STS, 19 de Febrero de 2003

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2003:1089
Número de Recurso1061/2001
ProcedimientoSOCIAL - Error Judicial
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de acción sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesta por la entidad mercantil CENTRO ESPAÑOL DE TECNOLOGIAS APLICADAS S.L., representada y defendida por el Letrado D. Rodrígo Caro Carrascal, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de febrero de 2001, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid (autos nº 151/99) de fecha 29 de abril de 1999, conociendo de la demanda interpuesta por DON Roberto , representado y defendido por el Letrado D. Miguel Antoranz Carbonell, contra dicha recurrente, el INSTITUTO BALEAR DE NUEVAS PROFESIONES, S.L. y MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, representado y defendido por Abogado del Estado, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda ante el Juzgado de lo Social, se admitió a trámite, dictándose sentencia con fecha 29 de abril de 1999, en cuya parte dispositiva se estimó parcialmente la demanda formulada por D. Roberto condenando solidariamente a las demandadas a que abonen al actor la suma de 515.910 ptas., absolviendo al Ministerio de Educación y Cultura de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por el actor, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2001 y cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Roberto contra la sentencia dictada con fecha 29-4-1999, por el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid en sus autos número 151/99, seguidos a instancia del mencionado recurrente frente a el MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, CENTRO ESPAÑOL DE TECNOLOGIAS APLICADAS, S.L., Y EL INSTITUTO BALEAR DE NUEVAS PROFESIONES, S.L., en reclamación de CANTIDAD y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de condenar a las codemandadas CENTRO ESPAÑOL DE TECNOLOGIAS APLICADAS, S.L., y el INSTITUTO BALEAR DE NUEVAS PROFESIONES, S.L., solidariamente al pago de 1.820.252 pesetas y de 515.910 pesetas".

TERCERO

Con fecha 13 de junio de 2001, tuvo entrada en el Registro general del Tribunal Supremo, escrito presentado por la mercantil CENTRO ESPAÑOL DE TECNOLOGIAS APLICADAS S.L., formalizando la demanda de declaración de error judicial.

CUARTO

Por Auto de fecha 19 de octubre de 2001, se admitió a trámite la demanda presentada, dándose traslado de la misma a las partes personadas para su contestación, lo que efectuó D. Roberto , en escrito de fecha 19 de julio de 2002 y el Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Educación y Cultura en escrito de fecha 19 de julio de 2002.

QUINTO

Por Providencia de fecha 14 de octubre de 2002, se tuvo por contestada la demanda de error judicial, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de estimar improcedente la demanda interpuesta.

SEXTO

Por Providencia de fecha 17 de enero de 2003, se señaló para la celebración de vista el día 12 de febrero de 2003, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia a la que se pretende atribuir error judicial en el presente recurso es la dictada por la sección 5ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 2771/00), sobre reclamación de salarios impagados en el período de abril/97 a mayo/98, con fecha 6 de febrero de 2001. El signo de esta sentencia de suplicación es estimatorio en parte del recurso del demandante, que ya había obtenido en la instancia sentencia parcialmente estimatoria de las cantidades reclamadas en concepto de salarios no abonados ; la condena consiguiente se imputó a las empresas codemandadas Centro Español de Tecnologías Aplicadas (CETA) SL e Instituto Balear de Nuevas Tecnologías SL, solidariamente "por considerar probada la existencia de una única empresa". La declaración de error judicial pretendida por una de las empresas codemandadas (CETA SL) tendría por causa, según la misma, la incorporación al juicio de suplicación, por parte de la Sala de lo Social, de "pruebas que no constan en los autos", y que constituyen así "aportaciones extraprocesales" a la sentencia dictada.

En concreto, la aportación de la que según la parte no hubo constancia en los autos, y que sin embargo fue considerada para acreditar los hechos sobre los que se basa la resolución cuyo error judicial se denuncia, es otra sentencia de la misma sección 5ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada el 4 de mayo de 1999 (recurso 232/99). Esta sentencia decidió un recurso de suplicación entre los mismos litigantes, también por reclamación de cantidad derivada de salarios impagados, si bien el período al que correspondía la deuda era el comprendido entre abril 96 y marzo 97, inmediatamente anterior al reclamado en la sentencia recurrida.

Es de notar que la citada sentencia precedente de 4 de mayo de 1999 resolvió sobre la base de los mismos actos contractuales y de inscripción y baja en la Seguridad Social que los que encontramos en el relato de hechos de la sentencia recurrida. A la vista de ello, y aunque se trataba de la prestación de trabajo en un curso anterior, la sentencia aquí impugnada de 6 de febrero de 2001 llegó a la conclusión de que no se habían producido cambios en determinados aspectos de la prestación de servicios, por lo que, respecto de los mismos, había que mantener lo resuelto en la sentencia anterior de 4 de mayo de 1999. En lo que aquí interesa, la argumentación y conclusión de la sentencia recurrida por error judicial es la siguiente en términos literales : "No se acredita que hayan variado las condiciones que ligan al actor con el Instituto Balear de Nuevas Profesiones SL, pero sí se observa una modificación en cuanto al número de horas trabajadas en CETA SL, pues de la prueba documental reconocida se desprende que fueron seis las horas semanales trabajadas y por ello son correctos los cálculos efectuados por el Juzgador de instancia, en cuanto a este punto se refiere.- En consecuencia, procede estimar en parte el recurso y condenar a las codemandadas solidariamente al pago de 1.820.252 pesetas y de 515.910 pesetas".

SEGUNDO

Una atenta lectura del recurso de suplicación que está en el origen de la sentencia cuya declaración de error se pretende pone de relieve un aspecto del procedimiento que debemos tener en cuenta desde este momento. Tal es que la invocación en el debate procesal de la referida sentencia precedente de suplicación de 4 de mayo de 1999 sí se había producido en dicho proceso impugnatorio. Literalmente el recurso dice así en el párrafo penúltimo del motivo primero : "A título de ampliación explicativa hemos de añadir que con fecha 4 de mayo de 1999 (el juicio oral cuya sentencia ha sido objeto de este recurso tuvo lugar el 20 de abril de 1999) la sección 5ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia 232/99 en el recurso 4696/98, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Centro Español de Tecnologías Aplicadas SL, confirmando la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente y honorarios al Letrado impugnante".

Se trata, como se ve, de la misma sentencia en la que ha basado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la decisión impugnada, por lo que, fuere cual fuere la valoración de la corrección o acierto de la sentencia impugnada, lo que sí resulta claro es que la misma no procedió a una "aportación extraprocesal" del fundamento de la decisión que pudiera haber sorprendido y causado indefensión a la parte recurrente en esta vía. De todas maneras, con carácter previo a la consideración del fondo de este recurso de error judicial, debemos decidir dos cuestiones procesales que se refieren a la propia viabilidad del mismo, y que han sido suscitadas en los escritos de impugnación y contestación al recurso de la otra parte litigante y del Abogado del Estado, y en el dictamen del Ministerio Fiscal.

TERCERO

La primera cuestión procesal a resolver es la del cumplimiento del plazo de interposición. Es cierto que la sentencia impugnada lleva fecha de 6 de febrero de 2001, y que el recurso está datado en 13 de junio del mismo año, habiendo transcurrido por tanto más de tres meses entre uno y otro día. Pero el punto temporal a partir del cual ha de contarse el plazo de tres meses de la acción judicial para el reconocimiento de error judicial es el del "día en que pudo ejercitarse" dicha acción (art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - LOPJ -), y parece lógico contar ese día no desde la fecha de la sentencia o resolución cuya declaración de error se pretende, sino desde la fecha en que tal sentencia o resolución fue notificada a la parte recurrente. Con independencia de que el signo del fallo y la línea general de razonamiento pudieran haberse conocido antes, es en el momento de la notificación cuando se está en condiciones de examinar la decisión judicial con suficiente detenimiento para apreciar la existencia de eventuales equivocaciones, y para calibrar con una mínima precisión el alcance de las mismas.

En el presente caso, el repaso del rollo de suplicación revela que la sentencia recurrida de 6 de febrero de 2001 fue notificada a la parte que hoy recurre por la vía del error judicial en fecha 27 de abril de 2001. Cuando el recurso se interpone el 13 de junio del mismo año no se había agotado, por tanto, el referido plazo previsto en el art. 293.1 de la LOPJ.

CUARTO

La segunda cuestión procesal de viabilidad del recurso que debemos analizar está relacionada con lo dispuesto en el art. 293.1.f. de la LOPJ donde se establece que "No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento". En el presente debate procesal se ha alegado que antes de interponer recurso de error judicial se debió haber planteado, y no se hizo, el recurso de casación para unificación de doctrina previsto en los artículos 216-226 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente en sentido afirmativo sobre la aplicación de este requisito al recurso de casación para unificación de doctrina; así lo han declarado las sentencias de 10-4-1995, 21-3-1996, 27-6- 1997, 14-5-1998, 9-12-1998 y, más recientemente, 15-6-2001. En caso de no interposición o de interposición incorrecta de dicho recurso - recuerda también nuestra sentencia de 27-10-1999 - se disuelve por ministerio de la ley el nexo cualificado de causalidad entre el supuesto daño producido en la esfera jurídica del justiciable y la actuación de la Administración de Justicia. Ha de tenerse en cuenta, no obstante, que, según se establece en la propia jurisprudencia citada, la exigencia de interposición del recurso de unificación de doctrina se limita a los supuestos en que se denuncia un error de derecho, puesto que el error de hecho queda fuera del campo limitado de conocimiento del mencionado recurso de casación unificadora. Debemos, por consiguiente, verificar si el error denunciado en el caso es un error de derecho o un error de hecho.

La respuesta a la pregunta anterior es que nos encontramos ante un error de derecho, por lo que debió interponerse recurso de unificación de doctrina, con el efecto derivado de que la no interposición del mismo comporta la inviabilidad del presente recurso de declaración de error judicial. La propia calificación del supuesto error alegado como error de derecho obliga por razones lógicas a considerar que no ha lugar al trámite de recibimiento a prueba, el cual en principio tampoco correspondería según nuestra jurisprudencia en el error de hecho, por la cualidad de error patente o flagrante, evidente por sí mismo, exigida en el motivo de este proceso (autos de la Sala de lo Social de 3-2-97 y 25-6-97; STS Social 24-6-97; Auto del Tribunal Supremo, Sala del art. 61, y 21-12-98).

Lo que está en juego en la decisión del presente recurso es si la sección 5ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid actuó o no correctamente, habida cuenta del marco legal del recurso de suplicación, al mantener para el curso 97-98, en contra de lo resuelto en la instancia, la posición sobre el alcance de los contratos suscritos y sobre la baja en Seguridad Social que había sostenido en una sentencia precedente de las propias sección 5ª y Sala de lo Social respecto del curso anterior 96-97. Se trata en realidad no ciertamente de una cuestión jurídica de "cosa juzgada", puesto que los períodos de prestación de servicios son diferentes, sino de determinar cuál es el alcance en el recurso de suplicación de la competencia atribuida a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de "Revisar los hechos probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" (art. 191.b. de la LPL), precisando cuáles son los documentos que pueden tenerse en cuenta a tal propósito, y si entre ellos puede figurar una sentencia precedente de las características de la utilizada en el caso como base de la decisión. Siendo ello así, debemos llegar a la conclusión de que son éstos también problemas jurídicos, relativos al derecho aplicado, y no a la fijación de los hechos o a la valoración de los mismos, con independencia de que la respuesta que se dé a aquéllos pueda acabar repercutiendo en la determinación de éstos. Dicho con otras palabras, lo que denuncia la parte que pretende declaración de error es una extralimitación de la Sala a quo en cuanto Sala de suplicación, y no una equivocación de la misma en la apreciación del material probatorio. Es de notar, en fin, que el ámbito y los límites legales del enjuiciamiento de los hechos en el recurso de suplicación es materia sobre la que existen numerosos pronunciamientos jurisdiccionales que podrían haber servido para iniciar la vía del recurso de unificación de doctrina.

QUINTO

La conclusión anterior sobre la calificación del error denunciado puede conducir, sin más, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso. Sin embargo, conviene añadir en el presente caso, respecto al fondo del asunto, que, incluso en la hipótesis de admitir que la Sala de suplicación no haya acertado o no haya acertado plenamente en la decisión de tener en cuenta en la resolución del caso una sentencia suya precedente, tal hipotético error no tendría, de acuerdo de nuevo con el informe del Ministerio público, la condición de "error craso", palmario, incontestado e indubitable, que según constante jurisprudencia se exige al error judicial cuya comisión justifica la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia establecida en los artículos 292-297 de la LOPJ.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, interpuesta por la entidad mercantil CENTRO ESPAÑOL DE TECNOLOGIAS APLICADAS S.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de febrero de 2001, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid (autos nº 151/99) de fecha 29 de abril de 1999, conociendo de la demanda interpuesta por DON Roberto , contra dicha recurrente, el INSTITUTO BALEAR DE NUEVAS PROFESIONES, S.L. y MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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