STS, 16 de Enero de 2003

PonenteEnrique Cancer Lalanne
ECLIES:TS:2003:117
Número de Recurso2143/1991
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 2143 de 1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Raúl contra el acuerdo del Pleno del Consejo del Poder Judicial de 24 de Julio de 1991, confirmatorio en alzada del anterior de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 18 de Febrero de dicho año, sobre cambio de destino del actor desde la Sección 2ª a la 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por D. Raúl se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó al recurrente para que formalizara la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia que declare la no conformidad a Derecho del Acuerdo de 18 de Febrero de 1991, emanado de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y su total anulación, el reconocimiento del derecho del demandante a la estabilidad en su función, a haber disentido y a formalizar su disentimiento en las causas comprendidas en el ámbito de este proceso, su legítimo derecho a participar a la superioridad las anomalías y perturbaciones que descubría o experimentaba en el ejercicio de sus funciones, sin que por ello hubiere de sufrir o resentirse su sustancial inamovilidad, condenando a la Administración a adoptar las medidas necesarias para asegurar la plena efectividad de dichas declaraciones, y a indemnizar al demandante en los daños y perjuicios cuya cuantificación se difiere a sede ejecutoria, así como al pronunciamiento que corresponda sobre costas.

SEGUNDO

Dado traslado al Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que suplicó a Sala dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Por auto de 17 de Octubre de 1992, la Sala acuerda no haber lugar a la apertura de este proceso del trámite de proposición y practica de la prueba.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 24 de Abril de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

QUINTO

En fecha 28 de Abril de 1995, se dictó sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por interposición fuera de plazo.

SEXTO

Promovido recurso de amparo por D. Raúl , el Tribunal Constitucional, por sentencia de 28 de Junio de 1999, decidió otorgar amparo al recurrente al considerar vulnerado su derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión declarando la nulidad de la sentencia impugnada, con retracción de actuaciones al momento posterior a la contestación a la demanda, para que por el Tribunal a quo se habilitara al demandante un trámite de defensa frente a la alegación de inadmisibilidad, permitiéndole en su caso, articular un trámite de prueba respecto de las alegaciones.

SEPTIMO

Dando efectividad a lo decretado en la sentencia del Tribunal Constitucional, se concedió al recurrente en los autos del recurso de la instancia judicial, un trámite de alegaciones, que fue cumplimentado mediante escrito en el que, tras las alegaciones que estimó pertinentes, terminó por suplicar que se rechazara la excepción de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado.

OCTAVO

Por providencia de 8 de Febrero de 2001, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

NOVENO

Por escrito de 20 de Junio de 2001, en el que, entre otras alegaciones, se expuso que el Tribunal ha procedido a señalar para votación y fallo, habiendo prescindido del periodo probatorio y de conclusiones, por lo que se invocaba la vulneración del art. 24 de la Constitución, a efectos de un ulterior recurso de amparo.

DECIMO

Entendiendo la Sala que el anterior escrito suponía la promoción de un recurso de suplica contra la providencia de 8 de Febrero de 2001, se ordenó mediante otra de 26 de Julio de 2001, la tramitación de la suplica.

UNDECIMO

Evacuada por la Abogacía del Estado la correspondiente impugnación de la suplica, el recurrente Sr. Raúl , mediante escrito registrado el 16 de Octubre de 2001, alegó que el escrito de 20 de Julio de 2001, no tenía el carácter de recurso de suplica, sino que se trataba de una formal invocación de un derecho fundamental a efectos de un posible y ulterior recurso de amparo.

DUODECIMO

Este Tribunal Supremo, por auto de 15 de Enero de 2002, y a la vista del contenido de los escritos del recurrido a que se viene haciendo referencia en los antecedentes anteriores, dejó sin efecto la providencia de 26 de Julio de 2001, de promoción de la tramitación de la suplica, y declaró que debía estarse a la providencia de 8 de Febrero de 2001, que dejaba los autos pendientes de señalamiento.

DECIMOTERCERO

Por providencia de 25 de Noviembre de 2002 se señaló el 14 de Enero de 2003, para votación y fallo, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso ha sido interpuesto por D. Raúl , magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 24 de Julio de 1991, confirmatorio en alzada del anterior de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 18 de Febrero de dicho año, que en aplicación del art. 152.1.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, había acordado que el actor pasara de la Sección 2ª a la 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia, para evitar disidencias surgidas entre aquel y el Presidente de la Sección 2ª.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en la contestación a la demanda, opone la excepción de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo de haberse deducido fuera del plazo legal, conforme a los arts. 82,f) y 58.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción de la fecha de los hechos -Ley 10/1992-. Y ello con el fundamento de que el acuerdo impugnado había sido notificado al interesado, con expresión de los recursos procedentes, el día 2 de Agosto de 1991, tal como consta en la tarjeta de acuse del recibo obrante en el expediente y en la copia del acuerdo aportada a los autos por el actor , mientras que en el recurso contencioso-administrativo aparece interpuesto el día 18 de Noviembre de 1991, y, por tanto, notoriamente fuera del plazo de dos meses establecido en el art. 58.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Frente a ello el recurrente, en el trámite de alegaciones, viene a aducir, en síntesis, la irregularidad de la notificación, que deja en la incertidumbre el ‹› en que ese acto de comunicación se produjo, por cuanto que la tarjeta de acuse de recibo reflejada en el expediente contiene una firma de recepción del todo ajena a la recurrente, según permiten constatar las actuaciones.

TERCERO

Para solucionar la cuestión planteada es de tener en cuenta que, como ha declarado este Tribunal en las sentencias de 12 de Febrero de 1996, que se apoya en la anterior de 27 de Enero de 1992, si bien la celeridad y eficacia imprescindibles en el procedimiento administrativo -arts. 29 de la Ley del Procedimiento Administrativo de 1958, vigente en la fecha de los hechos, y art. 103.1 de la Constitución- hacen perfectamente viable que las notificaciones administrativas puedan entenderse con persona distinta del destinatario del acto a comunicar, ello no impide que, para garantizar los derechos del administrado, tal posibilidad esté legalmente supeditado al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 80.2 de la LPA, que imponía para estos casos, que se hiciera constar el parentesco del receptor con el destinatario o la razón de permanencia en el domicilio de éste. Añadiéndose en los arts. 4 del Decreto 2 de Abril de 1954, 2.5 de la Orden de 20 de Octubre de 1958 y art. 271.2 del Reglamento de Correos, D. 1653/1964, que en el caso de que las notificaciones se hagan por correo, de no hacerse la entrega al propio destinatario -además de indicarse el D.N.I.-, se hará constar la condición del firmante en la libreta de entrega, y, en su caso, en el acuse de recibo. Precepto este último, que, con una interpretación finalista, siguen esas sentencias, ha de entenderse en el sentido de que para la validez de la notificación, basta con que tal condición resulte reflejada en alguno de los documentos reseñados (tarjeta de acuse de recibo o libreta de entrega).

CUARTO

En el caso de autos lo que refleja el expediente, (que es la única prueba utilizada por la Abogacía del Estado para probar los hechos en que se funda su oposición de extemporaneidad), es que -folios 101-102- por diligencia extendida por el Jefe de la Sección de Recursos del C.G.P.J., con fecha 30 de Julio de 1991, se remite a D. Raúl , por correo certificado con acuse de recibo, certificación de la resolución administrativa luego judicialmente impugnada, y que -folio 105- en la fotocopia de la tarjeta de acuse de recibo, se hace constar que lo que se remite es la resolución impugnada (del Pleno del CGPJ, de 24-7-91, 31/91), dirigida al recurrente, siendo el remitente el CGPJ, y (folio 105 vuelto) que la entrega se ha efectuado el 2 de Agosto de 1991, a un destinatario cuyo único dato de identificación es una corta rúbrica, sin que aparezca rellenado el espacio del impreso previsto para la constancia del nombre y D.N.I. del destinatario.

En las actuaciones judiciales, unido como documento acompañatorio del escrito de interposición, figura por fotocopia una certificación del acuerdo del C.G.P.J., de 24 de Julio de 1991, que hace referencia a los recursos admisibles y plazo, en la que figura una diligencia final, de fecha 30 de Julio de 1991, que hace constar la concordancia de la fotocopia con el original.

QUINTO

Las circunstancias descritas permiten inferir que, tal como sostiene el recurrente, se estaba ante una notificación ilegal, pues la simple comparación de los trazos de la rubrica reflejaba en la tarjeta de acuse de recibo, con las múltiples firmas del actor que aparecen, tanto a lo largo del expediente, como durante la fase judicial, en las que el Sr. Raúl ha asumido su propia defensa, pone de manifiesto la falta de similitud entre aquella y éstas. Lo que sienta una duda razonable respecto de la cual fuera la calidad del destinatario, y, por tanto, el momento en que la comunicación fue efectivamente realizada al recurrente. Siendo de advertir que ni siquiera hay certeza del lugar en que se efectuó el acto de la notificación ya que nada se dice sobre ello en el expediente, aunque pueda razonablemente suponerse que ese acto se había realizado en la sede de la Audiencia Provincial de Murcia, en que servía el actor, ya que esa localización había sido indicada por él mismo en el encabezamiento del escrito de interposición de la alzada (folio 1 del expediente). Y puesto que, en definitiva, la copia del acuerdo impugnado judicialmente consta que efectivamente llegó al poder del recurrente, ya que se acompañó por el propio actor a su escrito de interposición del contencioso judicial.

SEXTO

En casos similares en que no consta que la notificación haya sido entregada por el Servicio de Correos al destinatario o a una persona de las previstas en el art. 8.2 LPA, tiene declarado este Tribunal -sentencia 28 de Septiembre de 1999, que se apoya en las de 24 de Mayo de 1993 y 19 de Mayo de 1988-, que esta notificación no es válida, e incumbe en este caso la prueba de haberse practicado correctamente a la Administración, que es quien opuso la excepción, y no al particular al que se impondría la prueba imposible de un hecho negativo. O todo lo mas, cabría que hiciera conclusiones probatorias por comparación con las firmas y rubricas que consten en las actuaciones; lo que, en el caso de autos aparece cumplido, frente a la posición de pasividad que a este respecto ha adoptado la representación estatal.

En definitiva, y en consideración a lo expuesto, la excepción de inadmisibilidad, ha de ser rechazada, con mayor razón porque una interpretación rigorista en contra del administrado sobre el cumplimiento de unos requisitos formales afectantes a su derecho de acceso a la jurisdicción, como bien dice el recurrente, habría de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que le reconoce el art. 24 de la Constitución.

SEPTIMO

Desechada la excepción de inamovilidad resulta procedente entrar a conocer de los motivos impugnatorios opuestos por el actor en su demanda que hacen sucesivamente referencia a la incompetencia de la Sala de Gobierno para adoptar el acuerdo, infracción del derecho a la inamovilidad judicial, vulneración del derecho fundamental al juez predeterminado por la Ley, indefensión y desviación de poder.

OCTAVO

La incompetencia la argumenta el recurrente en que la facultad de cambio de Sección decretada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se fundó en el art. 152.1.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que no era aplicable al caso, pues viene referido a la solución de disidencias entre Magistrados del propio Tribunal Superior de Justicia, y no a las que puedan producirse entre los componentes de los otros órganos judiciales, tales como las Audiencias Provinciales, que tengan su sede en la Comunidad Autónoma a que entiende su competencia dicho TSJ. Añade que esa extralimitación competencial era palpable al estarse ante un traslado, para cuya efectividad la competencia corresponde al Consejo general del Poder Judicial, conforme al procedimiento previsto en el art. 338 (sic) de la LOPJ.

La inamovilidad judicial que tiene su respaldo normativo en el art. 117 de la Constitución y art. 1º de la LOPJ, y en el propio art. 152, 1,3º, de estar norma invocado en el acuerdo impugnado, sostiene el actor que ha sido desconocida al haberse impuesto un traslado forzoso infringiendo las normas reguladoras de la imposición de esa medida.

Para fundar la vulneración del derecho fundamental al Juez predeterminado por la Ley, del art. 24 de la Constitución, cita como vulnerada la doctrina sentada al respecto en la sentencia 47/1983 del Tribunal Constitucional, que impone que la composición del órgano jurisdiccional venga predeterminada por la Ley, y que en cada caso siga el procedimiento establecido al efecto para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente. Vulneración producida en el caso de autos, porque se ha producido un traslado desconociendo la inamovilidad que el actor gozaba en su plaza originaria de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial, conforme a los arts. 326, 330 y 378 LOPJ, que atribuyen a las Secciones de las Audiencias Provinciales el carácter de estructura orgánica estable dentro de esos órganos judiciales.

La alegación de indefensión la apoya en que no le ha dado audiencia , a pesar de que so pretexto de dirimir supuestas e inexistentes disidencias, se ha adoptado, sin oír al interesado, un sumarísimo acuerdo de traslado, que constituye una sanción disciplinaria encubierta.

Por último la desviación de poder aparece fundada, en que según el actor, la discrecionalidad para dirimir un inexistente conflicto conceptual (disidencia), no puede conducir a la arbitrariedad, de imponer un traslado forzoso. Y ello en consideración a que la serie de hechos que detalla el acto en la demanda y que en realidad son los que determinaron el acuerdo recurrido, no son encuadrables filológica o gramaticalmente , en su opinión, en la expresión disidencia, que es la base de la norma aplicada por la Sala de Gobierno. Lo que ha conducido a que el órgano administrativo autor del acto impugnado, bajo la apariencia de dirimir discordancias, utilice indebidamente una potestad legal para ejercer atípicas funciones de control o dispersión.

NOVENO

La Abogacía del Estado en la contestación a la demanda, además de la excepción de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo a la que se ha dado antes respuesta, suplica la desestimación del mismo por entender que no se dan las infracciones legales aducidas por el actor.

DECIMO

Los términos en que aparece suscitado el litigio plantean sucesivamente las siguientes cuestiones: 1) si, en abstracto, la Sala de Gobierno de los Tribunales Superiores tienen, potestades para adoptar las medidas necesarias en los casos de disidencia entre Magistrados, que pueden influir en el buen orden del Tribunal, a que alude el art. 152,1, LOPJ, solo con referencia a los pertenecientes al propio Tribunal Superior, o si esa potestad es ejercitable ante las disidencias surgidas entre los componentes de las Secciones de las Audiencias Provinciales integradas en la circunscripción del Tribunal Superior . 2) Si el destino de un Magistrado a una Audiencia, como simple Magistrado, y no como Presidente de Sección, comporta su adscripción a una concreta Sección, o, por el contrario ha de entenderse a la Audiencia Provincial en su generalidad. 3) Si la situación creada en el caso de autos, entre el Presidente de la Sección 2ª y el ahora recurrente Sr. Raúl , podía o no calificarse de disidencia, en los términos del art. 152,1,, LOPJ.

DECIMOPRIMERO

Para dilucidar la primera de las cuestiones o problemas enunciados debe tenerse en cuenta que si bien en el sistema organizatorio de la LOPJ, las Audiencias Provinciales, carecen de Sala de Gobierno propia, ello no excluye el que en el art. 160 y concordantes se atribuyan a su Presidente determinadas funciones gubernativas de orden interno para el directo mantenimiento del buen funcionamiento de la Audiencia . Así, por lo que hace al caso -art. 160.10º-, las de cuidar de la composición de las Secciones conforme al art. 198 LOPJ. Y si esto es así, el hecho de que en la regulación del art. 152. LOPJ, no se incluya la descrita potestad de tomar medidas ante disidencia entre Magistrados, del ap. 1 3º de ese artículo, entre las que se citan en el apartado nº 2 de ese precepto, como añadidos a los generales de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, en relación a las Audiencias Provinciales integradas en ese Tribunal, o el que la potestad citada solo aparezca referida a las que se encomiendan en el apartado 1 de ese art. 152, LOPJ, a las Salas de Gobierno en relación a sus respectivos Tribunales, no puede ser interpretado , como hace el recurrente, en el sentido de que dicha Sala de Gobierno, no pueda ejercitar la potestad cuestionada en relación a las disidencias entre los componentes de cada una de las diferentes Secciones de las Audiencias Provinciales, integrantes del Tribunal Superior, pues la atribución de esta potestad a dichas Salas de Gobierno, no tenía por qué ser citada expresamente en el apartado 2 de ese artículo 152, LOPJ, entre las competencias añadidas a las Salas de Gobierno, referidas a las Audiencias Provinciales y demás órganos jurisdiccionales con sede en la Comunidad Autónoma, por cuanto que ello era consecuencia lógica de la regulación organizatoria citada, que atribuye competencia ineludible a esas Salas de Gobierno para decidir, aunque a veces fuera con participación del Presidente de la Audiencia Provincial, sobre la composición de las Secciones de ese órgano judicial.

En definitiva, y, en conclusión respecto de ese punto, no cabe negar que en abstracto, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, podía utilizar, de darse las circunstancias de hecho que lo justificaran las potestades de solución de disidencia a que aluden los preceptos reseñados.

DECIMOSEGUNDO

Respecto del segundo de los problemas suscitados, este Alto Tribunal comparte la solución que propugna el acuerdo recurrido en relación a que el destino de los que concursan como simples magistrados a una Audiencia Provincial, lo es a la Audiencia Provincial, en general, y no a una concreta Sección. Ello se infiere de las siguientes razones: a) en la enumeración de la Planta y Organización de los Juzgados y Tribunales contenida en el artículo 26, LOPJ, aparece como uno de los órganos judiciales en que se organiza la Planta Judicial, la Audiencia Provincial, pero no se alude a Secciones de ese órgano. b) Ya se indicó que el art. 160.10 LOPJ, señala como funciones de los Presidentes de las Audiencias Provinciales la de cuidar de la composición de las Secciones de esos órganos, conforme al art. 198, LOPJ; precepto éste que, a su vez, indica que la composición de las Secciones se determinará por el Presidente, según los criterios aprobados anualmente por la Sala de Gobierno a propuesta de aquel; lo que ratifica que con intervención de los Presidentes, y con la prevalente de las Salas de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, puede variarse la composición de las Secciones de la Audiencia Provincial. Siendo esa posibilidad indicativa de la falta de fijeza de la plaza hasta entonces asignada en las Secciones. c) En las normas sobre provisión de destinos de la Carrera Judicial, de los arts. 326 sgs. LOPJ, no aparece como destino específico el de Magistrado en una concreta Sección de la Audiencia Provincial, y si el de Presidente de cualquiera de sus Secciones. Y si bien es cierto que el art. 330, LOPJ hace referencia a los concursos de provisión de las plazas a las Salas o Secciones de las Audiencias Provinciales, la interpretación sistemática de ese precepto, puesto en relación con el antes citado y con los reseñados 160.10 y 198, de la propia LOPJ, conduce a la conclusión del carácter meramente funcional y no orgánico de las Secciones de las Audiencias Provinciales, ello sin perjuicio de la peculiaridad de la posición de su Presidente.

DECIMOTERCERO

La tercera de las cuestiones planteadas también ha de ser resuelta en sentido afirmativo. Es decir, en el de que aparece acreditada en las actuaciones una situación de enfrentamiento entre Magistrados de una misma Sección, en la Audiencia Provincial de Murcia, que justificaba la utilización por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal Superior de Justicia, de las potestades del tan nombrado ap.1,3º art. 152 LOPJ. Los hechos en que descansan estas afirmaciones se reflejan en el expediente. El folio 74 describe que el hecho motivados del acuerdo impugnado estuvo determinado por un oficio recibido por el Presidente de la Audiencia Provincial de Murcia, al que se acompañaba comunicación realizada por el de la Sección 2ª de la misma, que afirmaba que, en relación con una sentencia dictada por dicha Sección en la que figuraban como firmantes los Sres. Raúl y el Presidente de la Sección, Sr. Alejandro , el primero hacía manifestaciones por las que, sin negar que la sentencia estuviera autorizada por su firma, ponía en duda que parte del contenido de esa resolución fuera el existente cuando su firma fue estampada, dando así a entender la posible alteración o sustitución del texto original del primitivo pronunciamiento judicial. Constando a continuación que las diferencias entre esos Magistrados sobre la autenticidad del contenido de la sentencia alcanzó notoriedad al haberse hecho eco de ella en fechas próximas, primero los medios de comunicación escrita de la zona y luego la televisión estatal, en uno de cuyos programas había compartido el Sr. Raúl haciendo declaraciones en las que exteriorizaba su impresión sobre la falta de autenticidad de la sentencia.

Debe añadirse que el propio recurrente, como contenido del escrito del recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial, y luego de la demanda que sustancialmente reproduce aquel, cita hasta seis escritos, que justifica documentalmente, dirigidos unos al Presidente de la Provincial y otros a la Inspectora-Delegada del C.G.P.J., en los que se pone en conocimiento de los destinatarios diversos hechos relativos a la sentencia referida, o a otras causas penales en curso, en los que se atribuye al Presidente de la Sección 2ª diversas irregularidades.

Estima esta Sala que los hechos y circunstancias descritos merecen ser calificados como evidenciadores de una situación de oposición o enfrentamiento entre Magistrados componentes de una misma Sección (el Presidente de la 2ª y el actor), que iba mucho mas allá de una mera diferencia conceptual, o, de punto de vista, sobre problemas jurídicos que llevara a discrepar a esos Magistrados respecto de la solución a adoptar; situación de enfrentamiento que sobre todo por la significación de los hechos primeramente descritos (denuncia sobre posible falta de autenticidad de una sentencia), y la relevancia adquirida en los medios de comunicación (a lo que no fue ajeno el recurrente), era razonablemente susceptible de desencadenar en el público un movimiento de desconfianza sobre la actuación del Poder Judicial, capaz de influir por ello en el buen orden del Tribunal, en este caso de la Audiencia y de la Administración de Justicia en general, y claramente encajable o subsumible en la descripción que hace el nº 3 del art. 152,1, LOPJ de las potestades que allí se regulan, y justificante del uso por la Sala de Gobierno de la adopción de medidas del tipo de los que adoptó, cambiando la composición de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial, para que no coincidieran en la misma los Magistrados enfrentados. Y como el Sr. Alejandro , al ser Presidente de la Sección, estaba necesariamente adscrito a ella (art. 333 LOPJ), era lógico que se entendiera que el cambio de composición solo fuera legalmente posible mediante la adscripción del otro Magistrado a otra Sección de la Audiencia Provincial.

DECIMOCUARTO

Partiendo de lo anteriormente expuesto comparte este Tribunal la decisión a que se ha llegado por el Consejo general del Poder Judicial en el acuerdo impugnado, desestimando los motivos de impugnación entonces opuestos por el Sr. Raúl , y que ahora reitera en la demanda. El de incompetencia, porque como se ha expuesto, corresponde a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, fijar la composición de las Secciones de la Audiencia Provincial, con la intervención expresada del Presidente de este órgano y consiguientemente la adopción de las medidas atinentes a solucionar disidencias entre Magistrados, en uso de las potestades del art. 152,1,, LOPJ, , sin que pudiera decirse que se estaba ante la imposición de un traslado forzoso que hiciera exigible la directa intervención del Consejo general del Poder Judicial, y el seguimiento del cauce procedimental del art. 388 (no del 338 que indebidamente cita el actor).

El concerniente la inamovilidad, porque hay que reiterar, no se trataba de un traslado forzoso, decretado por cauce procedimental inadecuado y por órgano incompetente, sino de una decisión de Gobierno interno de un Tribunal, adoptada por el órgano adecuado (la Sala de Gobierno del TSJ), en ejercicio de atribuciones que legalmente le estaban conferidas.

Esas mismas circunstancias excluyen la efectividad de la alegación de vulneración del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley, pues en este caso, las decisiones sobre la composición del órgano jurisdiccional, fueron adoptados conforme las previsiones legales de aplicación. A lo que ha de añadirse que no se adivina cual es la razón por la que el recurrente invoca una vulneración constitucional afectante a la composición de un Tribunal que no le iba a juzgar. Tampoco explica el recurrente que consecuencias iban a derivar de la nueva composición de las Secciones a resultas del acuerdo impugnado en orden a la imparcialidad de la futura actuación de las mismas, siendo así que la doctrina del Tribunal Constitucional que el recurrente considera infringida, exige que, para que pueda apreciarse la infracción constitucional que ahora se estudia, la variación ilegal de la constitución del órgano judicial, determine una presumible perdida de imparcialidad.

Tampoco cabe hablar de indefensión, pues no se estaba ante una sanción encubierta de traslado forzoso, que hiciera necesaria la audiencia del interesado prevista en el art. 388, LOPJ, sino, hay que insistir, de una medida de gobierno interno, que se adoptó por órgano adecuado, siguiendo el procedimiento legalmente previsto, en el que la Sala de Gobierno está legitimada para actuar por sí sola, sin necesidad de recabar informe o audiencia de los Jueces o magistrados que no formen parte de ella como miembros natos o elegidos, según puede inferirse de los artículos 153 a 159, LOPJ que regula el funcionamiento y régimen de dicho órgano. Siendo de observar que no ha quedado indefenso el recurrente frente a la actuación de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, pues consta que ha tenido a su alcance y ha utilizado con la amplitud que ha considerado conveniente, cuantos medios de defensa pone a su disposición la Ley, tanto ante la Administración, como en fase judicial o incluso por vía de amparo constitucional.

En último lugar, y en lo que se refiere a la desviación de poder, es igualmente rechazable la tesis del actor, ya que, a la vista de las actuaciones, en modo alguno cabe sostener que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, al decretar las medidas que constituyen el objeto del acuerdo recurrido, ha hecho un uso arbitrario de potestades discrecionales, como alega el recurrente, sino simplemente ha aplicado un precepto legal -art. 152,1, LOPJ- en el que no se ampara ningún tipo de discrecionalidad, sino el uso de unas potestades , que permiten a la Sala de Gobierno, no la facultad de decidir libremente en uno u otro sentido, sino determinar a la vista de los hechos, si concurren o, no, los conceptos jurídicos indeterminados de disidencia entre Magistrados, y afectación del buen orden del Tribunal, que constituyen el presupuesto reglado de la actuación para la que el precepto faculta. Supuestos de hecho y conceptos jurídicos, cuya correcta apreciación ha sido estudiada en el fundamento 13 de esta sentencia.

Por lo demás tampoco se aprecia la menor discordancia entre los fines objetivos previstos por el ordenamiento para el uso de potestades de las que el acto impugnado es reflejo, y las motivaciones internas que han determinado la actuación de los componentes del órgano gubernativo que lo dictó. Dado que, hay que insistir, de todo lo anteriormente considerado viene a inferirse que lo que determinó el acuerdo recurrido fue precisamente evitar que disidencias entre Magistrados incidiera negativamente en el buen funcionamiento de la Audiencia Provincial de Murcia. Estimando esta Sala que las demás alegaciones que al respecto expone el recurrente obedecen a meras apreciaciones subjetivas, que no está probado que influyeran en la producción del acto.

DECIMOQUINTO

En consideración a todo lo argumentado procede rechazar los motivos de fondo opuestos por el recurrente.

DECIMOSEXTO

No se aprecian motivos para una condena por las costas causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

1) Se rechaza la excepción de inadmisibilidad del recurso opuesta por el Abogado del Estado.

2) Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Raúl contra el acuerdo del Pleno del Consejo del Poder Judicial de 24 de Julio de 1991, confirmatorio en alzada del anterior de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 18 de Febrero de dicho año, sobre cambio de destino del actor desde la Sección 2ª a la 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia.

3) No se hace una expresa condena por las costas de este recurso..

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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