STS, 2 de Junio de 1994

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1994:20283
Número de Recurso5171/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.119.-Sentencia de 2 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Fernando Cid Fontán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Marcas. Similitud gráfica o fonética.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de diciembre de 1974,12 de diciembre de 1986, 14 de diciembre de 1987, 23 de

julio de 1988 y 19 de septiembre de 1990.

DOCTRINA: La circunstancia de proteger una u otra marca de productos diferentes resulta intrascendente cuanto existe

identidad de las denominaciones, ya que la diferencia de productos sólo actúa respecto de la semejanza en calidad de

circunstancias para modular su alcance o como elemento mitigador del rigorismo en la comparación

de marcas siempre que se

trate de semejanza y no de identidad.

En la villa de Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto en el recurso contencioso-administrativo núm. 5.171/91, en grado de apelación interpuesto por "Alzir Trademarks, AG.», representado por el Procurador don Fernando Pombo García, con la asistencia de Letrado, contra la Sentencia núm. 46 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 1.708/88, con fecha 17 de enero de 1991, sobre marca, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Y siendo Ponente el Excmo. Sr don Fernando Cid Fontán.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 21 de marzo de 1985, "Alzir Trademarks, AG.», solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la concesión de la marca "Joker», núm. 1.099.413 con diseño de 4 bufones para distinguir productos de la clase 34, papel de cigarrillos, envases, estuche y envoltorios de papel para cigarrillos, oponiendo el registro de oficio de la marca núm. 222.733, "Joker» para idénticos productos de la clase 34, recayendo acuerdo del registro de fecha 7 de julio de 1986 denegando la inscripción de la marca solicitada, contra cuyo acuerdo formuló recurso de reposición "Alzir Trademarks, AG» que fue desestimado por resolución de 18 de febrero de 1988.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por "Alzir Trademarks», recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sección Sexta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el que recayó Sentencia de fecha 17 de enero de 1991 cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: 2.119 Que desestimando el recurso contencioso- administrativo, interpuesto por el Abogado don Fernando Pombo García, en nombre y representación de la entidad "Alzir Trade- marks, AG", contra las Resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fechas 7 de julio de 1986 y 8 de febrero de 1988, por las que denegó la marca núm. 1.099.413 "Joker" para los productos que reivindica de la clase 34 del nomenclátor, habiendo sido parte demandada la Administración, debemos declarar y declaramos dichas resoluciones ajustadas a Derecho. Sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.»

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación núm.

5.171/91 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 27 de mayo de 1994, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte apelante pretende la revocación de la sentencia apelada al entender que no existe la infracción del art. 124.1.s del Estatuto de la Propiedad Industrial que se cita como infringido en la misma, al entender que siendo gráfica la marca aspirante no existe semejanza fonética ni gráfica en la marca oponente, denominativa "Joker» y por tanto no existe riesgo de confusión entre sus productos, que aunque ambas pertenecen a la clase 34, son perfectamente diferenciables.

Segundo

La tesis del recurrente de ningún modo puede ser aceptada por la Sala, pues como con todo acierto recoge la resolución de instancia, la marca solicitante núm. 1.099.413 está compuesta de leyenda "Joker» y gráfico de 4 comodines o bufones, mientras que la oponente "Joker», núm. 222.733, es denominativa, "Joker», lo cual, lleva necesariamente a la denegación de la marca solicitante, no solamente porque así lo dispone el art. 150 del Estatuto que establece que en caso de identidad de marcas no podrá concederse la marca ni será eficaz la autorización, sino además porque también está incursa en la prohibición del art. 124.lQ del Estatuto , pues entre las marcas enfrentadas al existir identidad de leyenda, existe también identidad fonética, lo cual es suficiente para su inadmisibilidad, ya que aunque gráficamente sean distintas, basta con que exista la semejanza o identidad fonética para que no pueda ser admitida en el Registro de la Propiedad Industrial pues no se puede olvidar que en cualquier clase de propaganda oral, la distinción sería siempre imposible y por tanto el peligro de confusión existe siempre, máxime cuando los productos que ambos protegen son muy parecidos de la clase 34, pero que en cualquier caso y aunque fuesen totalmente diferentes tampoco podría concederse la marca solicitada, pues es doctrina reiterada de esta Sala, que las circunstancias de proteger una o otra marca productos diferentes, resulta intrascendente cuando existe identidad de las denominaciones ya que la diferencia de productos "sólo actúa respecto de la semejanza en calidad de circunstancias para modular su alcance» o "como elemento mitigador del rigorismo en la comparación de marcas siempre que se trate de semejanza y no de identidad», Sentencias de 18 de diciembre de 1974, 12 de "diciembre de 1986, 14 de diciembre de 1987, 23 de julio de 1988 y 19 de septiembre de 1990 entre otras.

Tercero

De cuanto queda razonado resulta la procedencia de la desestimación de la presente apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que se haga especial declaración sobre las costas al no resultar de lo actuado ninguno de los motivos al efecto señalados en el art. 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

Cuarto

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Que desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Alzir Trademarks, AG», contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de enero de 1991 , recaída en el recurso núm.

1.708/88, y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamentejuzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Pedro José Yagüe Gil.-Fernando Cid Fontán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Fernando Cid Fontán, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.-Palencia Guerra.- Rubricado.

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