STS, 12 de Junio de 1996

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso7211/1994
Fecha de Resolución12 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7.211/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de fecha 18 de marzo de 1994, dictada en recurso número

1.876/92.Siendo parte recurrida Don Ernesto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, con fecha de salida 14 de agosto de 1992, se confirmó resolución del Gobernador civil de Málaga, dictada en expediente 29 004128083 2, por la que se resolvió imponer a D. Ernesto , hoy parte recurrida, la multa de 50.000 pts. y la suspensión durante un mes del permiso para conducir.

SEGUNDO

Contra las expresadas resoluciones el interesado interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga y solicitó la suspensión del acto administrativo en el extremo relativo a la suspensión del permiso de conducir.

La solicitud de suspensión fue resuelta en pieza separada mediante auto de 18 de marzo de 1994, en el que, estimando el recurso de súplica interpuesto contra otro anterior de 4 de febrero de 1994, se acordaba la suspensión de la suspensión del permiso de conducir.

TERCERO

Contra el anterior auto interpuso recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo el Abogado del Estado.

En el escrito de interposición se hacía valer un motivo de casación por infracción del art. 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al amparo del art. 95.1.4.º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

El motivo se razonaba, sustancialmente, alegando la fácil reparabilidad de los perjuicios económicos, el interés público ligado al cumplimiento rápido de la medida, la presunción de legalidad y ejecutoriedad de los actos administrativos y que no se había concretado los perjuicios, pues se invocaban meras razones de carácter abstracto.

En el escrito de interposición se terminaba solicitando la anulación del acto impugnado.

CUARTO

No ha comparecido como parte recurrida.QUINTO.- Para la deliberación y fallo del recurso se señaló el día 4 de junio de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del recurso de casación interpuesto, conviene reseñar los siguientes hechos:

1) Por resolución de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior se resolvió imponer a D. Ernesto la multa de 50.000 pts. y la suspensión durante un mes del permiso para conducir.

2) El interesado, al interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Málaga, solicitó la suspensión del acto administrativo en el extremo relativo a la suspensión del permiso de conducir.

3) La solicitud de suspensión fue denegada mediante auto de 4 de febrero de 1994, sustancialmente, por no haberse concretado cuáles eran los perjuicios de difícil reparación originados por la ejecución de la medida de suspensión del permiso de conducir.

4) El interesado interpuso recurso de súplica, en el que, entre otros extremos, alegaba que la suspensión del permiso causaba perjuicios irreparables como consecuencia de sus frecuentes desplazamientos profesionales por la provincia.

5) Mediante auto de 18 de marzo de 1994, estimando el recurso de súplica interpuesto, la Sala de instancia acordó la suspensión de la medida suspensión del permiso de conducir, fundándose, entre otras consideraciones, en el hecho de haberse concretado en el recurso de súplica los perjuicios sufridos por la ejecución y ser posible llevar a cabo la ponderación de intereses que es menester para decidir sobre la procedencia de la ejecución.

6) Contra esta última resolución se interpone el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado invoca, como motivo de casación, la infracción del artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al amparo del art. 95.1.4.º de dicha Ley.

Razona este motivo de casación alegando la fácil reparabilidad de los perjuicios económicos, el interés público ligado al cumplimiento rápido de la medida, en relación con la presunción de legalidad y ejecutoriedad de los actos administrativos y el hecho de que no se hayan concretado los perjuicios, pues se invocan, según el Abogado del Estado, meras razones de carácter abstracto.

TERCERO

Para el enjuiciamiento del motivo de casación aducido por el Abogado del Estado, debe notarse que la Sala de instancia, al resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto primeramente dictado, denegatorio de la suspensión, ha considerado que "la concreción, vía recurso, de los perjuicios que se le ocasionarían por la no suspensión de la ejecución del acuerdo de retirada del permiso de conducir permite la ponderación de los intereses en juego, y decidirse la Sala por la suspensión a la vista de los perjuicios que puede sufrir, en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo el recurrente". Con fundamento en esta apreciación, el tribunal acuerda la suspensión del acto recurrido en cuanto a dicho extremo.

La anterior motivación pone de relieve que la Sala consideró acreditado que la ejecución del acuerdo de suspensión del permiso de conducir por un mes comportaría la existencia de unos perjuicios. Estos perjuicios derivarían, según se desprende del escrito de súplica que el tribunal de instancia ha tenido especialmente en cuenta, de la necesidad de alquilar vehículos ajenos para los desplazamientos, dado el frecuente traslado por la provincia que el ejercicio profesional exige al abogado recurrente.

Una vez determinada la existencia de estos perjuicios, la sala de instancia realiza una ponderación de los mismos en relación con el interés público ligado a la ejecución de la medida, y llega a la conclusión de que justifican la suspensión del acto recurrido en cuanto a la privación del permiso de conducir.

CUARTO

Como recurso de naturaleza especial, el recurso de casación no otorga la facultad de instar un nuevo examen o revisión del asunto enjuiciado en la instancia, ni permite al tribunal que lo resuelve modificar la valoración de la prueba o de los elementos de justificación de los hechos tenidos en cuenta por la resolución impugnada.En el caso enjuiciado, por consiguiente, no podemos entrar en la conclusión a que llega la Sala de instancia consistente en la existencia de unos perjuicios determinados derivados de la ejecución del acto administrativo impugnado.

El examen de la posible infracción alegada del art. 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa debe ceñirse, de este modo, a examinar la regularidad del juicio de ponderación que hace el tribunal de instancia sobre la prevalencia de los perjuicios originados al recurrente sobre los perjuicios para el interés público que se derivan del aplazamiento de la ejecución.

QUINTO

La razón determinante para que los tribunales accedan o no a la suspensión de la ejecución de los actos administrativos objeto de impugnación en vía jurisdiccional, se encuentra, cual viene reiterando esta Sala (por todos, auto de 28 de febrero de 1994) en la coordinación del principio de la tutela judicial efectiva con el de la eficacia administrativa. Éstos amparan dos tipos de intereses distintos: el de evitar que por medio de la ejecución del acto recurrido se causen perjuicios de imposible o difícil reparación y el de impedir la lesión de los intereses públicos que pudiera derivarse de la suspensión de la ejecutividad.

Por ello el conflicto que suscitan dichos intereses exige la ponderación, en cada caso concreto, de la prevalencia de uno u otro a fin de dirimir la contraposición de los respectivos bienes enfrentados.

SEXTO

Así las cosas, y en desarrollo de la doctrina de orden general expuesta, hemos de examinar ahora la ponderación realizada por la resolución recurrida para decidir si, como en ésta se sostiene, el interés del recurrente en la utilización como conductor de su vehículo en el plazo de un mes previsto para la suspensión del permiso es prevalente -caso en que deberíamos desestimar el recurso por ser procedente la suspensión acordada- o bien si resulta preeminente el interés público relacionado con la ejecución de las sanciones en materia de tráfico y seguridad vial -lo cual nos obligaría a considerar improcedente la suspensión y, con ello, a la estimación de recurso, por considerar infringido el art. 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa-.

Ante el conflicto de intereses suscitado, esta Sala se inclina por reputar preferentes, en contra de lo que resolvió la resolución recurrida, los intereses generales en juego. Esta apreciación se funda en el hecho de que la sanción ha sido impuesta por una infracción que ha de considerarse -prima facie, y sin perjuicio de lo que corresponda resolver definitivamente- como generadora de riesgo para la seguridad vial, mientras que los perjuicios determinados en la resolución recurrida no tienen un carácter especialmente relevante o extraordinario. En efecto, no se afirma que éstos excedan de los naturalmente consiguientes a la necesidad de abstenerse de la utilización como conductor del vehículo propio por parte de una persona que, aun cuando lo utiliza profesionalmente, no dedica su actividad profesional a la conducción ni de ella depende la posibilidad de ejercer dicha actividad.

SÉPTIMO

En su virtud, procede dar lugar al motivo de casación formulado y, casando el auto recurrido, declarar no haber lugar a la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo solicitada en la instancia.

No ha lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia. En cuanto a las originadas en el recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra auto de fecha 18 de marzo de 1994, en el que, estimando el recurso de súplica interpuesto contra otro anterior de 4 de febrero de 1994, la Sala de lo Contencioso- administrativo de Andalucía, con sede en Málaga, acordó la suspensión de la suspensión de la medida de suspensión del permiso de conducir impuesta a D. Ernesto por resolución de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, mediante la que se confirmó resolución del Gobernador civil de Málaga, dictada en expediente 29 004128083 2. En su virtud, casamos y anulamos el expresado auto, que dejamos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, declaramos no haber lugar a la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo solicitada en la instancia.

No ha lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia. En cuanto a las originadas en casación, cada parte satisfará las suyas.Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada el mismo día de su fecha.Certifico.Rubricado.

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