STS, 18 de Diciembre de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1997:7806
Número de Recurso5191/1991
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza contra la sentencia dictada, con fecha 3 de abril de 1.991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 894/90, promovido por Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A., -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada- contra liquidación girada por el Impuesto de Radicación, primer semestre de 1.989.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 3 de abril de 1.991, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza dictó sentencia número 374, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: Primero.- Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 894 de 1.990, deducido por Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A. y anulamos la Resolución del Ayuntamiento de Zaragoza reseñada en el encabezamiento de esta Sentencia y la liquidación de que trae causa. Segundo.- No hacemos expresa declaración sobre costas".

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día diecisiete del corriente mes de diciembre, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento apelante solicita en este recurso la revocación de la sentencia de instancia, dictada con fecha 3 de abril de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que estimó la pretensión de la entidad Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A., anulando la liquidación girada por el Ayuntamiento de Zaragoza por el Impuesto de Radicación, correspondiente al primer semestre de 1.989 por la finca sita en la calle San Miguel nº 109 de dicho municipio, por entender que no procedía aplicar el coeficiente corrector del 2'5 en la liquidación controvertida, habida cuenta que la empresa recurrente no satisface cuota en concepto de Licencia Fiscal y que, a mayor abundamiento, la cuestión ha sido resuelta en el mismo sentido por el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La cuestión planteada, relativa a si el coeficiente o el indice corrector a aplicar, en función de la actividad desarrollada en el local y de la consecuente Licencia Fiscal del Impuesto Industrial o sobre Actividades Comerciales o Industriales abonada por la empresa, a tenor de lo establecido en el artículo 324 del Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril, es el de 2'5, como pretende el Ayuntamiento de Zaragoza, ha sido resuelta con anterioridad por esta Sala en sentido desestimatorio, por lo que no puede prosperar la pretensión de la Corporación municipal apelante. En efecto, en la sentencia de20 de mayo de 1.991, que a su vez cita la de 5 de junio de 1.990, que sirve de fundamento a la sentencia de instancia, referidas ambas a recursos promovidos entre las mismas partes y con referencia a distintos ejercicios del Impuesto de Radicación, se resuelve el problema planteado en los siguientes términos:

"Esta Sala, en sentencias de 7 de noviembre de 1.980, 18 de abril de 1.983, 23 de septiembre de

1.985, 5.2 (dos sentencias) y 15 de noviembre de 1.988 y, especialmente 5 de junio de 1.990, (en la que se resuelve el mismo problema planteado en el presente proceso, entre las mismas partes, pero con referencia al primer semestre de año 1.986), tiene ya declarado al respecto, como desarrollo hermeneútico de los artículos 60.1 del Real Decreto 3250/76 y 316.1 del Real Decreto Legislativo 781/86, que el hecho imponible del Impuesto Municipal de Radicación está constituido por la utilización o disfrute, para fines industriales o comerciales o para el ejercicio de actividades profesionales, de locales de cualquier naturaleza sitos en el término municipal del Ayuntamiento exaccionante, de lo que se infiere que es únicamente el local, como unidad, y no la empresa, lo que constituye el objeto del mencionado Impuesto Municipal, y, por ello, la cuota tributaria se establece contemplando factores objetivos, como son la base, integrada por la superficie del local, y el tipo de gravamen, fijado en función de la situación o vía pública de ubicación del mismo, factores objetivos a los que se añade, entre otros parámetros, como indice corrector, la actividad ejercida en el local, atendido a la cuota fija de la Licencia Fiscal que corresponda satisfacer por el Impuesto Industrial o sobre Actividades Comerciales o Industriales, entendiendo que la misma es, y esto es de decisiva importancia para resolver el supuesto ahora sometido a enjuiciamiento, la que precisamente se pague por la actividad desarrollada en el local gravado por el concepto de Radicación, bien, por un lado, porque cuando una empresa tenga varios locales, todos ellos estarán sujetos al Impuesto de Radicación, pero los indices correctores se fijarán en función de lo que en cada uno de ellos se abone por la cuota de Licencia Fiscal y no tomando como módulo la suma que por todos los locales o por su propia actividad en conjunto pague la empresa propietaria de los mismos, bien, por otro lado, porque así lo exige el principio de unidad de local, en intrinseca relación con la cuota de Licencia Fiscal satisfecha única y exclusivamente por el mismo, diferente del concepto o principio de unidad empresarial (según el cual, y como criterio no viable para el caso de autos, se aplica, a todos los locales de los que sea titular el sujeto pasivo del Impuesto de Radicación, aunque sean diferentes las cuotas de Licencia Fiscal de cada uno de ellos, el índice corrector correspondiente al local de mayor cuota de dicha Licencia)".

Respecto al coeficiente corrector del 2'5 por Licencia Fiscal, aplicado en la liquidación controvertida por el local de la empresa sito en la calle San Miguel número 10, en el que se centraliza la alta dirección y gestión de la mencionada compañía eléctrica, y frente a las alegaciones del Ayuntamiento apelante, que entiende que deben acumularse las cuotas de las Licencias Fiscales correspondientes a los epígrafes 151.1, 151.2, 151.3, del Real Decreto 791/1981, de 27 de marzo, aprobatorio de la Instrucción y Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, referentes a la producción, transporte y distribución de la energía eléctrica, al alquiler, lectura y conservación de los contadores de la misma, la citada sentencia señala al respecto que:

"Conforme a dicho Real Decreto 791/81, existen diversos conceptos por los que se satisface o devenga la Licencia Fiscal comentada en relación con la energía eléctrica, según se contemplen como actividades independientes las reflejadas en los epígrafes citados, cuyas correspondientes cuotas deberán ser satisfechas por la empresa eléctrica, pero, por lo que afecta a su incidencia sobre el Impuesto Municipal de Radicación, sólo se tendrán en cuenta la cuota o cuotas de Licencia Fiscal que se refieran al local donde tales hechos o actividades se realicen, y no, como erróneamente pretende el Ayuntamiento, proyectando todas las cuotas en un único establecimiento o local (donde aparece centralizada la alta dirección y gestión de la empresa eléctrica y donde, según aquél, deben acumularse todas las cuotas correspondientes a la actividad desarrollada en los diferentes locales de producción y distribución de energía eléctrica y demás actividades gravadas de la empresa dentro del término municipal de Zaragoza), tesis que rechazamos totalmente, porque, además de chocar frontalmente con la doctrina expuesta en el anterior fundamento jurídico de esta sentencia, se trata de soslayar, con la misma, la realidad de una situación, no negada por el Ayuntamiento, consistente en que, por el local sito en la calle San Miguel número 10 y con referencia a la actividades en él desarrolladas por la compañía eléctrica apelada, no se satisface cuota alguna por Licencia Fiscal. Por ello, precisamente, procede rechazar, nuevamente, como ya se hizo en anteriores pronunciamientos de esta Sala, la pretensión de que se tome como módulo, para fijar el indice corrector aplicable a un determinado local (en este caso, el de la calle San Miguel número 10), el quantum de lo que, por su propia actividad en conjunto, satisfaga por la Licencia Fiscal la entidad mercantil titular de dicho local, que también desarrolla actividades en otros locales".

TERCERO

Procede, en consecuencia desestimar el presente recurso de apelación, sin que haya méritos para hacer expresa condena en costas, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza contra la sentencia dictada, con fecha 3 de abril de 1.991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso número 894/90, sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Magistrado Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.-

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