STS 349/1999, 17 de Abril de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3627/1997
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución349/1999
Fecha de Resolución17 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de revisión por haberse producido error judicial, contra la sentencia firme dictada por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Vizcaya, recaída en el rollo de apelación nº 688/95, dimanando del juicio de cognición nº 238/94, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Baracaldo, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Asunción, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia, y asistida del Letrado Don Angel Notario Juaristi, habiendo sido partes EL MINISTERIO FISCAL y el SR. ABOGADO DEL ESTADO. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibieitia en nombre y representación de Doña Asunción, se interpuso demanda sobre declaración de error judicial cometido por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Vizcaya en la sentencia dictada en fecha 1 de Julio de 1.997 y recaída en el Rollo de Apelación número 688/95, dimanado del Juicio de Cognición número 238/94, del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Baracaldo, cuyo recurso se basaba en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: - En 19 de Abril de 1.994, Doña Estíbaliz, de la que trae causa la actora, promovió juicio de cognición contra "Simago, S.A." y "Supermercados Ceal, S.A.", sobre resolución del contrato de arrendamiento que existía entre aquella y "Simago, S.A." respecto a determinado local sito en la AVENIDA000, NUM000, en Baracaldo -, - En el contrato de arrendamiento, de fecha 22 de Diciembre de 1.972, se estipulaba en sus cláusulas I y III, lo siguiente: El arrendatario utilizará la lonja como almacén propio de su negocio, sin poder dedicarla a otro fin, ni uso distinto, traspasarla ni subarrendarla en todo ni en parte, realizar obras sin permiso del propietario, las que quedarían en beneficio de la finca, sin derecho a indemnización; y el arriendo lo es para establecer por el arrendatario, almacén propio de su negocio, y además para cualquier otro objeto de lícito comercio -, - Hasta finales de 1.991, el local estuvo destinado como almacén de mercancías, y en Octubre de ese año, "Simago, S.A." abría en el local un supermercado que estuvo abierto al público hasta el 1 de Junio de 1.993, fecha en que fué quitado el supermercado, y quedó cerrado el local -, - En Febrero de 1.994 se recibió notificación de traspaso efectuado entre "Simago, S.A." y "Supermercado Ceal, S.A.", como cesionario, y cuando se realiza el traspaso, el 18 de Febrero de 1.994, el local llevaba cerrado y sin utilización durante más de ocho meses, sin justa causa para ello -, - En la demanda resolutoria se ejercitaban las acciones derivadas de las causas 11 y 5 del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos -, - Las sociedades demandadas se opusieron a la demanda, alegando justa causa como elemento motivador del cierre e inutilización del local desde Junio de 1.993 hasta la fecha del traspaso, 18 de Febrero de 1.994 -, - En el fundamento jurídico segundo de la sentencia se establece que "el destino pactado no fué exclusivamente el de almacén auxiliar del negocio sino el de local de negocio abierto al público" -, - En los fundamentos tercero y cuarto se desestimó la causa resolutoria por cierre e inutilización del local por tiempo de ocho meses, argumentándose que aplica la justa causa como justificativa del cierre, y, además, declara que la arrendataria "no dejó transcurrir el periodo de seis meses necesarios como primer requisito para la apreciación de la causa (resolutoria)", lo cual, evidencia un error judicial -, - La Sala entiende que la justa causa existe porque el cierre del supermercado se ha producido por causas ajenas al arrendatario, derivadas de la crisis, caída del mercado, acumulación de pérdidas y crisis estructural, cuya argumentación constituye un error por cuanto que la Sala señaló que el destino del local era el de almacén o como abierto al público para cualquier actividad negocial, pues, en definitiva, si no volvió a utilizar el local como almacén fué por haber cambiado en 1.991 su política de depósitos y almacenes, suprimiendo los regionales y centralizándolos en Madrid -, - La Sala se refiere genéricamente al Expediente de Regulación de Empleo, pero en él no aparece ningún cambio a partir de 1.991 en los elementos que se señalan como causantes del cierre. Las pérdidas de "Simago, S.A.", y la situación del sector, son elementos derivados de la actividad empresarial de "Simago" no ajenos a la misma y ya concurrían en 1.991 cuando se abre el establecimiento en el local, y lo que se desprende del Expediente es que existía una situación de crisis en "Simago, S.A.", con un Expediente de Regulación en 1.987 y 1.991 y pérdidas a partir de 1.989, en forma continuada, situación que concurría en 1.991 cuando se abre el supermercado -, - La resolución no puede ser más incongruente porque partiendo de la base de que el cierre por causas económicas no es justa causa, llega después a la solución contraria aplicando como elemento generador del cierre unos motivos que son económicos, no son ajenos a la actividad empresarial de "Simago, S.A." y eran anteriores a la apertura del negocio que existió en el local -, - La sentencia es incorrecta por cuanto que permite tener un local cerrado, con carácter definitivo, a la espera de que se proceda a su traspaso - y - En cuanto al transcurso del plazo de seis meses, se dice "que a mayor abundamiento no dejó transcurrir el periodo de seis meses necesarios como primer requisito para la apreciación de la causa", y aunque no dice la Sala como llegó a tal conclusión, parece que está computando el plazo de cierre hasta el 29 de Noviembre de 1.993, fecha de la notificación de la decisión de traspasar, pero esto es incorrecto por dos razones: a) En la contestación a la demanda, "Simago, S.A." reconoce el cierre desde Junio de 1.993 hasta la fecha del traspaso (18 de Febrero de 1.994), no pudiendo la Sala, por tanto, mantener que no ha transcurrido el plazo, cuando ello está admitido por las partes a quienes les afecta, y b) La notificación de que se va a traspasar no altera para nada la figura del arrendatario que, hasta el 18 de Febrero de 1.994, sigue siendo "Simago, S.A." -.

SEGUNDO

La providencia de admisión a trámite de la demanda sobre error judicial, tuvo como partes en el mismo al Ministerio Fiscal y al Sr. Abogado del Estado, y acordó reclamar el informe prevenido en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual, fué emitido en el sentido de que valorando la prueba practicada, en relación con los preceptos jurídicos en los que se ampararon las causas de resolución, y con fundamento en la doctrina existente en el desarrollo de los mismos, se entendió que no concurrían los requisitos exigibles para la aplicación de los mismos al caso concreto.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado procedió a contestar la demanda de error judicial, oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación, y ello, en base a las razones que, concisamente se exponen a continuación: - La simple lectura de la demanda pone de relieve que lo pretendido es convertir el recurso en una tercera instancia, donde se vuelva a discutir el análisis de las pruebas y que han sido analizadas a la luz del Derecho por la sentencia recurrida, lo que atenta contra la esencia del recurso, en el que no es posible alterar la narración de hechos probados -, - La cuestión planteada tiene carácter de discordancia de criterio interpretativo y no es constitutivo de error claro y manifiesto al aplicar la ley - y - Las consecuencias jurídicas establecidas en la sentencia no pueden entenderse como resultado de haber incurrido en equivocaciones manifiestas, ni patentiza razonamiento ilógico alguno, en cuanto que se acomodaron a lo declarado en los hechos probados -.

CUARTO

Pasadas las actuaciones al Misterio Fiscal, éste dictaminó que no era de estimar la demanda porque la sentencia a la que se imputa el error no incurre ni en clara equivocación en cuanto a los hechos, ni en arbitraria aplicación del derecho, al aplicar a los hechos probados una interpretación suficientemente fundada en Derecho, lo que excluye la calificación de error judicial, según la doctrina de la Sala.

QUINTO

Tenida por solicitada la celebración de vista pública, la misma fué señalada para las 10,30 horas del día 13 del presente mes de Abril, teniendo lugar con asistencia del Letrado de la parte demandante del recurso sobre error judicial y del Sr. Abogado del Estado, que expusieron, por su orden, las alegaciones conducentes a la mejor defensa de los intereses encomendados.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En orden a una mejor solución del tema planteado a la Sala, es conveniente puntualizar los hechos que se vinieron a estimar acreditados en la sentencia tachada de error, los que pueden compendiarse del siguiente modo: - En el contrato de arrendamiento de 22 de Diciembre de 1.972, el destino pactado para el local no fué exclusivamente el de almacén auxiliar del negocio sino el de local de negocio abierto al público, previéndose que el arrendatario pudiera establecer en el local-almacén cualquier otro objeto de lícito comercio, como así se produjo, previa comunicación a la arrendadora -, - Se estableció la posibilidad de traspaso, siempre y cuando se cumplieran los requisitos de la Ley de Arrendamientos Urbanos -, - El cierre del local arrendado fué autorizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, constando que la medida de Regulación de empleo que se aprobaba, guardaba congruencia con la crisis; caída del mercado, y acumulación de elevadas pérdidas, con la asunción por la empresa de las medidas encaminadas a paliar la crisis de carácter estructural -, - Las medidas adoptadas y entre ellas, las de cierre del local, venía impuesta al arrendatario siendo ajena al mismo y en modo alguno imputable a su mal hacer o desidia -, - El arrendatario no dejó transcurrir el periodo de seis meses necesarios como primer requisito para la apreciación de la causa -, - El arrendatario llegó a un acuerdo de traspaso con "Supermercados Ceal", lo que superó la mera expectativa, comunicando dicha decisión de traspaso a la actora, mediante requerimiento notarial de fecha 29 de Noviembre de 1.993 - y - La escritura de traspaso se suscribió el 18 de Febrero de 1.994, notificada a la arrendadora -.

SEGUNDO

El estudio del error en sentido jurídico debe hacerse tomando como base la doctrina declarada por esta Sala, ya consolidada, acerca del error judicial al ser su construcción netamente jurisprudencial, la cual, cabe resumir en los siguientes términos: incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la Ley", "no puede dar lugar a una tercera instancia, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas dentro del esquema traído al proceso", "es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir lo que es evidente o a una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance; no comprende, por tanto, el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza, y no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico", " no puede basarse en la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de hermeneútica jurídica, sin que pueda prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos u otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización" y "se reserva a supuestos de decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho", encontrándose recogida en las sentencias, entre otras, de 4 de Febrero, 13 de Abril y 16 de Junio de 1.988, y 21 de Abril, 3, 13 y 22 de Julio y 5 de Diciembre de 1.989, 18 de Abril de 1.992, 7 de Febrero de 1.994, 31 de Enero de 1.995, 11 de Mayo de 1.996, 11 de Enero y 12 de Marzo de 1.997, 13 de Enero de 1.998 y 24 de Octubre de 1.998.

TERCERO

Proyectando la doctrina jurisprudencial acabada de exponer al caso que nos ocupa y teniendo en cuenta la relación de hechos acreditados - que resultan inatacables, especialmente, cuando respecto a su fijación no se aprecia desviación alguna por parte del Tribunal -, no cabe posibilidad de apreciar en la Sala sentenciadora que hubiera incurrido en equivocaciones manifiestas e irrebatibles, toda vez que su fundamentación jurídica y el resultado a que llegó - desestimación de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento - fué acorde, correcta y congruente con los hechos acreditados, y lo cierto es que en realidad, como bien se apuntó por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, estamos en presencia de una discordancia entre el criterio interpretativo de la parte y el mantenido en la sentencia cuestionada, incluso, de un propósito de convertir el actual recurso en una tercera instancia y esto así, sin necesidad de mayores precisiones, resulta procedente desestimar la demanda sobre declaración de error judicial. El fracaso de la demanda lleva consigo la condena en costas por imperativo de lo dispuesto en la regla e) del apartado 1 del artículo 293 de la ley Orgánica 6/1.985, de 1 de Julio del Poder Judicial, pero deberá hacerse devolución del depósito constituido ya que dicha formalidad no es exigible en el precitado artículo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LA DEMANDA DE ERROR JUDICIAL interpuesta por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Doña Asunción, contra la sentencia de fecha uno de Julio de mil novecientos noventa y siete y dictada por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Vizcaya, y ello, condenando a la referida parte al pago de las costas causadas, procediendo hacer devolución del depósito constituido. Y líbrese a la meritada Sección la certificación correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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