STS, 24 de Noviembre de 2004

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2004:7632
Número de Recurso1226/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 1.226 de 2.001, interpuesto por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil, en el recurso contencioso-administrativo número 390 de 2.000

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, dictó Sentencia, el veintiséis de septiembre de dos mil, en el Recurso número 390 de 2.000, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso número 390 de 2000, interpuesto por la representación de Doña Mercedes, contra la desestimación presunta por el Ministerio de Justicia de la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, descrita en el primer fundamento de Derecho, acto administrativo que se confirma por ajustarse al Ordenamiento jurídico. No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

En escrito de veinticuatro de noviembre de dos mil, el Letrado Don Juan R. Menendez-Tolosa Ramognino, en nombre y representación de Doña Mercedes, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiséis de septiembre de dos mil.

La Sala de Instancia, por Providencia de cinco de Diciembre de dos mil, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de diez de marzo de dos mil uno, el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Doña Mercedes, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de cinco de abril de dos mil uno.

CUARTO

En escrito de diecinueve de diciembre de dos mil dos, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diez de noviembre de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SANTIAGO MARTÍNEZ-VARES GARCÍA, Magistrado de la Sala, que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el recurso extraordinario de casación que la Sala resuelve sobre la conformidad o no a Derecho de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de veintiséis de septiembre de dos mil, que desestimó el recurso 390/2000, interpuesto por D.ª Mercedes contra la desestimación por silencio por el Ministerio de Justicia de la reclamación presentada el diez de marzo de mil novecientos noventa y siete por importe de trescientos once millones doscientas dieciséis mil trescientas veintiocho pesetas, en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial.

SEGUNDO

A los efectos de la adecuada resolución de la controversia que plantea el recurso extraordinario de casación que resolvemos se hace preciso rememorar lo que la Sentencia de instancia hizo constar en su fundamento de Derecho tercero al referirse a la Sentencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 31 de diciembre de 1.996 que declaró que la Sentencia del Juzgado de Distrito nº 3 de Madrid había incurrido en error al inaplicar "lo dispuesto en la Disposición Transitoria 10ª L.A.U. de 24 de diciembre de 1964, habida cuenta que considera existente una primera subrogación en el año 1941 y la segunda de 1982, y esto supone un impedimento para entender viable la supuesta tercera subrogación, impeditiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la L.A.U. entonces vigente, en virtud de lo cual incluso el Ministerio Fiscal dictamina la existencia de tal error judicial; la Sala debe compartir esa calificación por cuanto, como se ha expuesto anteriormente en la línea jurisprudencial en torno al error judicial, es obvio que este vicio en la actuación jurisdiccional de los órganos contenciosos, radica fundamentalmente en cuanto existe una evidente confusión o equivocidad en los supuestos litigiosos de partida que sean objeto de enjuiciamiento por parte de los órganos judiciales, por lo que ello puede así predicarse cuando efectivamente por parte del órgano judicial se decide una controversia aplicando una normativa, que en su sentir, es la adecuada, o bien, cuando se deja de aplicar la correspondiente o correcta normativa al respecto; y en el caso de autos, destaca que, en efecto, la recta aplicación del principio " iura novit curia" hubiera derivado en que por parte del órgano judicial, se hubiera tenido en cuenta el contenido de dicha Disposición Transitoria 10ª de la L.A.U. de 24 de diciembre de 1964, apreciando así, la primera subrogación era o no irrelevante a los efectos planteados en el litigio".

La misma Sentencia en el propio fundamento añade que: "Por tanto, será necesario examinar en primer término, si concurre el requisito exigido por el artículo 292 LOPJ, consistente en la causación de perjuicios ( en los que concurran las características requeridas por el apartado 2 del precepto ), como consecuencia del error judicial en cuestión ( ap. 1), incumbiendo a la parte demandante, por tanto, la carga de probar la existencia de la oportuna relación de causalidad entre el error judicial y los perjuicios invocados de tal manera que estos aparezcan como una consecuencia de aquél.

Seria necesario acreditar que la interesada convivió habitualmente en la vivienda arrendada con dos años de antelación a la fecha del fallecimiento de su madre, arrendataria de aquella, como exigía el artículo 58 de la antigua Ley de Arrendamientos Urbanos para poder tener derecho de subrogación en el contrato de arrendamiento.

Tal requisito no ha sido acreditado por la parte demandante en las presentes actuaciones.

En efecto, en la demanda afirma que en 1982, al fallecer su padre, la demandante pasó a convivir con su madre viuda, presentando como documento acreditativo de que vivía en la casa, la denuncia presentada en marzo de 1985 por un robo en la misma ( folio 72-R), pero dicho documento solo justifica que la demandante presentó en Comisaría una denuncia por robo, pero no acredita el requisito analizado.

La propia parte se desdice en el escrito de conclusiones de lo manifestado en la demanda, al afirmar en aquel "En cuanto a que empezó a vivir en el piso en 1982 el Abogado del Estado ha debido leer mal porque lo que se dijo era que abandonó la casa al contraer matrimonio, en 1960, pero luego siendo el domicilio de sus padres siguió acudiendo a la casa continuamente.

Por tanto, no ha quedado acreditado la concurrencia del requisito legal de convivencia habitual en el piso arrendado durante los dos años anteriores a la fecha del fallecimiento de la arrendataria; y del contenido del expediente administrativo resulta la no concurrencia de dicho requisito legal (documentos, incluidas actas notariales, en los que figura como domicilio de la actora otro distinto de la vivienda arrendada y declaraciones de los porteros de ésta), por lo que, en conclusión, el hecho de que la sentencia del Juzgado de Distrito considerase la subrogación de 1982 como segunda, en lugar de como primera subrogación no causó a la demandante perjuicios indemnizables, al no haber acreditado que ostentara derecho de subrogación en dicho contrato de arrendamiento al tiempo del fallecimiento de la arrendataria, acaecido en 1986, lo que determina, en consecuencia, la desestimación el presente recurso ".

TERCERO

El recurso de casación plantea un primer motivo al amparo del apartado a) del núm.1 del art. 88 de la Ley 29 de 1.998, de 13 de julio, "por abuso y exceso en el ejercicio de la Jurisdicción".

Sostiene que el abuso consiste en que el Tribunal amplíe su jurisdicción para conocer de materia que no le es propia e invada por exceso la materia que en este supuesto sería de la Jurisdicción Civil el resolver acerca de si existía una o más subrogaciones y si estaban amparadas en la Ley vigente de Arrendamientos Urbanos cuando suceden los acontecimientos sobre los que se pronunció la Sentencia que incurrió en el error declarado.

El Sr. Abogado del Estado sobre esta cuestión manifiesta la corrección con que actuó la Sala de instancia, que para rechazar la pretensión de que se indemnizase por el error judicial declarado por la Sala Primera de este Tribunal en relación con los daños reclamados, necesariamente hubo de referirse al hecho de que el error no causó perjuicio a quien ejercitaba la acción, ya que el error en cuanto al número de subrogaciones y los efectos del yerro cometido, no perjudicaron a quien intentaba conseguir la indemnización en disputa.

El motivo no puede estimarse. No hubo ni abuso ni exceso de Jurisdicción por la Sala al enjuiciar del modo en que lo hizo la cuestión ante ella planteada. Para resolver la litis, en cuanto que se reclamaba al Estado, mediante el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial el abono de una suma dineraria para indemnizar un error judicial declarado en Sentencia firme, era preciso que el Tribunal se plantease si concurrían los requisitos necesarios para ello, y, en concreto, si de acuerdo con lo prevenido en el art. 292.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el supuesto de error judicial, y con carácter general en el art. 139.1 de la Ley 30/1992, existía lesión en cualquiera de los bienes y derechos de quien ejercitaba la acción, y la Sala examinando la decisión de los Tribunales civiles como era obligado hacerlo, y poniendo la misma en relación con quien accionaba ante ella, concluyó que al no tener derecho a subrogación por no reunir los requisitos establecidos para ello, el error cometido no le perjudicó. Esa constatación era obligada, y al efectuarla la Sala no cometió el vicio al que se refiere el art. 88.1.a); lejos de ello, ejerció la facultad que le otorga el art. 4.1 de la Ley de la Jurisdicción para conocer y decidir cuestiones prejudiciales no pertenecientes al orden jurisdiccional que le es propio, siempre que estén, como ocurría en este caso, directamente relacionadas con un recurso contencioso administrativo.

CUARTO

El recurso plantea un segundo motivo al amparo del apartado c) del número 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas reguladoras de la Sentencia" que articula en lo que denomina dos submotivos.

El primero de ellos porque "la Sentencia se dicta sin tomar en consideración lo alegado por las partes por lo que es incongruente". Resume el motivo esta infracción al afirmar que el Tribunal "está infringiendo su obligación de dictar Sentencia conforme a lo alegado y probado". Sostiene ese argumento la recurrente afirmando que la defensa del Estado "al contestar a la demanda no cuestionó el derecho arrendaticio de la demandante. Tampoco lo hizo al hacer alegaciones al informe del Consejo de Estado. Ni lo hizo finalmente en su escrito de conclusiones. No puede por lo tanto el Tribunal considerar decisorio para la desestimación del recurso el argumento de que la recurrente carecía de derechos arrendaticios de subrogación y que por lo tanto no podían verse sus derechos afectados por la Sentencia errónea del Juzgado de Distrito".

En modo alguno se puede compartir esta postura de la recurrente; la Sentencia no fue incongruente por resolver más allá de los términos del debate. Ya explicamos en el motivo anterior cómo para decidir acerca de la cuestión planteada era preciso partiendo del error judicial declarado, examinar los posibles derechos que amparaban y legitimaban la acción de responsabilidad patrimonial deducida. Para ello era imprescindible valorar si la actora poseía el derecho a subrogarse en el arriendo de la vivienda del que su difunta madre era titular. Aun cuando se hiciera del modo al que se refiere el art. 4 de la Ley de la Jurisdicción. Por ello la Sentencia no incurrió en el vicio de incongruencia al que se refiere el recurso ni vulneró los artículos 43 y 80 de la Ley de Jurisdicción de 1.956, hoy 33 y 67 de la Ley vigente de 1.998, y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000.

En el segundo de los submotivos afirma que "la Sentencia no resuelve todas las cuestiones planteadas en la litis, por lo que es incongruente con lo pedido por las partes". En concreto mantiene que el texto judicial recurrido "olvida tratar y decidir siquiera sea en un breve párrafo, si procede conceder una indemnización a mi mandante por los daños morales que la Sentencia errónea le produjo".

Es incierta esa afirmación del modo en que se plantea; y lo es por que la Sentencia, efectivamente, no se refirió a los daños morales, pero de igual manera que no lo hizo en relación con el resto de los perjuicios y daños reclamados. Y no incurrió en vicio alguno, puesto que lo que hizo fue descartar la necesidad de referirse a la existencia de esos daños, al decidir, previamente, que no había prueba alguna de "la existencia de la oportuna relación de causalidad entre el error judicial y los perjuicios invocados de tal manera que estos aparezcan como una consecuencia de aquél", fundamento de Derecho tercero de la Sentencia recurrida.

QUINTO

El tercero y último de los motivos del recurso se ampara en el apartado d), del núm. 1 del art. 88 de la ley 29/1998, de 13 de julio, "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Enumera el motivo en primer término las normas infringidas a su juicio que concreta en el art. 139 de la Ley 30/1992, y en la remisión que ese precepto contiene en su núm. 4 a la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando señala que "la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial". Contiene, también, una referencia específica a la Jurisprudencia sobre los daños y perjuicios que concreta en la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 31 de diciembre de 1996, que declaró el error judicial del que dimana este recurso, hace de igual modo referencia a los caracteres de las indemnización y a cómo la Sentencia impugnada, al olvidarlos, infringe la jurisprudencia, y finamente expone de qué forma debe proceder esta Sala para dictar la nueva Sentencia integrando hechos, valorando los daños morales de la manera que expone y aplicando los intereses del modo que indica tanto por daños materiales como por daños morales.

Tampoco este motivo puede ser atendido. Ello no es posible por las mismas razones ya expuestas y anticipadas en los motivos anteriores; y en lo que se refiere a la integración de hechos esa es una facultad que la Ley otorga al Tribunal en el núm. 3 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción en relación con hechos que el Tribunal de instancia no haya tenido en cuenta y "que estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder". No es éste el caso, puesto que la Sala no cree que se deba integrar hecho nuevo alguno que revista las características que describe el precepto, puesto que el relato de la instancia es suficiente y no debe ser completado de ningún modo.

El resto de las alegaciones del motivo han de rechazarse, ya que una vez que la Sala de instancia dejó claro que no existía relación de causalidad entre el error declarado y las pretensiones indemnizatorias de la recurrente, toda vez que ésta carecía de derecho a subrogarse en el contrato de arrendamiento del que había sido titular su madre quedó fuera de duda que cualquier daño o perjuicio pretendido carecía de justificación y en consecuencia debía rechazarse.

SEXTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, hacer expresa condena en costas a la recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm 1.226 de 2.001, interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D.ª Mercedes, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de veintiséis de septiembre de dos mil, que desestimó el recurso 390/2000, interpuesto frente a la desestimación por silencio por el Ministerio de Justicia de la reclamación presentada el diez de marzo de mil novecientos noventa y siete por importe de trescientos once millones doscientas dieciséis mil trescientas veintiocho pesetas, en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, que confirmamos y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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