STS, 20 de Octubre de 1984

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1984:111
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 582.

En la Villa de Madrid; a veinte de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Orihuela y en grado de apelación

ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia; por Triturados San Miguel, S.

L., domiciliada en Novelda, contra Martin Hermanos y Ruiz SRC., domiciliada en Valencia, sobre reclamación de cantidad, intereses y costas; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la entidad demandante, representada por el Procurador don Julián-Eusebio Bermejo Santolaya y dirigida por el Letrado don José Vidal Albert; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián y dirigida por el Letrado don Francisco Amorós Ibor.

RESULTANDO

Resultando que ante el Juzgado de Primera Instancia de Orihuela, y por el Procurador don Antonio Martínez Moscardó, en nombre y representación de «Triturados San Miguel, S. L.», se promovió juicio declarativo de mayor cuantía, contra «Martín Hermanos y Ruiz, S. R. C», en base a los siguientes hechos: Primero.-Que Triturados San Miguel vendió y remitió con portes a cargo de la sociedad demandada Martín Hermanos y Ruiz, y por tanto en el domicilio de la Mercantil demandante, y más concretamente en la fábrica que dicha Mercantil posee en Redován, los materiales de mármol triturado que se indican en los albaranes o notas de envío debidamente firmadas en señal de la recepción de la mercancía que se reseñan y que dieron lugar al libramiento de las correspondientes facturas que enumera, por un total de lo facturado por un millón veintinueve mil seiscientas sesenta y cuatro pesetas. Segundo.-Que para reintegrarse el actor del importe de cada una de las facturas reseñadas puso en circulación y al vencimiento que se indican en las propias facturas una letra de cambio o un recibo, devolviendo la Mercantil demandada todos los efectos librados como se acredita con la aportación que de los mismos se hace a los números ciento dos al ciento quince, ambos inclusives, y que suman en total la misma cantidad reflejada anteriormente de un millón veintinueve mil seiscientas sesenta y cuatro pesetas, y que es la cantidad que se reclama en esta demanda, y toda vez que han resultado inútiles las gestiones amistosas llevadas a cabo por el actor, acerca del deudor, siendo de señalar que además de las facturas reseñadas fue librada otra que importa la cantidad de ciento dieciséis mil ochocientas sesenta y seis pesetas, para cuyo reintegro el actor puso en circulación un recibo con vencimiento al quince del presente mes, y cuyo resultado de cobro se ignora, por lo que dicha cantidad no se incluye en esta demanda, reservándose el actor el proceder a su reclamación si recibiese devuelto impagado el recibo indicado. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y suplica se dicte sentencia estimando la demanda y condenando a la Mercantil Martín Hermanos y Ruiz, SRC., a que pague al actor la cantidad de un millón veintinueve mil seiscientas sesenta y cuatro pesetas e intereses de dicha cantidad desde el momento del emplazamiento y costas y gastos que el juicio origine.

RESULTANDO que por el procurador don Sebastián Conejero Moreno, en nombre y representación de «Martín Hermanos y Ruiz, SRC.», se contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y formulando a su vez reconvención, en base a los siguientes hechos: Primero.-Se niegan todos los hechos del escrito de demanda en cuanto se aparten o contradigan los que a continuación se exponen; se ignoran expresamente los documentos privados acompañados a dicho escrito; que ambos hechos hacen que la cantidad que se reclama en la demanda no sea la adeudada por Martín Hermanos y Ruiz, sino una suma notablemente inferior. Segundo.-Que efectivamente la sociedad demandada, siguiendo las relaciones comercialessostenidas con Triturados San Miguel, S. L., le fue servido por ésta el producto denominado Marrón, en sus distintas variedades, cuya mercancía compuesta de troceado de mármol -de este mineral debía de ser- fue utilizada por Martín Hermanos Ruiz para la fabricación de baldosa de terrazo. Tercero.-Que dicha baldosa, fabricada con el producto denominado Marrón, servido por Triturados San Miguel, fue contratada para edificio que la Mercantil Construcciones Masor, S. A. estaba terminando en la ciudad de Valencia, con el que se pavimentaron varias viviendas; al procederse al pulido «in situ», de dicha baldosa, se pudo comprobar que debido a la mala calidad del producto Marrón, servido por la sociedad demandante, se producían alteraciones y agujeros en la superficie de las mismas que las hacían totalmente inservibles. Cuarto.-Que como es natural Martín Hermanos y Ruiz notificó, de forma inmediata, a Triturados San Miguel, dichas irregularidades y como consecuencia de ello, dicha Mercantil desplazó a aquella capital uno de sus administradores, concretamente a don Felipe , quien a la vista de las baldosas reconoció, en presencia de varios testigos, que los defectos de éstas se debían a la mala calidad del triturado denominado Marrón, y que por ello, se hacía responsable, como administrador de la sociedad, de cuantos daños y perjuicios se hubieran producido y se pudieran producir posteriormente. Quinto.-Como consecuencia de asumir la responsabilidad expresada Triturados San Miguel procedió a arrancar las baldosas defectuosas y a colocar otras en perfectas condiciones; que las antedichas operaciones, y otras complementarias de las mismas, ocasionaron a Martín Hermanos y Ruiz los gastos que enumera y que ascienden a un total de un millón ochocientas sesenta y cinco mil novecientas cuarenta y seis pesetas. Sexto.- Así las cosas para actuar dentro de las normas comerciales se imponía una liquidación de cuentas entre ambas sociedades, Triturados San Miguel y Martín Hermanos Ruiz, y para el logro de ello, por esta última sociedad se hicieron diversas gestiones, con resultado negativo. Reconvención: Hechos: Primero.-Se reitera los que, también con carácter reconvencional, se acaban de consignar, ya que ellos además de probar la temeridad de la demanda formulada de contrario y su falta de fundamento, son sustancialmente los mismos que sirven de base a esta reconvención. Segundo.- Comprobadas las irregularidades del material enviado por Triturados San Miguel -como quedan relatados en los hechos de la contestación a la demanda-, la demandada los comunicó a dicha sociedad, y como consecuencia de ello se desplazó a la ciudad de Valencia el Administrador de la misma don Felipe , al objeto de celebrar una reunión con todas las partes interesadas. Tercero.-Martín Hermanos y Ruiz, dio cumplimiento de lo acordado, esto es, la sustitución de las losetas, y posteriormente realizó diversas gestiones para que Triturados San Miguel, hiciera efectivo el importe de dichas obras, sin obtener ningún resultado positivo; en vista de ello y como último intento de evitar la oportuna reclamación judicial, esta parte representó ante el Juzgado del Distrito de Valencia, solicitud de Acto de Conciliación, con fecha dieciséis de marzo del presente año, por el que se requería a Triturados San Miguel a hacer efectiva la cantidad adecuada por los daños causados, con un importe de un millón ochocientas sesenta y cinco mil novecientas cuarenta y seis pesetas, pudiendo dicha mercantil compensar, en parte, la expresada suma con las facturas que le adeudara esta parte. Que es muy posible, por no decir cierto, que al recibir la citación para el Acto de Conciliación, Triturados San Miguel se apresuró a redactar la demanda que se contesta, con el fin de anticipar su acción y dejar incumplido lo acordado en la reunión de Valencia, anteriormente relatada. Sexto.-Que el análisis fue solicitado al Laboratorio Central de Ensayo de Materiales de Construcción, Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, Centro de Estudios y Experimentación de OP., Alfonso XII, tres, Madrid, sobre las dos baldosas de terrazo, referidas en el Acta de Requerimiento. Dicho Centro refrenda, de manera categórica, la conclusión a que llegaron los representantes de las tres sociedades referidas y el Arquitecto Director de la obra señor Abelardo , «Por todo lo expuesto y a juicio de este laboratorio, la caliza margosa, blanda, que constituye parte de la piedra utilizada en la fabricación de las losetas, no presenta la dureza requerida para este tipo de piezas prefabricadas». Séptimo.-Con todo lo expuesto queda bien probado que el producto Marrón servido por Triturados San Miguel, no era el adecuado para el fin a que estaba destinado, y como consecuencia de ello, la Sociedad que lo había suministrado era la única responsable de los daños causados. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y suplica se dicte sentencia no dando lugar a la demanda y absolviendo a la demandada de la misma por ser ilícita la cantidad reclamada y en contra en las partes pendientes de practicar una liquidación que ha de determinar las cantidades o saldos resultantes a favor de una u otra, y dando lugar a la Reconvención condenando a Triturados San Miguel, S. L. a pagar a Martín Hermanos y Ruiz, SRC., la cantidad de un millón ochocientas sesenta y cinco mil novecientas cuarenta y seis pesetas, importe de los daños y perjuicios sufridos y los intereses de dicha cantidad y asimismo condena a dicha sociedad Triturados San Miguel, a practicar una liquidación de cuentas en la que se determinen los saldos o cantidades resultantes a favor de cada una de las partes, de las reclamaciones habidas entre las mismas por el suministro de materiales según ha quedado expuesto en el presente escrito, cuya liquidación se practicará en el trámite de ejecución de sentencia, y todo ello con expresa imposición de costas a Triturados San Miguel, S. L.

RESULTANDO que evacuados los trámites de réplica y duplica, insistiendo ambas partes en sus pretensiones, y oponiéndose la actora a la reconvención formulada, se abrió el período probatorio, practicándose los medios de prueba admitidos con el resultado que obra en autos, abundando las partes entrámite de conclusiones en sentido congruente con sus respectivas pretensiones; tras lo cual por el Juez de Primera Instancia de Orihuela, se dictó sentencia con fecha siete de julio de mil novecientos ochenta con la siguiente parte dispositiva. Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Antonio Martínez Moscardó, en nombre y representación de Triturados San Miguel, S. L., debo condenar como condeno a la demandada «Martín Hermanos y Ruiz, SRC.», representada por el Procurador señor Conejero, a que tan pronto sea firme esta resolución, abone a la actora la cantidad reclamada de un millón veintinueve mil seiscientas sesenta y cuatro pesetas, así como los intereses legales devengados por la misma, desde el día veintidós de junio de mil novecientos setenta y siete, fecha del emplazamiento. Y debo desestimar como desestimo la demanda reconvencional formulada por «Martín Hermanos y Ruiz SRC.», absolviendo de ella a la demandada «Triturados San Miguel, S. L.». Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento de condena en cuanto a las costas causadas en este juicio».

RESULTANDO que contra la anterior sentencia del Juzgado, por la representación de la parte demandada «Martín Hermanos y Ruiz, SRC.», se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, previa celebración de vista por la misma se dictó sentencia con fecha diez de abril de mil novecientos ochenta y dos , con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que con revocación de la sentencia recurrida y acogiendo y rechazando parcialmente las pretensiones de demandante y demandado, debemos condenar y condenamos a Triturados San Miguel, S. L., a que pague a Martín Hermanos y Ruiz, SRC., la suma de setecientas veintitrés mil setecientas sesenta pesetas, sin hacer expresa condena de las costas en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO que a su vez contra la preinserta sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, por la representación de la demandante-apelada «Triturados San Miguel,

S. L.», se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley, elevándose los autos de esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, previos los correspondientes emplazamientos, habiendo comparecido ante la misma el Procurador don Julian-Eusebio Bermejo Santaolaya, en representación de la expresada recurrente, mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infración de Ley por el concepto de aplicación indebida al caso de lo dispuesto en los artículos mil ciento uno y mil ciento cuatro del Código Civil , en relación con el artículo cincuenta del Código de Comercio , también infringido por el mismo concepto.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por el concepto de interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo trescientos treinta y seis del Código de Comercio , párrafos primero, segundo, tercero y cuarto.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de Ley por el concepto de violación al no aplicarse al caso de autos lo dispuesto en el artículo trescientos cuarenta y dos del Código de Comercio , en relación con lo dispuesto en el artículo dos mil ciento veintisiete de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de Ley por el concepto de violación, al no aplicarse al caso de autos lo dispuesto en los artículos trescientos cuarenta y cinco del Código de Comercio y artículos mil cuatrocientos noventa, mil cuatrocientos ochenta y cinco párrafo primero, y mil cuatrocientos ochenta y seis, párrafo primero, del Código Civil .

Quinto

Comprendido en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de hecho en la apreciación de las pruebas que resultan de documentos auténticos que seguidamente se citarán y demuestran la equivocación evidente del Juzgador.

Sexto

Comprendido en el apartado primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción de Ley por el concepto de violación al no aplicarse al caso de autos lo dispuesto en el artículo trescientos cuarenta y cinco del Código de Comercio , último párrafo, y mil cuatrocientos ochenta y cinco párrafo segundo en relación con el párrafo segundo del artículo sexto del Código Civil.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDOConsiderando que frente a la sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia efe Valencia de diez de abril de mil novecientos ochenta y dos , que condenó a la recurrente Triturados San Miguel, S. L., a pagar a la entidad Martín Hermanos y Ruiz, SRC., setecientas veintitrés mil setecientas sesenta pesetas, en concepto de perjuicios sufridos por esta empresa, al utilizar en el terrazo por ella fabricado y vendido a terceros, una sustancia carente de la dureza requerida para este tipo de piezas destinadas a la construcción, sustancia que le había sido servida por la Sociedad condenada, indebidamente mezclada con el triturado de mármol contratado, se alza, entre otros motivos, que luego se dirán, el articulado como ordinal quinto, en el que, al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se plantea la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por la Sala sentenciadora, motivo de preferente examen dada su naturaleza e influencia sobre los cinco restantes en los que bajo el número primero del propio artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal Civil , el recurrente denuncia, correlativamente, haber incidido, el Juzgador, en aplicación indebida de los artículos mil ciento uno y mil ciento cuatro del Código Civil , en relación con el artículo cincuenta del de Comercio , en interpretación errónea del trescientos treinta y seis de este mismo Código, así como en violación del artículo trescientos cuarenta y dos, también de este Ordenamiento Mercantil , en relación con el dos mil ciento veintisiete de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en inaplicación, igualmente, del artículo trescientos cuarenta y cinco del repetido Código de Comercio relacionado con los mil cuatrocientos noventa, mil cuatrocientos ochenta y cinco y mil cuatrocientos ochenta y seis, párrafo primero del Código Civil y, finalmente, en el ordinal articulado en sexto lugar, en violación, asimismo, del último párrafo de aquel artículo trescientos cuarenta y cinco del Ordenamiento Sustantivo mercantil conectado con los párrafos segundo del artículo mil cuatrocientos ochenta y cinco y artículo sexto del Código Civil ambos.

CONSIDERANDO que el error de hecho acusado en el recurso es inestimable, con el consiguiente perecimiento del motivo en que se contiene, toda vez que ni la pretendida cláusula exonerada de responsabilidad por la que, la mercantil vendedora, no garantiza la mercancía servida «contra defectos de la naturaleza de los mármoles» ni, en general, se responsabiliza del género vendido, cláusula de evidente contenido desmesurado y sentido en cierto modo equívoco, impreso en los albaranes de entrega sin expresa firma ni aceptación por parte del comprador, se le puede atribuir la eficacia exonerante que el actor pretende, ni los citados albaranes, a cuyo pie se incorporo, unilateralmente, aquella fórmula de relevación de responsabilidad, merecen el privilegio de documentos auténticos, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, de la que son muestra las sentencias de diecisiete de mayo y treinta y uno de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, veintiséis de marzo y dos de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, que niega tal carácter a los aportados por las partes en sus alegaciones como fundamento de sus respectivas pretensiones, que fueron examinados y valorados por el Juzgador, salvo que contuviesen una clara e inequívoca cláusula no atendida en la instancia pese a su evidente contenido contrario al hecho afirmado por la sentencia (Sentencia veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y tres).

CONSIDERANDO que sentado en el primer considerando de la sentencia recurrida, como absolutamente acreditado, que el triturado de mármol contratado por Martín Hermanos y Ruiz, SCR. a la recurrente destinado precisamente a la fabricación de terrazo, estaba integrado, por caliza margosa, componente blando no apto para el fin fabril para el que fue servido y cuya presencia no se acusó hasta ser utilizadas en la construcción de viviendas las piezas prefabricadas con él, es patente que se está ante una falta de calidad de la cosa vendida, inapreciable a simple vista, y desde luego desconocida por el comprador que la hacía totalmente inadecuada para el uso para el que fue adquirida, situación similar a la ya contemplada por este Tribunal, en sentencias de veintitrés de marzo y primero de junio de mil novecientos ochenta y dos, entre otras, que declaró que, en tales casos, la inhabilidad total del objeto no es incuadrable dentro de los vicios ocultos, sino en la hipótesis de entrega de cosa distinta -aliud por alio- y como consecuencia al comprador insatisfecho ha de brindársele la protección de los artículos mil ciento uno y mil ciento veinticuatro del Código Civil , sin que sea obstáculo el daño para la seguridad del tráfico mercantil, cuya consideración no puede servir de amparo, por exigencia de la buena fe en el tráfico, sea civil o mercantil, a la conducta incorrecta del vendedor refugiado en el carácter oculto de una falta de calidad esencial del objeto genérico, vendido, cuya inidoneidad para el fin a que estaba, conocidamente, destinado, sólo era revelable largo tiempo después de que la entrega tuvo lugar y desde luego del transcurso de los plazos para el ejercicio de las acciones edilicias que el Ordenamiento Mercantil señala, a la luz de cuyo razonamiento resultan inviables los cuatro motivos iniciales del recurso, todos los cuales giran en torno a la aplicabilidad al caso de aquellas acciones del artículo trescientos treinta y seis y concordantes, del Código de Comercio , así como al transcurso de los plazos señalados en el trescientos cuarenta y dos del mismo Código, desplazando el régimen de Derecho Civil que la Sala declara del caso, con el acierto que más arriba se ha expuesto.

CONSIDERANDO que el sexto y último motivo del recurso replantea el tema de la cláusula exonerante de responsabilidad por defectos de la cosa vendida, para concluir en que, su aceptación por elcomprador, significa renuncia al saneamiento conforme al último párrafo de los artículos trescientos cuarenta y cinco del Código de Comercio y segundo del mil cuatrocientos ochenta y cinco del Código Civil , tesis inaceptable con el consiguiente decaimiento del motivo por la escueta razón -añadida a cuanto en el Considerando anterior se dice- de que rechazada la validez de la cláusula en cuestión como se ha razonado en el primer Considerando, no puede luego pretenderse la operatividad de la misma desde ninguna perspectiva sin hacer supuesto de la cuestión.

CONSIDERANDO que el rechazo de los motivos de casación implica el del recurso con el efecto, en cuanto a costas, previsto en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de Triturados San Miguel, S. L., contra la sentencia que, con fecha diez de marzo de mil novecientos ochenta y dos dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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