STS, 14 de Abril de 1992

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1992:12123
Fecha de Resolución14 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.273.-Sentencia de 14 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tasas de vigilancia especial.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.° de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Valencia, reguladora

de las tasas por vigilancia especial para el ejercicio de 1984. Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre. Art. 26.1 a) de la Ley General Presupuestaria .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1991 .

DOCTRINA: El art. 6." b) del Real Decreto 3250/1976 autoriza a los Ayuntamientos a establecer

tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia municipal,

que beneficien especialmente a personas determinadas o aunque no las beneficien les afecten de

modo particular, siempre que en este último caso la actividad municipal haya sido motivada por

dichas personas directa o indirectamente.

En el caso de autos la actividad municipal no puede calificarse de «vigilancia especial»; la tasa reguladora por el Ayuntamiento de Valencia al Club de Fútbol Valencia fue por el servicio prestado

por guardias, motoristas y coches patrulla en las inmediaciones del estadio en días que se celebraban partidos de fútbol. Ni el Club solicitó ese servicio, ni el mismo fue dirigido de modo especial a ordenar la actividad desarrollada en el estadio; por el contrario, el servicio fue prestado en sus inmediaciones y su finalidad principal fue atender las necesidades generales del tráfico de la zona.

En la villa de Madrid, a catorce de abril de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo, que en grado de apelación pende ante esta Sala, interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 6 de junio de 1989 , sobre liquidación por tasa de vigilancia especial, apareciendo como parte apelada la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excmo. Tribunal Superior deJusticia de la Comunidad Valenciana, el cual dictó Sentencia de fecha 6 de junio de 1989 , cuya parte dispositiva dice textualmente: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Valencia de fecha 27 de febrero de 1987, estimando la reclamación

8.774/84, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.»

Segundo

Que admitido el recurso de apelación contra dicha Sentencia, interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Valencia se remitieron las actuaciones a este Tribunal, acordando el mismo formar el correspondiente rollo de Sala y tenerle por personado y parte en el proceso, dándosele traslado para las alegaciones por término legal.

Tercero

Por presentado el correspondiente escrito de alegaciones en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho suplicó a la Sala «dictar Sentencia en su día en la que estimando este recurso de apelación, revoque y deje sin efecto la Sentencia recurrida, declarando no conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Valencia de 27 de febrero de 1987, manteniendo, en su consecuencia, la liquidación municipal que contempla».

Cuarto

Dado traslado por igual trámite de alegaciones a la parte contraria, por ésta se evacuó el trámite mediante escrito en el que suplica a la Sala que «dicte en su día Sentencia por la que confirme la Sentencia apelada».

Seguida la tramitación correspondiente a los de su clase se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 7 de abril de 1992, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y Sección en un asunto esencialmente idéntico al que constituye el objeto de este recurso, en Sentencia de 23 de diciembre de 1991 , recaída sobre liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Valencia al Club de Fútbol de aquella capital en concepto de tasas por servicios de vigilancia especial, la Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por vigilancia especial en el Ayuntamiento de Valencia para el ejercicio de 1984 delimita el hecho imponible en su art. 1.° por la prestación de Servicios de Vigilancia Especial por personal del Ayuntamiento en beneficio de particulares o motivada por éstos directa o indirectamente, ya sean estos servicios realizados a instancia de parte o motivados por una concurrencia importante de personas o vehículos a espectáculos, esparcimientos, grandes almacenes, restaurantes, locales de juego y similares o por grandes transportes o paso de caravanas, que exijan el servicio por su potencial, peligrosidad o por producir alteraciones en el tráfico rodado aunque no haya mediado petición del particular. Esta caracterización ha de completarse atendiendo al Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , que en esa fecha por establecer los límites sustantivos al poder reglamentario de las Entidades locales en materia fiscal, constituía también el criterio de interpretación de las Ordenanzas dictadas por ellas y en particular a sus arts. 19.6 y 7 y 20 c) con arreglo a los cuales se entenderían comprendidos entre las tasas por prestación de servicios, los de vigilancia especial en los establecimientos que lo soliciten (art. 19.6) y los servicios de competencia municipal que especialmente sean motivados por la celebración de espectáculos públicos, grandes transportes, paso de caravanas y cualesquiera otras actividades que exijan la prestación de dichos servicios especiales (art.

19.7) sin que en ningún caso puedan exigirse tasas por los servicios de vigilancia pública en general [art. 20 C)]. El marco general en que se integran tales supuestos, de lo que es un claro desarrollo el art. 1.° de la Ordenanza es el del art. 6 b) del Real Decreto 3250/1976 , que autoriza a los Ayuntamientos a establecer tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia municipal, que beneficien especialmente a personas determinadas o aunque no les beneficien, les afecten de modo particular, siempre que «n este último caso la actividad municipal haya sido motivada por dichas personas directa o indirectamente.

Basta la cita de este precepto, como la del art. 26.1 a) de la Ley General Tributaria para señalar que la existencia de una relación directa, de beneficio o afectación entre el sujeto pasivo y la actividad municipal generadora de la tasa, es imprescindible para que pueda imponerse dicho Tributo y que aunque el art. 1.° de la referida Ordenanza aluda únicamente a los servicios motivados por una concurrencia importante de personas o vehículos o espectáculos, es preciso que el sujeto pasivo sea no solo quien motive el servicio, sino quien resulte afectado por él de modo particular. Así se desprende de los preceptos citados del Real Decreto 3250/1976 y así ha de interpretarse el presupuesto de la Ordenanza relativo a que en tales ocasiones la vigilancia prestada por el personal del Ayuntamiento ha de ser «especial».

Segundo

La tasa liquidada por el Ayuntamiento de Valencia ha sido girada al Valencia Club de Fútbol por el servicio prestado por los guardas, motoristas y coches patrulla en las inmediaciones del estadio, diversos días del año 1984, en que se celebraban partidos de fútbol. Ni la citada Entidad deportiva solicitó el servicio, ni el mismo consta que fuera dirigido de modo especial a ordenar la actividad realizada en el estadio; por el contrario, el servicio fue prestado en sus inmediaciones y su finalidad principal fue atender a las necesidades generales del tráfico de la zona y a las genéricas de prevención general en situación de intensa concurrencia de personas, por lo que el objeto del mismo y especialmente afectado por él no fue el Club de Fútbol en particular, sino todos los asistentes al estadio e incluso los que simplemente circulasen por la zona durante las horas de desarrollo del partido, por lo que la actividad municipal no puede calificarse como de «vigilancia especial» y resulta, en consecuencia, improcedente exigir tasa alguna por su prestación, tal como ha entendido correctamente la Sentencia apelada y el órgano económico-administrativo.

Tercero

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción exige para su imposición a alguna de las partes.

En nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la Sentencia de 6 de junio de 1989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , en recurso de instancia a que el presente rollo se contrae, confirmamos la expresada resolución por hallarse ajustada al ordenamiento jurídico. Sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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