STS, 21 de Abril de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:2328
Número de Recurso3634/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 3634/03, interpuesto por la Procuradora Sra. Salto Maguedano, en nombre y representación de D. Inocencio, contra la sentencia dictada en fecha 7 de Marzo de 2003, y en su recurso nº 1882/00, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre prohibición de entrada en España y retorno al lugar de procedencia, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Inocencio, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de Abril de 2003; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de Mayo de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, declarándose la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el importe del billete de avión, declarando la nulidad del auto que inadmitió la prueba, con retroacción de actuaciones.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de Diciembre de 2004, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 21 de Marzo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de Abril de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3634/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha 7 de Marzo de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1882/00 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Inocencio, ciudadano de Colombia, contra la resolución del Sr. Jefe del Servicio del Puesto Fronterizo de Policía del Aeropuerto de Barajas de fecha 10 de Abril de 2000 (confirmada en alzada por resolución del Sr. Director General de la Policía de fecha 10 de Octubre de 2000), que le denegó la entrada en territorio español, con retorno al lugar de procedencia, y ello por tener prohibida la entrada en territorio Schengen, y, concretamente, en Francia, en vigor hasta el día 31 de Diciembre de 2002.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y lo hizo, en sustancia, con base en los siguientes argumentos:

"En el supuesto que nos ocupa, como ya hemos señalado, se denegó la entrada al recurrente al comprobarse que constaba dictada contra él una prohibición de entrada en Francia, vigente hasta el 31 de Diciembre de 2000 -incluida en el denominado Sistema de Información de Schengen siendo así que su intento de entrada en España fue con fecha 10 de Abril de 2000, por lo que claramente se desprende que el mismo no reunía el requisito mencionado en el artículo 5.1.d) del Convenio de Schengen ya mencionado, referido a no estar incluido en la lista de no admisibles.

Así las cosas, es obvio que la resolución administrativa impugnada no hace sino aplicar correctamente al caso la normativa, que se acaba de exponer".

TERCERO

Contra dicha sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual articula dos motivos de impugnación; estudiaremos en primer lugar el segundo, por razones de lógica procesal.

CUARTO

Se alega en él la vulneración del artículo 24.1 de la C.E. (derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes) y del artículo 24.2 de la misma (derecho a la tutela judicial efectiva), y ello, se dice, por haber sido denegada la prueba que consistía en un requerimiento al órgano de la Administración Francesa que dictó la Orden de prohibición de entrada, a efectos de que emitiese la certificación oportuna.

Sin embargo, no existe la vulneración de los preceptos que se alega. Y ello por dos razones:

  1. - La primera, porque no es cierto que esa prueba se denegara, sino que la Sala requirió a la parte proponente a fin de que en plazo de diez días concretara la denominación exacta del organismo al que pretendía se librara el oportuno oficio, así como su domicilio; requerimiento que no fue atendido por la parte proponente.

  2. - La segunda, porque el recurrente no interpuso el oportuno recurso de súplica ni contra esa providencia de fecha 10 de Septiembre de 2002, ni contra la posterior de 11 de Octubre de 2002 que dio traslado para conclusiones (que no formuló) ni las posteriores que dispusieron quedaran los autos pendientes de señalamiento y señalaron para votación y fallo. De forma que la parte recurrente no cumplió el requisito que para estos casos establece el artículo 88-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

QUINTO

En el otro motivo se alega la infracción del artículo 23-1º de la Ley Orgánica 4/2000 (artículo 25 de la Ley Orgánica 8/2000 ), pues el recurrente cumplía todos y cada uno de los requisitos enumerados en el citado precepto para entrar en España, ya que el hecho de denegarse la entrada "no se debe más que a sospechas, recelos, o conjeturas que abordaron al funcionario que instruyó el expediente".

Tampoco aceptaremos este motivo.

La Sala de instancia ha valorado las pruebas obrantes en el expediente administrativo (entre ellas, la propia manifestación del interesado ante los funcionarios en su declaración de fecha 10 de Abril de 2000 ---folio 2 del expediente---, en el sentido de que "tenía conocimiento de la prohibición de entrada por Francia, los hechos ocurrieron en el año 1986, 1987"; la precisión, a preguntas del Sr. Letrado, de que la vigencia de la prohibición era hasta el día 31 de Diciembre de 2002; la propia constancia hecha por el funcionario profesional nº NUM000 en el informe-propuesta sobre la existencia de esa prohibición de entrada en Francia en vigor hasta el 31-12-2002, etc), repetimos, la Sala de instancia ha valorado todo ese material probatorio, y ha concluido dando por cierta esa prohibición.

Y la parte recurrente en casación no impugna esa valoración de la prueba porque sea ilógica, o contradictoria o irracional, o porque al hacerse se hayan violado las normas que regulan los supuestos de prueba tasada, sino que pretende imponer a este Tribunal Supremo su propia valoración, afirmando que no está probada la prohibición de entrada de que se trata, cosa que no resulta posible en casación, donde, fuera de los casos dichos, ha de partirse de los hechos que la Sala de instancia ha declarado probados.

Si la parte recurrente no consigue destruir esa valoración por alguno de los escasos medios que hemos descrito, entonces no se puede afirmar la violación del artículo 23-1º de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por la Ley Orgánica 8/2000 , sobre el prisma de que el interesado cumplía todos los requisitos para poder entrar en España, porque, según lo declarado por la Sala de instancia, no cumplía el requisito de no tener la entrada prohibida.

Por ello, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación.

SEXTO

Hemos de condenar a la parte recurrente en las costas de casación ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, en cuanto a la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3634/03, interpuesto por D. Inocencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) en fecha 7 de Marzo de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1882/00. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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