STS, 12 de Enero de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:971
Número de Recurso459/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 459/2003, interpuesto por Doña Margarita, representada por la Procuradora Doña María Lourdes Cano Ochoa y asistida por Letrado, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de 21 de noviembre de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso administrativo número 1525/01 , sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1455/01 promovido por Doña Margarita, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Cano Ochoa , en nombre y representación de Doña Margarita, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha 9 de mayo de 2001, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entradas de Extranjeros, de fecha de 29 de enero de 2001 por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, declaramos ajustadas a derecho las antedichas resoluciones, sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Margarita se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de enero de 2003 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de enero de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia dictando otra mas ajustada a Derecho.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 4 de mayo 2004, ordenándose también por providencia de 29 de junio de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 22 de julio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Enero de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 459/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 21 de noviembre de 2002, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1455/01, promovido por la Procuradora Doña María Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación de Doña Margarita, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía 9 de mayo de 2001, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 29 de enero de 2001, que denegó a la recurrente la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

La recurrente invoca un único motivo casacional al amparo de la letra d) del apartado 1 del articulo 88 de la Ley Jurisdiccional sosteniendo que la Sentencia combatida infringe lo dispuesto los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 4/2000 , 5.1 c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen , 1 del Reglamento de la Unión Europea 2317/95 y el Tratado de Exención de Visado, firmado entre España y la República de Colombia .

TERCERO

El estudio del expediente administrativo muestra que fue la norma contenida en el inciso primero del artículo 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen la que aplicó la Administración para denegar al actor, hoy recurrente en casación, la entrada en el territorio nacional. En efecto, se lee al folio 1 de dicho expediente, bajo el epígrafe "condiciones que no cumple para la entrada", lo siguiente y sólo lo siguiente: "presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista "; y se lee en el segundo "resultando" de la resolución administrativa originaria, folio 4 del mismo expediente, "que efectuado el control de entrada, se pudo constatar que el expresado pasajero no reunía el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista ...".

CUARTO

Conviene transcribir literalmente la norma aplicada, pues es su interpretación la que está en juego en este proceso. Dice así:

"Artículo 5.

  1. Para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones:

[...]

  1. En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista ".

QUINTO

El supuesto de hecho al que se aplicó esa norma puede ser descrito en los siguientes términos: la recurrente, nacional de Colombia, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas el día 29 de enero de 2001, en el vuelo NUM000 procedente de Caracas; manifestó que tenía intención de visitar España como turista, que visitó España con anterioridad, que carece de tour turístico contratado y que tiene intención de estar 20 días en España, visitar Alicante y Barcelona, que está separada de unión libre y tiene dos hijos, que piensa hospedarse en casa de una amiga y que no tiene familiares ni otros amigos en España, que no tiene información de lugares o puntos turísticos, dispone de billete de retorno, 600 dólares y 25.000 pesetas.

SEXTO

Las resoluciones administrativas, tanto la originaria como la desestimatoria de la alzada, no expresan cuáles serían los concretos documentos echados en falta. Ni tampoco se identifican en el "informe propuesta del funcionario actuante". Del tenor de éste y del de aquéllas, cabe deducir que esos documentos serían, tal vez, los relativos a la reserva hotelera para el resto de los días de estancia prevista y al programa o plan de turismo, que indicara los lugares a visitar, así la falta de acreditación de medios económicos suficientes.

SÉPTIMO

La Sala de instancia ha declarado en su sentencia ajustadas a Derecho aquellas resoluciones. Su razonamiento es, en síntesis, el siguiente: el desconocimiento de los lugares de destino, la ausencia de proyecto turístico y de reserva hotelera y la circunstancia de viajar sola de vacaciones teniendo dos hijos son todas circunstancias que no convencieron a la Sala de finalidad turística del viaje, entendiendo que no acreditó la recurrente la finalidad del viaje.

OCTAVO

El presente recurso de casación debe ser desestimado.

La parte recurrente, ni en su demanda ni en este recurso de casación, alude para nada a las contradicciones en las manifestaciones de la interesada puestas de manifiesto en el informe- propuesta obrante al folio 3 del expediente administrativo, y que son citadas específicamente en el cuarto de los fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada (v.g. no era cierto que la interesada hubiera estado antes en España durante veinte días, sino que estuvo más de un año; no se acordaba del nombre de la ciudadana colombiana que le envió las 25.000 pesetas, etc), contradicciones que fueron determinantes para que la Administración y la Sala de instancia no creyeran la finalidad turística del viaje.

Pues bien, ese olvido en la demanda y en la casación de los hechos básicos en que se fundan la resolución administrativa y la sentencia de instancia, lo que equivale a no combatir en forma la razón de decidir de una y otra, obligan a rechazar el motivo de casación esgrimido.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la L.J .). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 459/03 interpuesto por Dª Margarita contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) en fecha 21 de Noviembre de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 1455/01 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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