STS, 15 de Febrero de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:1302
Número de Recurso7805/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 7805/03, interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Thomas de Carranza y Mendez de Vigo, en nombre y representación de D. Santiago, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2003, y en su recurso nº 1383/01, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre denegación de entrada en territorio español y retorno, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Santiago, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de septiembre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 31 de octubre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, reconociendo el derecho del actor a entrar en España y la correspondiente indemnización.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 2 de Diciembre de 2005, y por providencia de 27 de enero de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Febrero de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7805/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha 30 de junio de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1383/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Santiago, ciudadano de Ecuador, contra la resolución del Sr. Jefe del Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barajas de fecha 15 de enero de 2001 (confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de Policía de fecha 12 de marzo de 2001), que le denegó la entrada en territorio español y dispuso el retorno al lugar de procedencia, "por no presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista".

SEGUNDO

Como decimos, la sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo y contra ella ha formulado la parte actora el presente recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, el primero por la vía del artículo 88-1-c) y el segundo por la del 88-1-d) de la Ley Jurisdiccional 29/98 .

TERCERO

El segundo motivo es inadmisible, ya que el escrito de preparación del recurso de casación incumplió la exigencia del artículo 89-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, ya que no hizo el juicio de relevancia que ese precepto exige, y, en puridad, ni siquiera citó las normas estatales que habían sido infringidas.

En efecto, en el escrito de preparación la parte recurrente sólo dijo esto, que reproducimos de forma literal:

"Primera.- Se prepara este recurso ante el mismo Organo Jurisdiccional que ha dictado la sentencia que se recurre, la cual se estima no ajustada a Derecho y resulta perjudicial para los intereses de mi representado que ha sido parte en el correspondiente procedimiento.

Segunda

Manifiesta esta parte su intención de interponer el oportuno recurso de casación en base a los motivos que autoriza el art. 88, apartados 1 ; a), c) y d), 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

Tercera

La sentencia recurrida es susceptible de recurso de casación porque se trata de una sentencia definitiva pronunciada por esta Sala en única instancia, según autoriza el artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ".

Como se ve, no existe en esa exposición ni cita de preceptos estatales que se consideren infringidos ni expresión de la relevancia que hubieran tenido en la decisión del pleito, por cuya razón el motivo debe decaer (en este mismo sentido nos hemos pronunciado en sentencias de 7 de abril y 31 de octubre de 2006, RRCC 2604/2003 y 5967/2003, referidas a unos recursos de casación muy similares al presente).

CUARTO

Esa exigencia, sin embargo, no rige para los motivos que se articulan por la vía del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional, ya que en tales casos las normas que regulan las sentencias y los actos y garantías procesales son estatales por principio.

Esta es la razón por la que hemos de estudiar el primer motivo de casación, en el que alega la infracción de los artículos 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues se achaca a la sentencia impugnada no ser clara ni precisa, ni congruente, no separar los puntos objeto del debate, no hacerse en los antecedentes de hecho referencia alguna a los hechos debatidos y usar una "plantilla" en la que únicamente se diferencian las fechas, y no aclararse tampoco nada en los fundamentos de Derecho.

El motivo debe ser desestimado, porque la sentencia de instancia describe primero el objeto del pleito (fundamento de Derecho primero), recoge a continuación el marco normativo aplicable a la controversia (fundamento de Derecho segundo), trata después del fondo del asunto, con expresa referencia a las circunstancias personales del interesado y detallando las que llevan a la Sala a no tener por acreditada la finalidad turística del viaje. (fundamento de Derecho tercero), analiza seguidamente los vicios procedimentales esgrimidos en la demanda (fundamento de Derecho cuarto), estudia la motivación de la resolución administrativa impugnada (fundamento de Derecho quinto) y descarta finalmente la existencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor (fundamento de Derecho sexto)

Como se ve, no tiene la sentencia impugnada los defectos formales que la parte le achaca, por cuya razón el motivo, y el recurso de casación, deben ser desestimados.

QUINTO

Procede condenar a la parte recurrente en las costas de casación (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena, en lo que respecta a la minuta de Letrado, sólo alcanza a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7805/03 formulado por la Procuradora Doña Paloma Thomas de Carranza y Mendez de Vigo, en nombre y representación de D. Santiago, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) en fecha 30 de junio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1383/01 sobre denegación de entrada en territorio español y retorno.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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