STS, 31 de Marzo de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:2652
Número de Recurso6305/1994
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 6305/94 interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián, en representación de Empresa Promociones Inmobiliaria Victoria, S.A., promovido contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 1994 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 538/90, sobre aprobación autorización de obras a "ELROND, S.A", para construir un hotel. Siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y Hotel Alfa Penedés, S.A., representado por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 538/90, interpuesto por Promocions Inmobiliaria y Victoria, S.A., contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesta contra el de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 15/11/89 que aprobó la autorización de obras a "ELROND, S.A.", para construir un hotel. Siendo demandada la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad mercantil "PROMOCIONES INMOBILIARIA VICTORIA, S.A.", contra la desestimación presunta de alzada interpuesta ante la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña contra el acuerdo de 15 de noviembre de 1989 de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona autorizando en suelo urbanizable no programado la construcción de una edificación destinada a hotel y exposición de vinos en Vilafranca del Penedes, rechazando los pedimentos de la demanda. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación procesal de "PROMOCIONS INMOBILIARIA VICTORIA, S.A.", y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 3 de mayo de 1996, se admitió el recurso, dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por escritos de fechas16 de mayo y 30 de julio de 1996, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 30 de marzo de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles derecurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "También de acuerdo con el Art.

96.2., se justifica que las infracciones determinantes y relevantes del fallo de la Sentencia, se considera corresponden a lo establecido en los Art. 85 y 88 de la Ley del Suelo, con relación al Art. 6.4. del Código Civil y 9.3, de nuestra Constitución".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo. Resulta irrelevante en este caso que el primero de los motivos alegados en el escrito de interposición del recurso de casación venga amparado en el ordinal 1º del artículo 95.1 de la LRJCA, pues para que este motivo pudiera ahora ser considerado habría sido necesario que se hubiera anunciado -y no ha sido así- en el escrito de preparación del recurso (Autos de 21 de septiembre de 1998 y 21 de junio de 1999). Téngase en cuenta que el artículo 93.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia-"... sólo serán susceptibles de recurso de casación..."- y si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el nº 4 del artículo 95.1 es imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, - y como con acierto opone el recurrido Hotel Alfa Penedés, S.A- procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6305/94, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, defionitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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