STS, 8 de Febrero de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso10011/1991
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Distribuidora Industrial S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife el 16 de Julio de 1991, en el recurso núm. 559/88. Siendo parte apelada, la representación procesal de la entidad "Distribuida Industrial S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Estimamos el recurso formulado y anulamos el acto recurrido por ser contrario a derecho, sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de la entidad "Distribuidora Industrial S.A...

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuó el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinente, terminó suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la cual se revoque la apelada tan sólo en cuanto omite hacer el pronunciamiento de condena a la Administración demandada a otorgar a la apelante la licencia de instalación de que se trata interesado en la súplica de la demanda oportunamente formalizada".

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de noviembre de 1992, se tuvo por instruido y por hechas sus alegaciones a la representación procesal del Apelante y Apelado, declarandose concluso el presente recurso de apelación y pendiente de deliberación y fallo cuando por turno le corresponda.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día TREINTA DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta apelación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 16 de Julio de 1991, que estimó el recurso formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de La Laguna de 26 de Abril de 1988, tácitamente ratificado en reposición, sobre denegación de licencia solicitada por la aquí apelante para la instalación de una estación de suministro de carburante en Taco, c/ Los Majuelos 24, porque según el Plan Parcial del polígono residencial El Rosario, no cabe ese uso en la parcela, ya que la misma es atravesada practicamente por la mitad, por una vía peatonal, y además la porción de aquella situada al Sur de esa vía, se destina a uso residencial-vivienda, en edificación cerradacon tres plantas de altura máxima que tampoco admite la compatibilidad de usos.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de derecho 2º, 3º, 4º y 5º de la sentencia apelada que se reproducen: "Segundo.- Por tanto, para denegar la licencia solicitada por la entidad demandante, el acuerdo impugnado se basó en que, con arreglo al primitivo Plan Parcial de El Rosario, en la parcela en que se iba a ubicar la estación objeto de la misma no cabía el uso propuesto y estaba atravesada por una vía peatonal. Sin embargo, en las Normas Subsidiarias 1ª Fase del término municipal de La Laguna, aprobadas definitivamente en el año 1982, aparece dicha parcela como destinada a uso industrial y no se encuentra atravesada por ninguna vía, siendo indudable que dichas Normas dejaron sin efecto las disposiciones del Plan Parcial del Polígono El Rosario -que no se había ejecutado al menos en lo concerniente a la parcelaen todo aquello que se opusiera a las determinaciones de aquellas, y ello como consecuencia de la jerarquía de planes y de la preferencia y primacía de las Normas generales sobre los Planes Parciales; además, dichas Normas Subsidiarias establecieron en el artículo 100 de sus Ordenanzas que "el Plan Parcial del Polígono del Rosario se revisará con arreglo a lo dispuesto en estas Normas", con lo cual y de acuerdo con dicho artículo era obligado que el citado Plan se adaptará a las determinaciones de las Normas, adaptación que se llevó a efecto con la modificación del Plan aprobada definitivamente por la Consejería de Política Territorial de 6 de Abril de 1988, esto es, antes de que se adoptara el acuerdo recurrido, si bien la publicación de la aprobación se produjo con posterioridad a éste, el 6 de Junio del mismo año; dicha modificación respetó naturalmente la previsión de las Normas sobre dicha parcela, que ha quedado clasificada como suelo urbano para uso industrial con destino a Estación de Abastecimiento de Carburantes (E.S.), como se expresa en la certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento y que obra al folio 72 de las actuaciones. Tercero.- De lo expuesto se infiere la improcedencia del acuerdo impugnando en cuanto que se funda en las determinaciones en un Plan Parcial contrarias a las establecidas en las Normas Subsidiarias de aplicación y en vigor, que debían prevalecer necesariamente frente a las del Plan que, además, fue modificado para adaptarlo a éstas. Ello hace irrelevante el argumento, al que tan insistentemente se acude por la administración demandada, de que el acuerdo debía de adoptarse con arreglo a la normativa en vigor en el momento en que se presentó la petición (que según entiende, sería el del primitivo Plan) y no en el momento de resolverla, en el que ya se habría aprobado la modificación, pero, por otro lado y aunque dicho argumento se fundara en premisas correctas, tampoco sería decisivo ni conduciría inevitablemente a la desestimación del recurso. Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que "las licencias han de resolverse según las normas que rijan cuando se adopte la resolución si la misma se toma dentro del plazo normal de dos meses de la petición; y se ha de resolver, en otro caso (como es el presente), con arreglo a las normas que rijan al tiempo en que se presentó la petición y no en función de futuribles más o menos seguros" (sentencia de 20 de julio de 1990), pero que ese criterio legal y jurisprudencial está establecido en favor del administrado para evitar que se denieguen licencias procedentes y conformes a la normativa en vigor cuando se prevea un cambio de esta en un futuro más o menos próximo, mediante una dilación deliberada en la tramitación del expediente por la administración; sin embargo, ese no es el caso presente, pues la denegación conforme a la normativa en vigor y en el momento de la petición, se tendría que convertir ineludiblemente en una concesión de deducirse de nuevo la petición que es conforme a la modificación aprobada, con lo cual carecería totalmente de sentido la denegación inicial; tampoco es determinante a dichos efectos, que la modificación no se hubiese publicado en el B.O.C. cuando se adoptó el acuerdo, pues la publicación es un requisito de eficacia frente a terceros, pero no de validez que le vino conferida por la aprobación definitiva, acordada casi un mes antes de la adopción de la resolución impugnada. Cuarto.- Como recoge en el informe emitido por el Aparejador municipal con el conforme del Arquitecto Jefe en el expediente --folio 15--, al encontrarse los terrenos para los que se solicita la actividad clasificados como de industrial, no es preceptivo el estudio de detalle exigido en el artículo 73 de las Normas Subsidiarias que sólo lo exige en "áreas residenciales". Quinto.- Por lo expuesto, procede estimar el recurso y anular el acto impugnado ya que tampoco aparece que se hayan infringido las normas que, sobre las distancias que deben guardar las instalaciones de venta de gasolina y gasóleos al público, se recogen en el capítulo VI del Real Decreto 645/88, de 24 de junio, que, por otra parte, no es de aplicación a las instalaciones al por menor ubicadas en Canarias a las que sólo serán de aplicación los preceptos contenidos en el capítulo primero del Reglamento aprobado por dicho Real Decreto, según su disposición final primera; tal anulación no comporta el que el Ayuntamiento deba pronunciarse sobre la actividad en orden a la adopción de medidas correctoras pertinentes, toda vez que el acto impugnado se funda exclusivamente en motivos urbanísticos".

TERCERO

La parte actora solicitó en el suplico de su demanda ante el Tribunal "a quo", ademas de la anulación del acto administrativo referido, que se condenase a la Administración a otorgar la licencia solicitada, y la propia sentencia en el párrafo final de su fundamento quinto de derecho, tras la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado, afirma que "tal anulación no comporta el que el Ayuntamiento deba pronunciarse sobre la actividad en orden a la adopción de medidas correctoras pertinentes, toda vez que el acto impugnado se funda exclusivamente en motivos urbanísticos".El propio Tribunal "a quo" en su auto de 31 de julio de 1991, dictado ante la solicitud de parte de aclaración de sentencia, reiteró el contenido de la sentencia, especificando que la administración había denegado la licencia sólo y exclusivamente por motivos urbanísticos los cuales fueron considerados por dicho Tribunal improcedentes, determinando la anulación del acto administrativo, y agregando que "la actividad para la que se solicita la licencia se encuentra sujeta a la normativa sobre actividades molestas, insalubres y peligrosas y sobre la concurrencia de los requisitos y medidas correctoras para permitir tal actividad ha de pronunciarse el Ayuntamiento, como se indica en el último párrafo del fundamento de derecho quinto de la sentencia citada, lo que impide que pueda acordarse la condena interesada, no incurriendo dicha resolución en la omisión denunciada".

CUARTO

Ante la falta de comparecencia en esta instancia del Ayuntamiento de La Laguna, y declarado como desierto el recurso de apelación formulado por dicha entidad local, la otra parte apelante "Distribuidora Industrial S.A.", sostiene en su escrito de alegaciones que la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia, con infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al omitir pronunciamiento alguno sobre la solicitada condena a la Administración a otorgar la licencia peticionada.

Independientemente del, sin duda, error material de transcripción contenido en el párrafo final del fundamento jurídico quinto de la sentencia antecitada, y consistente en el empleo del adverbio negativo "no", perfectamente aclarado, por si hubiera alguna duda, en el auto posterior también acabado de expresar, es lo cierto que no cabe apreciar el alegado vicio de incongruencia de la sentencia apelada, donde clara y rotundamente aparece expresado, con la inclusión del auto de aclaración, que no puede acordarse la condena interesada en el suplico de la demanda porque para ser permitida la actividad objeto de la licencia aquí cuestionada ha de pronunciarle el Ayuntamiento, conforme a lo previsto en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

Es claro, que no puede estimarse la incongruencia denunciada, porque la sentencia impugnada sí da respuesta a lo solicitado por la parte al decretar la no procedencia de la solicitada condena a otorgar la licencia, al exigir el previo pronunciamiento municipal sobre la naturaleza de las medidas correctoras de las posibles molestias, nocividades, insalubridades o peligros producidos con dicha actividad.

Y ciertamente tal pronunciamiento ha de considerarse plenamente acertado porque, tal como se indica en los arts. 29 y siguientes del citado Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, la tramitación adecuada para la autorización de ese tipo de actividades, requiere entre otros extremos, una información pública y notificación personal a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto y remisión a la Comisión Provincial de las medidas a adoptar.

Por ello, sin el cumplimiento estricto de tales requisitos, es claro que no cabe pronunciamiento alguno referente a la autorización de dicha actividad, como así lo ha hecho constar la sentencia recurrida, indicando el trámite adecuado para el pronunciamiento expreso sobre ello del citado Ayuntamiento, no siendo para ello relevante la relativa imprecisión del Fallo de dicha sentencia al decir que se estima el recurso, porque ello, en relación con el cuerpo de la sentencia, ha de referirse lógicamente a la estimación de la base sustancial del recurso, atinente a la anulación del acto administrativo impugnado, en base a los requisitos derivados de la normativa urbanística, única temática tratada en vía administrativa.

Todo lo expresado conduce a la desestimación del recurso planteado y a la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de nuestra Ley jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la entidad "Distribuidora Industrial S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 16 de Julio de 1991, dictada en el recurso nº 559/1988, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos,mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

5 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 788/2003, 11 de Julio de 2003
    • España
    • 11 Julio 2003
    ...e integran la motivación de la resolución judicial (S.S.T.S. de 5 de julio de 1.993, 4 de noviembre de 1.994, 19 de octubre de 1.996, 8 de febrero de 1.997 y 3 de abril de 1.998). En el caso enjuiciado la adopcion de las medidas de intervención telefónica tuvo lugar a la vista de las solici......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 918/2001, 27 de Septiembre de 2001
    • España
    • 27 Septiembre 2001
    ...fundadas, complementan e integran la motivación de la resolución judicial (S.S.T.S. de 5 de julio de 1.993, 4 de noviembre de 1.994, 8 de febrero de 1.997 y 3 de abril de 1.998, entre En el caso enjuiciado la adopción de la medida de intervención telefónica tuvo lugar a la vista de la solic......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 1254/2002, 16 de Diciembre de 2002
    • España
    • 16 Diciembre 2002
    ...éstas son conocidas y fundadas, complementan e integran la motivación de la resolución judicial (SSTS. de 4 de noviembre de 1.994, 8 de febrero de 1.997, 3 de abril de 1.998 entre En el caso enjuiciado la adopción de la medida de intervención telefónica tuvo lugar a la vista de la solicitud......
  • STSJ Aragón 663/2013, 22 de Noviembre de 2013
    • España
    • 22 Noviembre 2013
    ...de sentido denegar hoy lo que mañana debe ser concedido. Y ello aunque el planeamiento -como aquí ocurreno haya sido publicado. La STS de 8 de febrero de 1997 (RJ 197/809-) así lo dice : De lo expuesto se infiere la improcedencia del acuerdo impugnando en cuanto que se funda en las determin......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Funcionaria de la inspección de trabajo
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2002, Enero 2004
    • 1 Enero 2004
    ...y grave que haya de apreciarse el «plus» de antijuridicidad que requiere y debe dar vida a todo precepto penal (veáse por todas la STS de 8 de febrero de 1997 [RJ Finalmente, hemos de aludir al llamado elemento subjetivo del tipo, reflejado ya en la propia dicción literal del artículo 404 c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR