STS 266/94, 14 de Marzo de 1994

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3247/1991
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución266/94
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda sobre declaración de error judicial, contra la sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 1990 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puenteareas, en juicio de menor cuantía nº 175/89, y la dictada en Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia de Pontevedra, con fecha 22 de julio de 1991; cuya demanda ha sido interpuesta por Dª Sara, representada por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Arroyo y asistida del Letrado D. Manuel Iglesias Suárez, contra Dª Olga y Dª Maite y herencia yacente de D, Guillermo; siendo también parte en esta demanda el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de Dª Sara, se interpuso demanda para que por esta Sala se declarase la existencia de error judicial en la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 22 de julio de 1991, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puenteareas, en autos de proceso civil de menor cuantía 175/89.

El error que se imputa a la sentencia de primera instancia, confirmada por la Audiencia, es el de pronunciarse sobre el tema de la accesión invertida, que ninguna de las partes litigiosas solicitaron y, por ende, tampoco pudo defenderse quien resultó condenada. Además, después de considerar en el fundamento séptimo que "procede el cierre del hueco que hay sobre el levantado de cemento que hicieron sobre él", en la parte dispositiva, contradictoriamente, lo rechaza hasta el extremo de desestimar tal pedimento, suplicado por la actora en su demanda.

SEGUNDO

Seguido el procedimiento por los trámites legales previstos, a la demanda se opusieron tanto el Abogado del Estado como el Mº Fiscal, ya que la sentencia no es incongruente, pues concede parte de lo pedido y no concede lo que nadie ha pedido (Mº. Fiscal), y que, además de no ser incongruente, la incongruencia no puede dar lugar a un supuesto de error judicial, cuando el pronunciamiento de primera instancia ha sido confirmado por el Tribunal de Apelación, y cuando media una desestimación genérica de los "restantes pretensiones" de las partes (Abogado del Estado).

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las solicitadas y pertinentes, pidiendo después de concluido el período probatorio la celebración de vista la representación de Dª Sara.

CUARTO

Señalada la vista para el día nueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, la misma se celebró con existencia del letrado de la demandante, Mº Fiscal y Abogado del Estado, que informaron por su orden.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-atendiendo a que la declaración de error judicial peticionada por la actora se basa en una supuesta incongruencia de la sentencia firme, en suma, en una infracción del art. 359 LEC, y que, tal defecto procesal constituye una infracción a su vez del art. 24.1 Constitución; a que la actora interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por la susodicha infracción a fin de que fuera remediada; a que el Tribunal Constitucional declaró la inadmisibilidad de tal recurso por interposición fuera del plazo legal; a que el art. 293, apartado f), de la Ley orgánica del Poder Judicial determina que no procederá la declaración de error "mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento"; a que la actora no cumplió, por interposición tardía del recurso de amparo constitucional, esa exigencia legal; y a que contra el vicio procesal de incongruencia procede, según reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional, el recurso de amparo, como así lo entendió correctamente la actora en un momento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de error judicial interpuesta por Dª Sara, representada por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puenteareas con fecha 29 de octubre de 1990, y la dictada en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia de Pontevedra con fecha 22 de julio de 1991, imponiendo a la actora las costas de este procedimiento. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con n devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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