STS 0960, 28 de Octubre de 1994
Ponente | D. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ |
Número de Recurso | 3160/1991 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0960 |
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 28 de Octubre de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra,
como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor
Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia núm.2 de los de
Pamplona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por
LA ENTIDAD GORVI, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don
José Manuel Dorremochea Aramburu y asistida en el acto de la Vista por el
Letrado don Pedro Sotomayor Rodríguez; siendo parte recurrida CIA.
MERCANTIL PLASTIGOR, S.A., representada por el Procurador don Santos de
Gandarillas Carmona y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don
Jose Luis Querejeta Ruiz.ANTECEDENTES DE HECHO
-
-El Procurador de los Tribunales Sr. Laspiur, en nombre y
representación de Plastigor, S.A., formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia
de Pamplona, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía,
sobre reclamación de cantidad, contra Gorvi, S.A.; estableciendo los hechos
y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando
sentencia estimando la demanda y condenando a GORVI,S.A., a pagar a la
actora la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTAS VEINTE MIL
QUINIENTAS DIECINUEVE PESETAS (55.320.519 ptas.), así como al pago de todas
las costas del juicio.- Admitida la demanda y emplazada la demandada,
compareció en los autos en su representación el Procurador Sr.Rodríguez
Azcárate, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y
fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando
sentencia absolviendo a su representada con imposición de costas a la
actora.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art.
691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el
pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada
pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las
partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en
Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron
en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar
sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm. 2 de Pamplona, dictó sentencia
de fecha 30 de enero de 1991, con el siguiente FALLO: "Estimar
sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Laspiur en
nombre y representación de Plastigor S.A., contra Gorvi S.A., representada
por el Procurador Sr. Rodríguez Azcárate y en consecuencia condenar a la
mercantil demandada a pagar a la actora la cantidad de 54.489.389 ptas.,
así como el pago de las costas causadas".
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de la Cia. Gorvi, S.A. y tramitado recurso
con arreglo a derecho, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia
Provincial de Navarra, dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1991, con
la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando parcialmente el
recurso de apelación al que el presente rollo se contrae debemos revocar y
revocamos parcialmente la sentencia de fecha 30 de enero de mil novecientos
noventa y uno, dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. dos de
Pamplona en el Juicio de Menor Cuantía núm. 5/89 en el único sentido de
dejar sin efecto la condena en costas; el resto del fallo queda subsistente
e inalterable en todo lo no modificado por el presente; así mismo
desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de
dieciséis de abril de mil novecientos noventa ochenta -sic- y nueve, que
denegaba la prueba pericial propuesta por la demandada, sin que proceda
hacer imposición de costas en esta instancia".
-
- El Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea
Aramburu, en nombre y representación de la ENTIDAD GORVI, S.A., ha
interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra con fecha 14 de
octubre de 1991, con apoyo en los siguientes Motivos: PRIMERO: "Al amparo
del núm.4 del art. 1692 L.E.C., por error en la apreciación de la prueba,
basado en documentos que obran en autos, y que no han sido contradichos por
otros medios de prueba".- SEGUNDO: "Al amparo del número 5 del art. 1692
L.E.C., y jurisprudencia relativa al mismo, sobre errónea valoración de la
prueba".- TERCERO: "Al amparo del artículo 1692.5 L.E.C. por infracción,
por interpretación errónea, y aplicación indebida de normas del
ordenamiento jurídico.- CUARTO: "Al amparo del ordinal quinto, del artículo
1692 L.E.C., por infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable para
resolver las cuestiones objeto del debate"
-
- Por Auto de esta Sala Primera del T.S., de fecha 6 de abril
de 19 92, se rehusó el MOTIVO PRIMERO del recurso de Casación interpuesto,
admitiéndose el resto de los motivos alegados. Así admitido el recurso y
evacuado el trámite de instrucción se señaló para la Vista Pública EL DÍA
13 DE OCTUBRE DE 1994, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-
GRANIZO FERNANDEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
De los cuatro motivos integrantes del recurso fue
inadmitido en su momento procesal el primero, quedando por tanto el
presente estudio referido exclusivamente a los tres cuya admisión se ha
declarado.
De ellos, el segundo, que se ha instaurado en el ordinal 5º del
art. 1692 de la Ley de Ritos civiles, denuncia la en opinión de GORVI,S.A.,
que es la entidad recurrente, la "errónea valoración de la prueba" citando
como infringidos a tales efectos el art. 1.214 y doctrina jurisprudencial
que lo interpreta, con base en que la parte actora no ha probado los hechos
constitutivos de la litis, infracción inexistente que conduce al rechazo de
la motivación, toda vez que como pone de relieve la Sentencia impugnada
"...respecto de los 368 documentos, que son los pedidos, aportados por la
actora, simplemente manifestar... y tienen plena validez, sin que fueran
impugnados por la demandada-apelante", (Fundamento Segundo), siendo además
de señalar, que como asimismo se declara en dicha resolución "Acreditado
que la demandada/apelante suministraba la materia prima plastificada a la
actora, aquella tiene que acreditar que el material suministrado a esta era
el correcto para la fabricación de botas y zapatos, que es a lo que se
dedica la actora..." (mismo Fundamento Segundo). No ha existido, pues
infracción del "onus probandi".
Por cierto, que si bien la Sentencia objeto de este recurso
admitió en parte el de apelación instado por la aquí recurrente, ha de
precisarse que dicha parcial estimación quedó limitada a la imposición de
las costas de la instancia a la demandada, que se dejó sin efecto.
El motivo tercero tiene su amparo casacional en el mismo
ordinal que el precedente, señalando como infracción la "interpretación
errónea y aplicación indebida de normas del ordenamiento jurídico",
motivación que como se cuida de señalar la recurrente. "esta en clara o
íntima conexión con el formalizado al amparo del ordinal quinto, sobre
errónea valoración de la prueba, en cuanto a infracción del art. 1214 C.c.
y normas reguladoras del "onus probandi", esto es, con el anteriormente
contemplado, lo que ya de por sí conduce a su desestimación.
Pero es que además y en pro de su perecimiento se encuentra que lo
en esta motivación denunciado es la infracción "...del art. 504 L.E.C., y
concordantes, sobre aportación de documentos; y la infracción de los arts.
610 y ss., y art. 631 L.E.C., siendo de llamar la atención a tales
efectos: 1º.- Que la recurrente ni en su escrito de contestación ni en la
comparecencia del art. 1691 L.E.C. formuló alegación ni llevó a efecto
reclamación alguna, lo que según una muy constante doctrina de esta Sala
produce que tales infracciones, caso de que efectivamente se hubieran
producido (lo que realmente no consta), no puedan ser tenidas en cuenta
(Sentencia de esta Sala de 10 de abril de 1990 y del T.C. núm. 52/1989, de
22 de febrero, 8/1993 de 17 de enero y 139/1984, de 9 de mayo); 2º.- Por
otra parte y en cuanto a la prueba pericial practicada, es de recordar que
su apreciación por los Tribunales se acomodará a las reglas de la sana
crítica (art. 632 E.C.), que en este caso no han sido vulneradas.
Por último es de contemplar la motivación cuarta, que
tiene idéntico sustento procesal que las dos precedentemente contempladas,
alega la "infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable para resolver
las cuestiones objeto del debate", alegando a tales efectos lo siguiente:
"Nos estamos refiriendo a la doctrina jurisprudencial que establece los
supuestos en que nos hallamos en presencia de entrega de cosa distinta de
la pactada (aliud pro alio), en su doble vertiente: o por entrega de cosa
distinta a la pactada, o por incumplimiento ya sea por inhabilidad del
objeto o por insatisfacción del comprador...", negando que el supuesto aquí
contemplado ello hubiera concurrido.
Frente a ello la Sentencia impugnada llega en este orden de cosas
a la conclusión, de que la prueba practicada, que reputa suficiente,
acredita la inhabilidad del material suministrado por la demandada y aquí
recurrente GORVI,S.A. a la actora-recurrida PLASTIGOR, S.A.. Por cierto,
que de la misma forma que en el Fundamento Cuarto de la Sentencia
recurrida, se hacen al juzgador de instancia ciertas observaciones, esta
Sala estima debe ponerse de relieve que el Tribunal "a quo" ha dictado una
Sentencia cual si fuere de Casación, lo que no es propio de una segunda
instancia.
Se produce como consecuencia de lo hasta aquí expuesto la
desestimación del recurso, con las consecuencias que para tales casos se
determinan en la regla 4ª, inciso segundo del art. 1.715 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jose Manuel
Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Entidad GORVI, S.A.,
contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Navarra en fecha 14 de octubre de 1991. Condenamos a dicha
parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y
pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su
tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a
la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-FRANCISCO MORALES MORALES.-
MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNÁNDEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACION.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-
GRANIZO FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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