STS 0960, 28 de Octubre de 1994

PonenteD. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
Número de Recurso3160/1991
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0960
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 28 de Octubre de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra,

como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor

Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia núm.2 de los de

Pamplona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por

LA ENTIDAD GORVI, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don

José Manuel Dorremochea Aramburu y asistida en el acto de la Vista por el

Letrado don Pedro Sotomayor Rodríguez; siendo parte recurrida CIA.

MERCANTIL PLASTIGOR, S.A., representada por el Procurador don Santos de

Gandarillas Carmona y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don

Jose Luis Querejeta Ruiz.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales Sr. Laspiur, en nombre y

    representación de Plastigor, S.A., formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia

    de Pamplona, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía,

    sobre reclamación de cantidad, contra Gorvi, S.A.; estableciendo los hechos

    y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando

    sentencia estimando la demanda y condenando a GORVI,S.A., a pagar a la

    actora la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTAS VEINTE MIL

    QUINIENTAS DIECINUEVE PESETAS (55.320.519 ptas.), así como al pago de todas

    las costas del juicio.- Admitida la demanda y emplazada la demandada,

    compareció en los autos en su representación el Procurador Sr.Rodríguez

    Azcárate, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y

    fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando

    sentencia absolviendo a su representada con imposición de costas a la

    actora.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art.

    691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el

    pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada

    pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las

    partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en

    Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron

    en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar

    sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm. 2 de Pamplona, dictó sentencia

    de fecha 30 de enero de 1991, con el siguiente FALLO: "Estimar

    sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Laspiur en

    nombre y representación de Plastigor S.A., contra Gorvi S.A., representada

    por el Procurador Sr. Rodríguez Azcárate y en consecuencia condenar a la

    mercantil demandada a pagar a la actora la cantidad de 54.489.389 ptas.,

    así como el pago de las costas causadas".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de la Cia. Gorvi, S.A. y tramitado recurso

    con arreglo a derecho, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia

    Provincial de Navarra, dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1991, con

    la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando parcialmente el

    recurso de apelación al que el presente rollo se contrae debemos revocar y

    revocamos parcialmente la sentencia de fecha 30 de enero de mil novecientos

    noventa y uno, dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. dos de

    Pamplona en el Juicio de Menor Cuantía núm. 5/89 en el único sentido de

    dejar sin efecto la condena en costas; el resto del fallo queda subsistente

    e inalterable en todo lo no modificado por el presente; así mismo

    desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de

    dieciséis de abril de mil novecientos noventa ochenta -sic- y nueve, que

    denegaba la prueba pericial propuesta por la demandada, sin que proceda

    hacer imposición de costas en esta instancia".

  3. - El Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea

    Aramburu, en nombre y representación de la ENTIDAD GORVI, S.A., ha

    interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la

    Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra con fecha 14 de

    octubre de 1991, con apoyo en los siguientes Motivos: PRIMERO: "Al amparo

    del núm.4 del art. 1692 L.E.C., por error en la apreciación de la prueba,

    basado en documentos que obran en autos, y que no han sido contradichos por

    otros medios de prueba".- SEGUNDO: "Al amparo del número 5 del art. 1692

    L.E.C., y jurisprudencia relativa al mismo, sobre errónea valoración de la

    prueba".- TERCERO: "Al amparo del artículo 1692.5 L.E.C. por infracción,

    por interpretación errónea, y aplicación indebida de normas del

    ordenamiento jurídico.- CUARTO: "Al amparo del ordinal quinto, del artículo

    1692 L.E.C., por infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable para

    resolver las cuestiones objeto del debate"

  4. - Por Auto de esta Sala Primera del T.S., de fecha 6 de abril

    de 19 92, se rehusó el MOTIVO PRIMERO del recurso de Casación interpuesto,

    admitiéndose el resto de los motivos alegados. Así admitido el recurso y

    evacuado el trámite de instrucción se señaló para la Vista Pública EL DÍA

    13 DE OCTUBRE DE 1994, en que ha tenido lugar.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-

    GRANIZO FERNANDEZ

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los cuatro motivos integrantes del recurso fue

inadmitido en su momento procesal el primero, quedando por tanto el

presente estudio referido exclusivamente a los tres cuya admisión se ha

declarado.

De ellos, el segundo, que se ha instaurado en el ordinal 5º del

art. 1692 de la Ley de Ritos civiles, denuncia la en opinión de GORVI,S.A.,

que es la entidad recurrente, la "errónea valoración de la prueba" citando

como infringidos a tales efectos el art. 1.214 y doctrina jurisprudencial

que lo interpreta, con base en que la parte actora no ha probado los hechos

constitutivos de la litis, infracción inexistente que conduce al rechazo de

la motivación, toda vez que como pone de relieve la Sentencia impugnada

"...respecto de los 368 documentos, que son los pedidos, aportados por la

actora, simplemente manifestar... y tienen plena validez, sin que fueran

impugnados por la demandada-apelante", (Fundamento Segundo), siendo además

de señalar, que como asimismo se declara en dicha resolución "Acreditado

que la demandada/apelante suministraba la materia prima plastificada a la

actora, aquella tiene que acreditar que el material suministrado a esta era

el correcto para la fabricación de botas y zapatos, que es a lo que se

dedica la actora..." (mismo Fundamento Segundo). No ha existido, pues

infracción del "onus probandi".

Por cierto, que si bien la Sentencia objeto de este recurso

admitió en parte el de apelación instado por la aquí recurrente, ha de

precisarse que dicha parcial estimación quedó limitada a la imposición de

las costas de la instancia a la demandada, que se dejó sin efecto.

SEGUNDO

El motivo tercero tiene su amparo casacional en el mismo

ordinal que el precedente, señalando como infracción la "interpretación

errónea y aplicación indebida de normas del ordenamiento jurídico",

motivación que como se cuida de señalar la recurrente. "esta en clara o

íntima conexión con el formalizado al amparo del ordinal quinto, sobre

errónea valoración de la prueba, en cuanto a infracción del art. 1214 C.c.

y normas reguladoras del "onus probandi", esto es, con el anteriormente

contemplado, lo que ya de por sí conduce a su desestimación.

Pero es que además y en pro de su perecimiento se encuentra que lo

en esta motivación denunciado es la infracción "...del art. 504 L.E.C., y

concordantes, sobre aportación de documentos; y la infracción de los arts.

610 y ss., y art. 631 L.E.C., siendo de llamar la atención a tales

efectos: 1º.- Que la recurrente ni en su escrito de contestación ni en la

comparecencia del art. 1691 L.E.C. formuló alegación ni llevó a efecto

reclamación alguna, lo que según una muy constante doctrina de esta Sala

produce que tales infracciones, caso de que efectivamente se hubieran

producido (lo que realmente no consta), no puedan ser tenidas en cuenta

(Sentencia de esta Sala de 10 de abril de 1990 y del T.C. núm. 52/1989, de

22 de febrero, 8/1993 de 17 de enero y 139/1984, de 9 de mayo); 2º.- Por

otra parte y en cuanto a la prueba pericial practicada, es de recordar que

su apreciación por los Tribunales se acomodará a las reglas de la sana

crítica (art. 632 E.C.), que en este caso no han sido vulneradas.

TERCERO

Por último es de contemplar la motivación cuarta, que

tiene idéntico sustento procesal que las dos precedentemente contempladas,

alega la "infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable para resolver

las cuestiones objeto del debate", alegando a tales efectos lo siguiente:

"Nos estamos refiriendo a la doctrina jurisprudencial que establece los

supuestos en que nos hallamos en presencia de entrega de cosa distinta de

la pactada (aliud pro alio), en su doble vertiente: o por entrega de cosa

distinta a la pactada, o por incumplimiento ya sea por inhabilidad del

objeto o por insatisfacción del comprador...", negando que el supuesto aquí

contemplado ello hubiera concurrido.

Frente a ello la Sentencia impugnada llega en este orden de cosas

a la conclusión, de que la prueba practicada, que reputa suficiente,

acredita la inhabilidad del material suministrado por la demandada y aquí

recurrente GORVI,S.A. a la actora-recurrida PLASTIGOR, S.A.. Por cierto,

que de la misma forma que en el Fundamento Cuarto de la Sentencia

recurrida, se hacen al juzgador de instancia ciertas observaciones, esta

Sala estima debe ponerse de relieve que el Tribunal "a quo" ha dictado una

Sentencia cual si fuere de Casación, lo que no es propio de una segunda

instancia.

CUARTO

Se produce como consecuencia de lo hasta aquí expuesto la

desestimación del recurso, con las consecuencias que para tales casos se

determinan en la regla 4ª, inciso segundo del art. 1.715 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jose Manuel

Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Entidad GORVI, S.A.,

contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia

Provincial de Navarra en fecha 14 de octubre de 1991. Condenamos a dicha

parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y

pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su

tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a

la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-FRANCISCO MORALES MORALES.-

MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNÁNDEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACION.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-

GRANIZO FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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