STS 642/, 27 de Junio de 1995

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso735/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución642/
Fecha de Resolución27 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Sabadell sobre reclamación de cantidad y otros extremos, cuyos recursos fueron interpuestos por la entidad Rafilex S.A.L., Don Carlos Jesús, Don Ángel, Don Imanol, Don Jose Ramón, Don Agustín, Don Hugo, Don Jose María, Don Alberto, Don Ildefonso, Don Jose Augusto, Don Andrés, Don Jaime, Don Carlos María, Don Braulio, Don Manuel, Doña Edurne, Don Jesús Luis, Don Emilio, Don Rodrigo, Don Miguel Ángel, Don Iván, Don Carlos Miguel, Don Darío, Don Ricardo, Don Pedro Jesús, Don Humberto, Don Carlos Francisco, Don Domingo, Don Salvador, Don Alfredo, Don Lucas, Don Juan Antonio, Don Gregorio, Don Luis María, Don Ernesto, Don Jose Antonio, Don Clemente, Don Santiago, Don Bartolomé, Don Rafael, Don Armando, Don Pedro, Don Bernardo, Don Rubén, Don Blas, Don Silvio, Don Eusebio, Don Carlos Ramón, Don Francisco, Don Jesús Manuely Don Jesúsrepresentados por el procurador de los tribunales Don Eduardo Morales Price y asistidos del Letrado Don Julio Recalde Goicoechea, por la entidad Sociedad Anónima Italo Española (Saites) representada por el procurador de los tribunales Don Eduardo Morales Price y asistida de la Letrado Doña Adela Yarrou Iglesias y por Don Benjamínrepresentado por el procurador de los tribunales Don José Granda Molero y asistido del Letrado Don Angel Ballesteros Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Sabadell, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Benjamíncontra las entidades Sociedad Anónima Italo Española (Saites), Rafilex S.A.L., Don Carlos Jesús, Don Ángel, Don Imanol, Don Jose Ramón, Don Agustín, Don Hugo, Don Jose María, Don Alberto, Don Ildefonso, Don Jose Augusto, Don Andrés, Don Jaime, Don Carlos María, Don Braulio, Don Manuel, Doña Edurne, Don Jesús Luis, Don Emilio, Don Rodrigo, Don Miguel Ángel, Don Iván, Don Carlos Miguel, Don Darío, Don Ricardo, Don Pedro Jesús, Don Humberto, Don Carlos Francisco, Don Domingo, Don Salvador, Don Alfredo, Don Lucas, Don Juan Antonio, Don Gregorio, Don Luis María, Don Ernesto, Don Jose Antonio, Don Clemente, Don Santiago, Don Bartolomé, Don Rafael, Don Armando, Don Pedro, Don Bernardo, Don Rubén, Don Blas, Don Silvio, Don Eusebio, Don Carlos Ramón, Don Francisco, Don Jesús Manuely Don Jesúsy contra Don Paulinoque fue declarado en rebeldía sobre reclamación de cantidad y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia condenando a los demandados a satisfacer al actor la suma de 19.142.445 pesetas mas los intereses legales de dicha suma desde el 24 de mayo de 1986 hasta el momento en que sea satisfecha, así como los gastos ocasionados y que se ocasionaran y que en su caso se concretarían en ejecución de sentencia. Se declarase rescindida y anulada la escritura de compraventa de la finca propiedad de Saites, sita en Sabadell, CALLE000nº NUM000-NUM001, formalizada entre esta empresa vendedora y Rafilex, S.A.L. como compradora, en fecha 4 de octubre de 1983, ante el Notario de Barcelona Don Rafael Nicolás Isasa. Se anulara y declarara sin valor ni efecto alguno la aportación efectuada por los demandados a la empresa Rafilex S.A.L., de la maquinaria, antes propiedad de la empresa Saites y en especial de la línea para la producción de continuo de multifilamentos en polipropileno con estiraje corto tipo Multitex/800/2/2/G. Se ordenara la cancelación registral de la inscripción de la finca sita en la CALLE000, nº NUM000-NUM001de Sabadell, efectuada a favor de Rafilex S.A.L., en virtud de la escritura de venta a su favor otorgada ante el Notario de Barcelona, Don Rafael Nicolás Isasa, a 4 de octubre de 1983, por la entidad Saitas, quedando por tanto dicha finca inscrita a nombre de ésta última, en pleno dominio y a los efectos procedentes. Se condenara a los demandados al pago de las cotas del litigio.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia mediante la cual se desestimara la demanda, con condena en costas al actor.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Don José Segura Busquets en nombre y representación de Don Benjamín, debo absolver y absuelvo de todas las pretensiones ejercitadas en su contra a los demandados Sociedad Anónima Italo Española (Saites), Rafilex S.A.L., Don Carlos Jesús, Don Ángel, Don Imanol, Don Jose Ramón, Don Agustín, Don Hugo, Don Jose María, Don Alberto, Don Ildefonso, Don Jose Augusto, Don Andrés, Don Jaime, Don Carlos María, Don Braulio, Don Manuel, Doña Edurne, Don Jesús Luis, Don Emilio, Don Rodrigo, Don Miguel Ángel, Don Iván, Don Carlos Miguel, Don Darío, Don Ricardo, Don Pedro Jesús, Don Humberto, Don Carlos Francisco, Don Domingo, Don Salvador, Don Alfredo, Don Lucas, Don Juan Antonio, Don Gregorio, Don Luis María, Don Ernesto, Don Jose Antonio, Don Clemente, Don Santiago, Don Bartolomé, Don Rafael, Don Armando, Don Pedro, Don Bernardo, Don Rubén, Don Blas, Don Silvio, Don Eusebio, Don Carlos Ramón, Don Francisco, Don Jesús Manuel, Don Jesúsy Don Paulino, con expresa imposición de costas al demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 1991, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la apelación interpuesta por Don Benjamíny con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número dos de Sabadell, en fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa en la causa de que dimana el presente rollo, debemos condenar y condenamos a la "Sociedad Anónima Italo-Española S.A." (Saites SA) a que abone a la actora la cantidad de dieciocho millones novecientas sesenta y seis mil quinientas sesenta y ocho pesetas (18.966.568.-pts), más los intereses desde la presentación de la demanda, con desestimación del resto de los pedimentos deducidos y sin especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

El procurador Don Eduardo Morales Price en representación de Rafilex S.A.L., Don Carlos Jesús, Don Ángel, Don Imanol, Don Jose Ramón, Don Agustín, Don Hugo, Don Jose María, Don Alberto, Don Ildefonso, Don Jose Augusto, Don Andrés, Don Jaime, Don Carlos María, Don Braulio, Don Manuel, Doña Edurne, Don Jesús Luis, Don Emilio, Don Rodrigo, Don Miguel Ángel, Don Iván, Don Carlos Miguel, Don Darío, Don Ricardo, Don Pedro Jesús, Don Humberto, Don Carlos Francisco, Don Domingo, Don Salvador, Don Alfredo, Don Lucas, Don Juan Antonio, Don Gregorio, Don Luis María, Don Ernesto, Don Jose Antonio, Don Clemente, Don Santiago, Don Bartolomé, Don Rafael, Don Armando, Don Pedro, Don Bernardo, Don Rubén, Don Blas, Don Silvio, Don Eusebio, Don Carlos Ramón, Don Francisco, Don Jesús Manuely Don Jesúsformalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del apartado 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por violación del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

El procurador Don Eduardo Morales Price en nombre y representación de la entidad Sociedad Anónima Italo-Española (Saites) formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Con sede procesal en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia una errónea apreciación de la prueba.

Segundo

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia error en la apreciación de la prueba, equivocación del Juzgador basado en documentos que obran en autos.

Tercero

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador.

Cuarto

en base al ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en los artículos 1.156 y 1.195 del Código civil.

QUINTO

El procurador Don José Granda Molero en nombre y representación de Don Benjamín, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

Segundo

Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender infringidos los artículos 1.838 y 1.839 del Código civil, y la jurisprudencia que los interpreta.

SEXTO

Admitidos los recursos de casación formulados y evacuado el traslado de instrucción conferido, se señaló para la vista el día 13 de junio de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Carece de fundamento plausible el primero de los motivos del recurso de casación formulado por la representación de Rafilex S.A.L. y otros codemandados contra la sentencia, objeto de impugnación, por supuesta incongruencia de la sentencia, esto es, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia en cuestión al estimar parcialmente la apelación interpuesta por el demandante Sr. Benjamíny, revocar, en consecuencia -también, por ello, en parte- la sentencia de primera instancia condena a la Sociedad Anónima Italo-Española S.A., pero expresamente desestima "el resto de los pedimentos deducidos", lo que equivale a dejar viva la sentencia de primera instancia en orden a su asimismo expresa manifestación sobre la absolución de los demás demandados. La pretensión de que se mencione expresamente la absolución de la recurrente en la sentencia de segunda instancia se convierte en un formalismo inútil carente de transcendencia y, desdeluego, sin la repercusión en el registro inmobiliario que señala. Superado el sentido sacral de las palabras de la ley, propio del viejo sistema romano de las "legis actiones", la constancia clara del concepto absolutorio es mas que suficiente tal como ocurre en el caso. En consecuencia el motivo perece.

SEGUNDO

No otra suerte puede correr el motivo segundo y ultimo del mismo recurso que denuncia, también, un supuesto quebrantamiento de las formalidades del juicio al cobijo de igual ordinal que el anterior, esta vez por infracción del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto al criterio seguido respecto de la imposición de las costas.

Resulta, en efecto, plenamente ajustado a Derecho el proceder de la Sala de instancia al no hacer "especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en ambas instancias", pues la estimación parcial de la demanda, conllevaba el levantamiento de la "expresa imposición de costas" al demandante de la primera instancia en aplicación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que claramente establece como principio general que "si la estimación o desestimación fueran parciales cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". Del mismo modo se considera irreprochable la aplicación del segundo párrafo del artículo 710, cuya dicción no deja lugar a dudas pues mal se podían imponer las costas al apelante, cuando este ve prosperar, aunque sea parcialmente, su pretensión en relación con una sentencia de primera instancia totalmente desestimatoria.

TERCERO

El recurso examinado, en realidad, no debió, ni siquiera tenerse por preparado a no ser la sentencia recurrida para el recurrente, una resolución "susceptible de recurso" (Artículo 1.696 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) de conformidad con el artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que los recurrentes-demandados no resultaban perjudicados por la sentencia, o haberse rechazado como inadmisible. Al no haberse hecho así procede, ahora, la desestimación del recurso.

CUARTO

La demandada y condenada "Sociedad Anónima Italo- Española" (Saites), interpone, asimismo, recurso de casación que funda en tres motivos encauzados bajo el nº 4 y otro, apoyado en el nº 5, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal precedente). La deuda que debe satisfacer, según la sentencia recurrida, la parte recurrente tiene su origen en la falta de reembolso al actor de cantidades pagadas por su cuenta en calidad de avalista. Toda la documentación, muy compleja, determinante, del saldo ha sido examinada y valorada en la instancia, y, en especial se ha considerado el reconocimiento de la demandada de las operaciones realizadas y avaladas, aunque la sentencia, con buen criterio, no acepta como indicio favorable a que el acreedor tuviera provisión de fondos, el dato de la cancelación de otras operaciones.

QUINTO

Los tres motivos casacionales, que tratan de destruir las resultancias probatorias por supuesto error en la valoración de la prueba documental, aunque se presentan separadamente, pueden examinarse en su conjunto, ya que todos ellos, pretenden establecer no "errores de hecho", es decir, crasos errores cuya constancia sea evidente por confrontación o compulsa entre lo que se dice y el contenido del documento, sino apreciaciones o valoraciones sobre los datos extraídos de los documentos examinados por el juzgador que no coinciden con las judiciales, con lo que se extralimita el ámbito del motivo y su finalidad. Los extractos bancarios que se citan en el motivo primero carecen de la virtualidad que la parte quiere otorgarles, pues ya fueron valorados por el juzgador que ni ignoró, ni tergiversó su contenido; lo mismo ocurre, con las certificaciones bancarias, todas ellas huérfanas de la literosuficiencia exigible para demostrar la evidencia del error en orden a las cuentas habidas entre las partes; y otro tanto, puede decirse acerca de la certificación expedida por el Interventor judicial del expediente de suspensión de pago de Saites y del extracto de cuenta corriente que mantenía Saites con Ensidesa S.A. No se puede con la argucia de dividir y combatir en tres motivos la prueba documental que ha sido objeto de valoración y examen en el asunto, desarticular con una revisión de la apreciación de la prueba, los resultados de la misma, como si estuviéramos en una tercera instancia.

Reiteradamente la jurisprudencia ha establecido que la denuncia del error de hecho, así como la apreciación del mismo, exigen inexcusablemente, de una parte, que el documento de apoyo no haya sido tenido en cuenta examinado y valorado en la instancia; y de otra, que el documento en cuestión ponga de manifiesto de manera indubitada y directa, esto es fehacientemente, y no a través de deducciones e interpretaciones de la parte el error cometido (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1995). Al no concurrir las circunstancias expuestas en lo documentos citados, sucumben los tres motivos objeto de consideración.

SEXTO

El motivo cuarto del recurso de Saites, denuncia la infracción de los artículos 1.156 y 1.195 del Código civil por no habérsele aplicado compensación a su deuda, según el crédito que manifiesta tiene contra el actor. Pero la sentencia impugnada establece que el actor no era deudor de la recurrente, sino que recibió diversos títulos para su gestión de cobro. De aquí, que teniendo presente lo dispuesto por el artículo 1.170-2 del Código civil, el órgano "a quo" precisa que, en todo caso, la entrega de estos títulos, equivaldría a una cesión de bienes "pro solvendo", sin efectos liberatorios y nunca una dación de pago "pro soluto". Además, la Sala de instancia señala que la compensabilidad de los pagos realizados por el actor y que constan documentados debe tenerse igualmente presente a fin de desvirtuar la excepción de pago esgrimida frente a la reclamación de la actora. Con los componentes fácticos acreditados por la Sala de instancia que se relatan el problema no se resuelve en una simple cuestión de Derecho, sino que exigiría nuevas declaraciones probatorias. En consecuencia el motivo deviene inútil y se desestima.

SEPTIMO

El tercero y último de los recursos es el que formula el actor Sr. Benjamíntambién disconforme con la sentencia de instancia que impugna por dos motivos, uno, que discurre por el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba y otro, al amparo del artículo 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.838 y 1.839 del Código civil. En cuanto al primer motivo ha de señalarse que, pese al cauce empleado, la argumentación del recurrente no se concreta a la cita de un documento, con indicación del error padecido por el juzgador, sino que, con referencia al documento de cesión de la totalidad del activo y pasivo de la empresa a los trabajadores, discute la interpretación dada al pacto 4º, con el propósito de transformar en personal la responsabilidad de los trabajadores-demandados. La sentencia de instancia, señala que a pesar de la dicción literal del pacto cuarto, obrante en el documento incorporado al folio 25, anteriormente transcrito, la subrogación se produce en calidad de "accionistas". Y su responsabilidad no es personal puesto que es esencia de la sociedad anónima ser una sociedad de capital que tiene éste incorporado a las acciones, sin que los socios, como personas individuales, deban responder, con excepciones que no son aplicables en la litis a través de lo que se ha denominado doctrina del "levantamiento del velo", de las deudas sociales. Será la sociedad anónima y no sus socios quien deba responder del débito frente al actor. La interpretación de la citada cláusula relativa a la subrogación de los "productores" codemandados en las deudas no es ni debe interpretarse realizada a título personal sino con los mismos derechos y obligaciones que los anteriores titulares de las acciones que fueron adquiridas. No cabe duda que el camino elegido para combatir la interpretación no ha sido afortunado. Pero, además, las razones que da la Sala, se mueven dentro del ámbito de la interpretación contractual exento del control casacional. La jurisprudencia, en efecto, sostiene que la función interpretadora de los contratos es competencia de los tribunales de instancia, cuyo resultado ha de prevalecer en casación, salvo que por la vía adecuada, se muestre contraria a las normas legales o recto criterio interpretador, que justifique el ataque y crítica, lo que desdeluego no ocurre en el caso presente. (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1993). Por tanto el motivo perece.

OCTAVO

La desestimación del motivo precedente acarrea la del segundo, que aunque basado en infracción de ley, hace supuesto de la cuestión al no aceptar en plenitud las resultancias probatorias y pretender que se hagan nuevas declaraciones fácticas sobre el "levantamiento del velo" para demostrar que dos de las sociedades demandadas son, en realidad, la misma, cuando consta en la sentencia impugnada que en las transmisiones patrimoniales habidas entre Saites y Rafilex no se atisba actuación dolosa, ni intención de defraudar porque los trasvases de patrimonio de una sociedad a otra se han realizado "mediante transmisiones onerosas".

NOVENO

La desestimación de los motivos de todos los recursos conlleva la declaración de no haber lugar a los mismos. Las costas de cada recurso se imponen a las partes respectivas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Don Benjamín, la entidad Sociedad Anónima Italo-Española (Saites) y la entidad Rafilex S.A.L., Don Carlos Jesús, Don Ángel, Don Imanol, Don Jose Ramón, Don Agustín, Don Hugo, Don Jose María, Don Alberto, Don Ildefonso, Don Jose Augusto, Don Andrés, Don Jaime, Don Carlos María, Don Braulio, Don Manuel, Doña Edurne, Don Jesús Luis, Don Emilio, Don Rodrigo, Don Miguel Ángel, Don Iván, Don Carlos Miguel, Don Darío, Don Ricardo, Don Pedro Jesús, Don Humberto, Don Carlos Francisco, Don Domingo, Don Salvador, Don Alfredo, Don Lucas, Don Juan Antonio, Don Gregorio, Don Luis María, Don Ernesto, Don Jose Antonio, Don Clemente, Don Santiago, Don Bartolomé, Don Rafael, Don Armando, Don Pedro, Don Bernardo, Don Rubén, Don Blas, Don Silvio, Don Eusebio, Don Carlos Ramón, Don Francisco, Don Jesús Manuely Don Jesúscontra la sentencia de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 19/87, instados por Don Benjamín, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Sabadell. Las costas de cada recurso se imponen a los recurrentes respectivos; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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