STS, 7 de Noviembre de 1995

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso9098/1991
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación nº 9098/91, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 28 de Junio de 1991, en recurso contencioso administrativo nº 1329/90, contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, de fechas 1 de Febrero y 3 de Mayo de 1990, que determinó el justiprecio de la finca nº 41 . Siendo parte apelada la Entidad Mercantil "HORMIGONES Y MORTEROS REFRACTARIOS S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Jesús Riego López, en representación y defensa de Hormigones y Morteros Refractarios S.A., contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, de fecha 3 de

SEGUNDO

Contra la citada Sentencia formuló recurso de apelación el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta en el que después de exponer las alegaciones que estimó oportunas pidió a la Sala que dictara Sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a derecho los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa impugnados, con condena en costas a quién se opusiere a dichas pretensiones.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de Febrero de 1992 la representación procesal de la Compañía Mercantil "Hormigones y Morteros Refractarios S.A.", se opuso al recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado suplicando que se dictara Sentencia desestimatorria y confirmando íntegramente la Sentencia apelada.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día DOS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la Sentencia de instancia, recurrida en apelación por el Abogado del Estado, se ordena devolver el expediente para que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa proceda a valorar el yacimiento de piedra caliza, existente en la finca arrendada a la Compañía Mercantil Hormigones y Morteros Refractarios S.A. (HOMORESA). Es de tener en cuenta que el Jurado concedió a la citada Sociedad por elcese de la actividad industrial, en la finca nº 41, Autovía Oviedo-Campomanes, la cantidad de 43.134.000 ptas y que la cuestión planteada en el recurso se limitaba -dice la Sentencia impugnada- a dilucidar si la no existencia de una autorización administrativa para la explotación de la aludida cantera impedía el nacimiento del derecho y, como consecuencia, la imposibilidad legal de proceder a su valoración a efectos expropiatorios.

SEGUNDO

Planteado así el tema es obvio que el recurso de apelación debe prosperar. Ello es así porque pese a constar en el expediente el arrendamiento de la finca con el yacimiento de piedra caliza existente sobre la misma, constituye un hecho probado que dicha cantera no estuvo en explotación y así se hizo constar tanto en el informe de la Dirección Provincial del Ministerio de Industrial y Energía, unido a los autos, como en los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación. En efecto, en el informe citado se dice que de la valoración efectuada por la Empresa HOMORESA, no se considera admisible la partida por indemnización de la cantera, pues no se justifica que estuviese en explotación autorizada legalmente. En el mismo sentido el Acuerdo del Jurado, de 3 de Mayo de 1990 que desestimó el recurso de reposición formulado por la citada Sociedad contra el de 1º de febrero de 1990, dice que "no habiéndose acreditado en el expediente la vigencia o siquiera la existencia, de autorización administrativa sobre el recurso minero de piedra caliza, ni tampoco que el arrendamiento concertado con los propietarios del terreno incluyera el posible derecho a explotar la cantera, por lo que no procedía estimar indemnización alguna por la pérdida de tal derecho". Ante manifestaciones tan categóricas la Sala llega a la conclusión de que dado además el carácter necesario con el que la Ley regula la existencia de la autorización administrativa, para ejercitar el derecho al aprovechamiento del yacimiento de piedra caliza, antes aludido, el Jurado Provincial de Expropiación se pronunció con acierto en sus resoluciones, por lo que debe anularse la Sentencia recurrida. Porque no sólo no se acredita la existencia de la autorización administrativa, exigida como necesaria en el artículo 17 de la Ley de Minas de 1973, sino que en el propio expediente consta que la explotación de la cantera no tenía lugar, como alega el apelante en su recurso y esta no explotación era un hecho predominante y dato fundamental a los efectos de señalar el justiprecio de los bienes expropiados. En definitiva pues, el Acuerdo del Jurado resulta plenamente correcto, ya que se indemnizó por los únicos conceptos que en la realidad eran acreedores a una indemnización. Las titularidades que como consecuencia del contrato de arrendamiento de los terrenos y de la cantera ostentaba la Sociedad Mercantil HOMORESA al no haber iniciado la explotación del yacimiento, - ni haber obtenido la correspondiente autorización administrativa- no pasaba de ser meras expectativas, titularidades inseguras, dudosas o contingentes no susceptibles de indemnización como ya observaron las Sentencias de este Tribunal de 18 de Octubre de 1993 y 11 de Febrero de 1995.

TERCERO

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas en el artículo 131. de la Ley de la Jurisdicción a los efectos de una especial declaración respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 28 de Junio de 1991, Sentencia que anulamos y dejamos sin efecto y en su lugar y estimando el referido recurso declaramos válidos y ajustados a derecho los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, de fechas 1 de Febrero de 1990 y 3 de Mayo del mismo año, que confirmó el anterior, en los que se señalaba el justiprecio de la finca nº 41 arrendada a la Compañía recurrente Hormigones y Morteros Refractarios S.A. (HOMORESA), sin que proceda por tanto que la Sociedad recurrente deba ser indemnizada por la pérdida de su derecho a explotar el yacimiento de piedra caliza al que anteriormente se ha aludido; sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que Certifico.

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