STS 1326/2007, 7 de Diciembre de 2007

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:8196
Número de Recurso27/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1326/2007
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda sobre declaración de error judicial contra la Sentencia y el Auto dictados por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de la Roda; cuya demanda fue interpuesta por D. Jorge, representado por el Procurador D. Isacio Calleja García y asistido por el Letrado D. Antonio Luis Vázquez Delgado, que asistió el día de la vista. Han sido parte el ABOGADO DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL, que comparecieron el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Jorge, planteó ante esta Sala demanda de Error Judicial, respecto la Sentencia y Auto dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, ambos de fecha 20 de septiembre de 2.006, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de la Roda, dimanante del procedimiento Ordinario nº 64/2.005; efectuándose las alegaciones de hecho y fundamento de derecho oportunos, para terminar suplicando a la Sala dictase en su día Sentencia "en la que se declare: a) Que en la Sentencia nº 199/2006 de fecha 20 de septiembre de 2.006, dictada por la Sala de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial Albacete, rollo nº 180/06, y auto de fecha 20 de septiembre de 2006 dictada por la misma Sala se ha producido error en la aplicación del derecho. b) Que procede la imposición de las costas a las parte que se opusieren.".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, contestó a la demanda alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, para terminar suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se desestime la pretensión de error judicial, con imposición de las costas al actor.".

TERCERO

La Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, emitió el preceptivo informe de acuerdo con lo exigido en el art. 293.1 de la LOPJ .

CUARTO

El Ministerio Fiscal presentó informe, en el que tras efectuar las alegaciones oportunas, consideró la inexistencia del error judicial con la consiguiente desestimación de la demanda.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para su celebración el día 29 de noviembre de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión de declaración de error judicial formulada por Dn. Jorge en relación a la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete el 20 de septiembre de

2.006 en el Rollo número 180 del mismo año no se estima porque no ha existido el error denunciado.

Pretende el accionante que la expresada resolución incurre en equivocación en cuanto al objeto del proceso, en lo que atañe al carácter de los sujetos y respecto de la norma jurídica que aplica. Sin embargo el planteamiento carece de consistencia. La Sentencia referida condena a Don Jorge en concepto de responsable contractual por impago de la deuda contraída y por haber intervenido en la operación jurídica no sólo en nombre de la entidad codemandada Gijón García S.C.L. sino también en nombre propio, aspecto éste en el que discrepa de la apreciación en otro sentido de la resolución del Juzgado de 1ª Instancia y que fundamenta en la documental obrante en las actuaciones.

Las alegaciones efectuadas por la parte actora no se aceptan por las razones siguientes: 1ª) Es cierto que la demanda del juicio ordinario era claramente insuficiente en el aspecto fáctico al no sustanciarse adecuadamente la "causa petendi", y también es cierto que al juzgador le está vedada la aportación de hechos, lo que corresponde exclusivamente a las partes -"da mihi factum, dabo tibi ius"; "iudex iudicare debet secundum allegata et probata"-. Sin embargo, la configuración de la base fáctica no se produce sólo por las alegaciones de la demanda, sino también de la contestación, e incluso de la documental aportada con ambos escritos, sin que obste si los hechos benefician o perjudican a quien aportó los documentos por aplicación del principio jurisprudencialmente reconocido de adquisición procesal. Y contemplado dicho acervo alegatorio y documental no hay base para sostener que la sentencia aludida contiene, en lo que afecta a su "ratio decidendi", ningún dato fáctico que proceda de la exclusiva iniciativa judicial. A lo que debe añadirse que habida cuenta que en el "petitum" de la demanda se pide la condena de los dos demandados Gijón García S.C.L. y Dn. Jorge, es claro que la sentencia que se tacha de errónea no se desvió en absoluto del objeto del proceso, tanto más si se tiene en cuenta que los preceptos que se indican en la fundamentación jurídica de la demanda son los relativos a las obligaciones que nacen de los contratos y su cumplimiento; 2ª) Es cierto que en la demanda del juicio ordinario no se precisó la intervención del Sr. Jorge en la operación que generó la deuda, pero no lo es menos que resulta con meridiana claridad de la documentación aportada en fase de alegaciones. Y al respecto debe advertirse que la condena del mismo es por haber intervenido en nombre propio, aparte de haberlo hecho también en representación de la sociedad codemandada, en el negocio jurídico determinante de la responsabilidad, por lo que deviene irrelevante el discurso efectuado "in voce" en el acto del juicio celebrado ante este Tribunal por el demandante de error en relación con el no cumplimiento de los requisitos precisos para apreciar la responsabilidad del mismo como administrador social; 3ª) Asimismo es cierto que la Sentencia de la Audiencia, como anteriormente la del Juzgado, no indican la norma legal en que fundamentan su condena, sin embargo la fundamentación de ambas resoluciones claramente sienta que la reclamación efectuada en la demanda de la entidad mercantil "FITMANN, S.A." corresponde a una deuda dineraria derivada de un contrato de franquicia y el incumplimiento por los demandados (la resolución del Juzgado en cuanto a la entidad mercantil y la de la Audiencia respecto de la persona física) de la obligación de abonar el canon y royalties, que resultaron impagados por el importe interesado, lo que en la perspectiva que aquí se examina es más que suficiente para alejar cualquier asomo de error; 4ª) Igualmente es cierto que el fundamento sexto de la Sentencia de la Audiencia aplica la teoría del levantamiento del velo que no aparece aludida en la demanda de "FITMANN, S.A.", pero tal apreciación es a mayor abundamiento, y por consiguiente no constituye "ratio decidendi" del fallo, lo que hace superflua cualquier consideración al respecto; y, 5ª) Finalmente, igualmente es cierto que Dn. Jorge es condenado con carácter solidario con Gijón García S.C.L., sin que se motive adecuadamente tal apreciación, pues el juzgador se limita a indicar en el fundamento de derecho quinto que "queda demostrada su responsabilidad, debiendo por tanto, hacerlo conjunta y solidariamente con la mercantil demandada". Existió petición de solidaridad, sin que obste que se haya hecho en el encabezamiento y no en el "petitum" de la demanda, y aunque su apreciación no se razona debidamente, sin embargo no se estima que concurra error judicial a los efectos pretendidos, en el presente procedimiento. La falta de motivación no determina "per se" el error judicial del art. 293 LOPJ, y, por otro lado, la aplicación de la solidaridad en casos como el presente no supone ningún error craso, patente o notorio, porque la doctrina jurisprudencial ha admitido la denominada solidaridad implícita en situaciones de actuación conjunta con beneficio común, y el caso es perfectamente incardinable en dicha doctrina, o cuando menos no supone una decisión totalmente injustificable desde el punto de vista del derecho.

SEGUNDO

Por lo expuesto se desestima la demanda de declaración de error judicial con imposición de las costas causadas al peticionario, de conformidad con lo establecido en el art. 293.1, e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimamos la demanda de declaración de error judicial formulada por la representación procesal de Dn. Jorge en relación con la Sentencia de 20 de septiembre de y Auto de 20 de septiembre, ambos del

2.006, dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Rollo 180 de 2.006, dimanante del procedimiento ordinario número 64 de 2.005 del Juzgado de Primera Instancia de la Roda, y condenamos a la parte demandante al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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