ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:4172A
Número de Recurso3134/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de D. Avelino , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 8 de julio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 513/2014 , en materia de títulos profesionales.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 14 de enero de 2016, se acordó poner de manifiesto a las partes, por plazo común de diez días, para que en su caso formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: Primero: La defectuosa preparación de los motivos primero y tercero de casación [por infracción de los artículos 33 LJCA y 24 CE y 4.2.a) del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril , respectivamente], ya que no fueron previamente anunciados en el escrito de preparación, donde únicamente se señala que el recurso se fundamentará en la infracción del artículo 37.2 y Anexo V del Real Decreto 1837/2008 , sin que sea válida la referencia in totum al mencionado Real Decreto 459/2010 [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA en relación con el art. 92.1 de la misma Ley y AATS de 18 de septiembre y 3 de julio de 2014 , RC 3009/2013 y 501/2014 ]. Segundo: En cuanto al motivo segundo de casación, su carencia manifiesta de fundamento, al plantearse en realidad la valoración de la prueba, cuestión generalmente excluida del recurso de casación [ artículo 93.2.d) LJCA y ATS de 8 de mayo de 2014, RC 272/2014 ].Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, D. Avelino ; y la recurrida: Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Avelino contra la Resolución, de 11 de junio de 2014, de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (dictada por delegación de su titular, mediante Orden SSI/131/2013, de 17 de enero), por la que, ratificando el informe de comprobación previa negativo, de 9 de octubre de 2012, se deniega la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales en España del título extranjero de Especialista obtenido en Argentina para el ejercicio de la especialidad española de Médico Especialista en Pediatría.

SEGUNDO .- Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación , aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos , con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas , y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia .

TERCERO .- En el presente caso, el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de D. Avelino no cumple con los requisitos expuestos con anterioridad. En el mencionado escrito podemos leer [apartado III.-] que el recurso se fundamenta al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , en primer lugar, por infracción del artículo 37.2 y Anexo V del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre ; y, en segundo lugar, la parte recurrente argumenta sobre la prueba practicada en autos, afirmando que de la documentación presentada el recurrente reúne los requisitos para que pueda reconocerse en España su título de médico especialista obtenido en Argentina.

A su vez, el escrito de interposición se articula en tres motivos de casación, todos ellos formalizados por el cauce del artículo 88.1.d) LJCA . En el primero, el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 33 LJCA y 24 CE , al considerar que la sentencia incurre en incongruencia omisiva. El motivo segundo tiene por objeto denunciar la infracción de los citados artículo 37.2 y Anexo V del Real Decreto 1837/2008 . Y en el motivo tercero se denuncia la conculcación del artículo 4.2.a) del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril .

En consecuencia, los motivos primero y tercero de casación se encontrarían defectuosamente preparados, ya que no han sido previamente anunciados en el escrito preparatorio, donde únicamente se hace referencia a los referidos artículo 37.2 y Anexo V del Real Decreto 1837/2008 . En particular, en el escrito de preparación [punto 1.- del apartado III.-] el recurrente alude al Real Decreto 459/2010 que, posteriormente, es objeto del motivo tercero de casación en el escrito de interposición, si bien dicha mención no resulta suficiente para poder entender que se ha cumplido con la exigencia de efectuar el anuncio, ya que la norma es citada in totum , cuestión sobre la que es doctrina de esta Sala que «la propia invocación de normas infringidas, mediante la cita de un texto normativo completo, no se ajusta a la técnica propia de la casación. La infracción de normas ha de ser concreta y determinada, sin que tengan tal condición las lesiones referidas a un texto normativo "in totum", sin distinguir ni acotar su contenido específico. Este es el sentido que necesariamente tiene la expresión "citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" prevista en el artículo 92.1 de la LJCA » ( STS de 6 de junio de 2014, RC 5577/2011 , a la que se remite el ATS de 18 de septiembre de 2014, RC 3009/2013 , citado en la Providencia de 14 de enero de 2016).

Siendo, por tanto, evidente, que no se cumplen las exigencias formales del citado escrito, procede declarar la inadmisión de los motivos primero y tercero de casación, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones planteadas por el recurrente en el Trámite de Audiencia, en las que sostiene que lo pretendido tanto en el escrito de preparación como en de interposición es evidenciar la incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida.

En el mencionado punto 1.- del apartado III.- del escrito de preparación en ningún momento se alude a la cuestión de la incongruencia, ni se cita precepto alguno relacionado con dicho vicio, siendo su objeto alegar la infracción del citado artículo 37.2 y Anexo V del Real Decreto 1837/2008 , en cuanto al cumplimiento del periodo mínimo de formación exigido. No en vano, el motivo segundo de casación no deja de ser una reproducción literal de dicho apartado III.-, lo que corrobora la introducción ex novo del motivo primero de casación.

A mayor abundamiento, este motivo primero incurriría, de igual modo, en defectuosa interposición, habida cuenta que la infracción que se denuncia (supuesta incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia) debería haberse formalizado por el cauce del apartado c) del mencionado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Por otra parte, procede rechazar las alegaciones que plantea la representación procesal de D: Avelino , relativas a que el Real Decreto 459/2010 se remite al Real Decreto 1837/2008, toda vez que, aunque así pueda ser, el hecho inequívoco es que en el escrito de preparación no se cita, de forma concreta y precisa, el artículo específico de la disposición que se reputa como infringido.

QUINTO.- Procedemos a continuación a examinar la causa de inadmisión en que se encuentra incurso el motivo segundo de casación, en el que, como ya señalamos previamente, la parte recurrente denuncia la infracción de los mencionados artículo 37.2 y Anexo V del Real Decreto 1837/2008 .

Ahora bien, el desarrollo del motivo pone de relieve que, al socaire de las infracciones normativas alegadas, lo que se pretende es que este Tribunal lleve a cabo una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, supliendo la realizada por la Sala a quo , lo que resulta inadmisible en casación, al no ser posible cuestionar las valoraciones de naturaleza fáctica que se efectúan en la instancia, por lo que el motivo así planteado carece manifiestamente de fundamento y, en consecuencia, procede su inadmisión, de conformidad con el artículo 93.2.d) LJCA .

Y sin que quepa estimar las alegaciones planteadas por el recurrente en el trámite de audiencia conferido, donde argumenta que el motivo segundo coadyuva a la defendida incongruencia omisiva señalada en el motivo primero. De una parte, de ser así, es decir, si lo que pretendía con este motivo era, como ahora mantiene, censurar la supuesta inactividad de parte que sostiene la Sentencia, en ese supuesto el motivo se encontraría defectuosamente interpuesto, ya que, según expusimos con anterioridad, la incongruencia ha de hacerse valer por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 LJCA ; y sin perjuicio de que, en tal caso, la inadmisión del motivo primero arrastraría la del segundo. De otra, sea como sea, lo cierto es que, como así lo admite el propio recurrente en sus alegaciones, lo que se trata de censurar es la valoración de la prueba .

SEXTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Avelino contra la Sentencia, de 8 de julio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 513/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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