STS, 26 de Mayo de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Mayo 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por el Letrado Don Angel Cea Ayala, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 25 de junio de 1.992 en recurso de suplicación 352/1992 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Oviedo de fecha 20 de diciembre de 1.991 recaída en autos sobre pensión de viudedad instados por DOÑA Antonieta , que no se ha personado en concepto de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó la ya referenciada sentencia de 25 de junio de 1992, que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO:Primero.- Según consta en autos se presentó demanda por Antonieta , ante el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, en reclamación de pensión de viudedad, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social, se dictó sentencia de fecha veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y uno por la que se estimaba la demanda. Segundo.- En la mencionada sentencia y como Hechos Declarados Probados, los siguientes: 1º.- Antonieta , enviudó de D. Isidro el 27 de Febrero de 1.976 que se encontraba en alta en el Régimen Especial de la Minería del Carbón. 2º.- Solicitó pensión de viudedad el 1 de Marzo de 1991 que le fue denegada por falta de convivencia y no haber legalizado la separación de hecho. 3º.- Agotó la reclamación previa e interpuso demanda el 14 de Agosto de 1.991, ascendiendo la base reguladora a 16.350 pesetas. 3º.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado, de contrario. Elevados los autos a esta Sala se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución. FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la entidad gestora INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada el 20 de Diciembre de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en proceso suscitado sobre pensión de viudedad, contra dicha recurrente por Antonieta , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso, mediante escrito que - en síntesis - alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con la de la misma Sala de fecha 29 de noviembre de 1991; B) Infringe la disposición adicional décima de la Ley de 7 de Julio de 1.981, en relación con el artículo 160 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción originaria y el artículo 7.1. a) de la Orden de 13 de febrero de 1.967 y con el artículo 2.3 del Código Civil; C) Ha quebrantado la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedó aportada por la recurrente certificación de la sentencia invocada como contraria; se admitió el recurso a trámite; y al no proceder el de impugnación por no estar personado parte recurrida, emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso. El día 17 de mayo de 1993, señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo según se acordó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada con fecha 25 de junio de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, confirmando al desestimar el recurso de suplicación la pronunciada en la instancia, estima la demanda y mantiene el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad que le fue denegada por la Entidad Gestora ahora recurrente, que reitera su tesis contraria a dicha decisión mediante su impugnación casacional, planteando la cuestión de la exigencia del requisito de convivencia conyugal - que niega la sentencia combatida - para el reconocimiento de la pensión de viudedad, después de la entrada en vigor de la Ley 30/1981 de 7 de julio de reforma del Código Civil en la regulación del matrimonio; en razón de que el fallecimiento del causante ocurrió antes de tal vigencia.

SEGUNDO

A los fines viabilizadores del recurso, que como lo preceptúa el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige como requisito esencial la contradicción entre sentencias, invoca y ha aportado mediante certificación la recurrente, la de la misma Sala de suplicación de 29 de noviembre de 1.991; que, en efecto reúne las condiciones todas para plantear - como lo verifica el escrito de interposición que se acomoda a las prescripciones del artículo 221 de la Ley Procesal citada - la contradicción alegada, ya que resuelve en sentido contrario al antes expresado un supuesto cuyos hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente iguales a los de la sentencia recurrida, estando los litigantes en idéntica situación procesal.

TERCERO

Ahora bien, como lo mantiene en su informe, con evidente oportunidad, el Ministerio Fiscal, la sentencia contraria que acabamos de referenciar en el precedente fundamento fue en su día recurrida en casación para la unificación de doctrina (recurso 13/1992) y casada y anulada por la de esta Sala de 25 de septiembre en 1.992 - fecha posterior a la de interposición del recurso que ahora nos ocupa declara que aquella quebranta la unidad doctrinal.

Tal circunstancia comporta que el recurso que resolvemos haya de ser desestimado, como lo sostiene el Ministerio Fiscal: de una parte, porque no cabe ahora mantener la concurrencia de la contradicción al haber sido casada y anulada la sentencia en que se sustentó; y de otra, porque la cuestión doctrinal planteada ha sido ya objeto de unificación por la expresada sentencia de esta Sala, cuya fundamentación (que sería ocioso reproducir) es totalmente aplicable al presente caso, pues se extiende al estudio de las infracciones legales aquí sostenidas, para rechazar que se hayan producido y ello partiendo - como se ha dicho - de supuesto de sustancial igualdad con el de autos y de cumplida consideración de la doctrina del Tribunal Constitucional atinente al caso, así como del alcance y adecuada interpretación de la disposición adicional décima de la Ley 30/1981; a cuyo tenor no cabe negar la pensión de viudedad al cónyuge separado, viudo desde fecha anterior a la vigencia de dicha Ley. Tal es la doctrina que informa a la sentencia recurrida y determina su pronunciamiento; y por ello, como se ha anticipado, la desestimción del recurso se impone a tenor de lo dispuesto en el artículo 225.3 de la Ley de Procedimiento. No ha lugar a otro pronunciamiento.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 25 de junio de 1.992 en el recurso de suplicación 352/1992 seguido en actuaciones sobre pensión de viudedad instadas por DONA Antonieta .

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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