN RELACION CON EL ART. 9 DE LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO DE 8 DE ABRIL DE 1965, PRECEPTOS LOS CUALES, ASÍ COMO LA JURISPRUDENCIA QUE LOS INTERPRETA, SE ESTIMAN CONCULCADOS POR LA SENTENCIA IMPUGNADA, POR INAPLICACION."

CUARTO

Por providencia de 14 de octubre de 2004, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de noviembre del año dos mil cuatro, y por otra providencia de 15 de noviembre de 2004, se suspende el señalamiento acordado, y se señala nuevamente para el día treinta de noviembre del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó los recursos acumulados a que el recurso contencioso administrativo se refería, y anuló el acuerdo impugnado del Ayuntamiento de Yunquera, refiriendo en su Fundamento de Derecho Cuarto, lo siguiente: copiar lo señalado: "CUARTO. Se solicita por los recurrentes la nulidad del Acuerdo citado de adjudicación definitivo de la concesión del Servicio de Guardería infantil porque la adjudicataria era una cooperativa en constitución, esto es, no estaba aún constituida y no tenía personalidad jurídica pues conforme al art. 6 de la Ley 3/1987 de 2 Abr., General de Cooperativas «La Sociedad Cooperativa quedará constituida y tendrá personalidad jurídica desde el momento en que se inscriba en el correspondiente Registro de Cooperativas la Escritura Pública de constitución de la misma». En el supuesto de autos la adquisición de personalidad jurídica de la entidad en cuestión tiene lugar con posterioridad a la adjudicación, como se acredita por Certificación del Secretario General de la Delegación Provincial de Trabajo e Industria de Málaga, pues la fecha de la Inscripción de aquella en el libro de Sociedades Cooperativas de la Delegación Provincial de Industria Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía es de 11 Ene. 1996, datando la escritura pública de constitución de 14 Dic. 1995. Habiéndose producido el acuerdo de adjudicación el 11 Dic. de este último año es claro que en esa fecha no estaba formalmente constituida la entidad de que tratamos. Ello, sin embargo, no es problema para la Corporación demandada que alega que el Pliego de Condiciones no dice nada sobre la calidad y circunstancias de la persona física y jurídica a quien se hubiera de adjudicar el Contrato considerando, por tanto, absolutamente indiferente que los proponentes a quienes se adjudicó el Concurso estuvieran constituidos ya o no en Cooperativa, añadiendo que las personas que la integraban eran, lógicamente, personas físicas con plena personalidad jurídica para tomar parte en concursos a tenor de lo dispuesto en los arts. 29 del Código Civil y 30 y 31 de la Ley 30/92, de 26 Nov. de RJAP y PAC. Sin embargo debemos tener en cuenta que el art. 15 de la Ley de Contratos de las Administraciones públicas establece que podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, españoles o extranjeros, que tengan plena capacidad de obrar, debiendo acreditarse ésta según el mismo precepto mediante la escritura de constitución o modificación inscrita en el Registro Mercantil. Por otra parte el Pliego de Condiciones del Concurso celebrado igualmente determina en su art. 25 en cuanto a la capacidad de los licitadores que deben tener plena capacidad de obrar, preceptuando la nulidad de los contratos celebrados con personas que no se encuentren en el pleno ejercicio de su capacidad jurídica y de obrar. Y el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 Jun. 1999 viene a expresar que la Ley de Contratos del Estado exige a los intervinientes en la contratación administrativa, sean personas naturales o jurídicas, que tengan plena capacidad de obrar, entendida esta condición respecto del adjudicatario, que es del que se predican todos los requisitos para contratar legalmente exigidos añadiendo que «desde el punto de vista del interés público que preside la contratación administrativa, no puede quedar al avatar de posteriores ratificaciones por parte de quien no ha intervenido en el contrato la determinación de la persona que, en definitiva, quedará obligada a su cumplimiento. Por eso, con independencia de los requisitos exigidos en cada caso, según la naturaleza del contrato o la clase de persona - natural o jurídica - interviniente, es presupuesto previo su calidad de persona con plena capacidad de obrar, condición también exigida en la actualidad por el artículo 15.1 de la Ley 13/95, de 18 Mayo., de Contratos de las Administraciones Públicas, personalidad que era inexistente al tiempo de la adjudicación en la sociedad con la que a la postre se formalizó el contrato...» Así las cosas debe otorgarse la razón en este punto a los recurrentes y declarar que el Acuerdo Plenario impugnado adolece de un defecto que lo invalida al no tener la entidad adjudicataria capacidad de obrar para asumir las obligaciones derivadas del concurso ni, por tanto, personalidad jurídica para ser considerada como tal Cooperativa sin que pueda aceptarse el argumento de que, en definitiva quienes integraban la persona jurídica en constitución eran personas físicas que podían obligarse, argumento harto maniqueo cuando la adjudicación se hizo a la Cooperativa en Constitución, no a sus integrantes, y se consideró la calidad de la persona jurídica como uno de los motivos favorables a la adjudicación al entenderse que esta forma de asociación podía obtener mejores y más ayudas públicas que otro tipo de asociaciones."

SEGUNDO

En el único motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción, de los artículos 29 del Código Civil, 30 y 31 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, 88.2 de la Ley 7/85 de 2 de abril, en relación con el articulo 9 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965, y de la jurisprudencia que los interpreta y aplica.

Alegando en síntesis; a) que el nacimiento determina la personalidad articulo 29 Código Civil y que conforme al articulo 30 de la Ley 30/92, tendrán capacidad de obrar ante la Administración todas aquellas personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles; b) que conforme al articulo 9 del Real Decreto 293/65, están facultadas para contratar las personas naturales o jurídicas que teniendo plena capacidad de obrar no se hallen comprendidas en alguna de las circunstancias siguientes, y que la Cooperativa los Pitufos no estuvo nunca incluida en ninguna de la circunstancias que menciona el precepto citado; c) que si bien es cierto que el articulo 6 de la Ley 3/87 de 2 de abril dispone que tendrán personalidad jurídica las Cooperativas desde el momento en que se inscriba en el correspondiente Registro de Cooperativas la Escritura Publica de constitución de la misma, no es menos cierto que dicha escritura fue formalizada con anterioridad a la firma del contrato, pues fue otorgada ante Notario el 14-º12-95, d) que los entes jurídicos en formación o en constitución, desde siempre se han considerado con personalidad y son tenidos en cuenta por la Administración, como ocurre con las Comunidades de Regantes en constitución; e), que la Delegación de Málaga de la Consejería de Trabajo e Industria de la Unta de Andalucía, en resolución de 11 de enero de 1996, autorizó debidamente a la Cooperativa los Pitufos; f), que en el pliego de condiciones confeccionado para la Concesión del Servicio de Guardería, no se consignaba ninguna limitación sobre la calidad y circunstancias de la persona física o jurídica a que se hubiese de adjudicar el contrato; g) que la Sociedad Civil Jesus Miguel, se constituyo en 8 de noviembre de 1995, cuando el pliego de Condiciones se aprobó en 19 de octubre de 1995 y por ello resalta la falta de justicia de la impugnación articulada por esa Sociedad cuando tampoco ella se encontraba en regla; h), que la postura del Tribunal a quo es eminentemente superformalista, pues se aferra a la literalidad del articulo 6 de la Ley 3/87; i) que en derecho administrativo y especialmente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa rige el principio de la posibilidad de subsanación de los defectos de que adolecieren los escritos de las administrados-litigantes, artículos 72,116 y 129 de la Ley de la Jurisdicción vigente en aquellas fechas; j), que como la Cooperativa Los Pitufos, terminó siendo autorizada por la Administración de al Comunidad Autónoma, e incluso inscrita en el Registro de Cooperativas, debió aplicarse la doctrina de la subsanación, que también informa la contratación administrativa como por ejemplo el articulo 217 de la Ley 13/95 de 18 de mayo; y k), que el contrato adjudicado venció a finales de 1998 y que se ejecutó totalmente, y por tanto, que objeto puede tener la retroacción de las actuaciones y cómo incidir en un contrato ya ejecutado.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues la sentencia recurrida, como se advierte de sus Fundamentos de Derecho, mas atrás referidos, ha resuelto la cuestión no valorando solamente la letra del articulo 6 de la Ley 3/97 de 2 de abril, como refiere el recurrente, que por otro lado seria ya suficiente" pues si la letra de la norma es clara ya no hay lugar a otra interpretación, articulos 3.1 y 1281 del Código Civil, sino que también ha valorado y con detalle, lo dispuesto en el articulo 15 de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, en el articulo 25 del Pliego de Condiciones del Contrato y la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresada en las sentencia de 23 de junio de 1999.

Y siendo ello así, y si como la sentencia recurrida refiere la Sociedad Cooperativa los Pitufos, aparece inscrita como Sociedad Cooperativa el 11 de enero de 1996, y el acuerdo de adjudicación lo fue el 11 de diciembre de 1995, es claro que la citada Sociedad Cooperativa no tenia en la fecha de adjudicación del contrato, la plena capacidad de obrar exigida por la Ley 3/97, Ley de Contratos del Estado y el propio Pliego de Condiciones.

Y a la anterior en nada obsta; a), el que la citada Cooperativa estuviese formada por personas individuales, que se dice tenían plena capacidad de obrar, pues a quien se le adjudica el contrato no es a las personas individuales y si a la Sociedad Cooperativa; b) ni el que se alegue que después se constituyó adecuadamente y fuera autorizada por la Administración, pues lo exigido por las normas es que estuviese constituida en forma e inscrita en el Registro como tal Sociedad Cooperativa y antes de la adjudicación del contrato; c), ni el que se alegue la aplicación de la doctrina de la subsanación, posterior, pues, si las normas exigen la plena capacidad de obrar, que se integra con la inscripción en el oportuno Registro de Cooperativas, no hay forma alguna de entender que en 11 de diciembre de 1995, estaba inscrita cuando la inscripción, está acreditado se produce el 11 de enero de 1996, sin que quepa otorgar al acto de inscripción efectos retroactivos, pues la eficacia de la inscripción a los efectos adquirir la plena capacidad de obrar lo es a partir de la fecha de la inscripción, que es el momento en que la Cooperativa adquiere su personalidad y plena capacidad de obrar.

Sin que en fin adquieran aquí trascendencia las alegaciones sobre que la entidad que recurrió el acuerdo de adjudicación se había constituido después de la aprobación del Pliego de Condiciones, pues no se está aquí valorando o cuestionando tal realidad; ni tampoco el que el contrato se celebró y surtió sus efectos, pues tampoco esa cuestión se puede aquí valorar, al ser una cuestión ajena a la litis, dados los términos de la sentencia recurrida y los términos del recurso de casación.

TERCERO

Las valoraciones anteriores, obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre el importe de tales costas, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al no haberse personado parte recurrida alguna.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Yunquera, que actúa representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, contra la sentencia de 22 de febrero de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en los recursos contencioso administrativos, acumulados 127 y 526/96, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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