STS, 25 de Octubre de 2004

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2004:6748
Número de Recurso6390/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en nombre y representación del mismo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 5 de noviembre de 2003, en recurso de suplicación nº 651/03, correspondiente a autos nº 127/03 del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en los que se dictó sentencia de fecha 2 de abril de 2003, deducidos por Dª. Mercedes, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y el SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida Dª. Mercedes, representado por la Letrada Dª Mª de los Ángeles Fernández Pedrero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de abril de 2.003 el Juzgado de lo Social número 2 de Santander dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, por el INSALUD y desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Servicio Cántabro de Salud, y en cuanto al fondo, estimo la demanda formulada por Mercedes contra SERVICIO CANTABRO DE SALUD y en consecuencia condeno a la citada demandada a que abone a la actora la cantidad de 851,90 euros".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Mercedes, viene prestando sus servicios profesionales para el Insalud, ostentando la categoría profesional de ATS/DUE y antigüedad anterior a Junio de 1997.- SEGUNDO.- Las actora está dada de alta en el Colegio .oficial de Diplomados en Enfermería de Cantabria y viene abonando las cuotas de colegiación correspondientes, abonando desde Junio de 1997 a Septiembre de 2002 la cantidad de 851,90 euros según Certificados del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Cantabria que obran en autos y se dan por reproducidos.- TERCERO.- Con fecha 22 junio de 1.998 se ha dictado por el Presidente Ejecutivo del INSALUD una Resolución del siguiente tenor literal: l.- El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde están destinados.- Asímismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que corresponda.- La citada resolución obra en autos y se da íntegramente por reproducida.- CUARTO.- La actora formula demanda solicitando se le reconozca su derecho a que se le reintegre las cuotas colegiales abonadas al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Cantabria con motivo de su ejercicio profesional, y se le abone la cantidad de 851,90 Euros correspondientes a las cuotas colegiales del período citado.- QUINTO.- La cantidad objeto de reclamación correspondiente periodo Junio de 1997 a Septiembre de 2002 sin contar seguro de Responsabilidad Civil asciende a 773,93 euros.- SEXTO.- Formuló reclamación previa ante el INSALUD SERVICIO CANTABRO DE SALUD el 3 de Junio del 2002.- SÉPTIMO.- En virtud del RD 1472/01 de 28 de diciembre se operó el traspaso de competencias en materia de gestión de asistencia sanitaria al Servicio Cántabro de Salud.- OCTAVO.- La cuestión litigiosa afecta a un gran colectivo, ya que el requisito de la colegiación es exigido al personal facultativo y no facultativo que presta servicios para el Insalud".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del SERVICIO CANTABRO DE LA SALUD, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sentencia con fecha 5 de noviembre de 2.003, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Cántabro de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander (Autos 127/2003), con fecha 2 de abril de 2.003, que revocamos en el sentido de condenar al Instituto Nacional de la Salud y al Servicio Cántabro de Salud a abonar a la actora, Dª. Mercedes las cantidades de 721,58 euros y 130,32 euros, respectivamente, en concepto de cuotas de colegiación".

CUARTO

El Letrado de los servicios jurídicos del SERVICIO CANTABRO DE LA SALUD, mediante escrito de 19 de diciembre de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 7 de enero de 2.003.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de octubre de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de noviembre de 2.003, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia ha condenado al INSALUD (hoy INGESA) a abonar las cuotas colegiales de la actora hasta 31 de diciembre de 2.001 y al Instituto Cántabro de Salud las abonadas a partir de dicha fecha.

Interpone el presente recurso el Instituto Cántabro de Salud, habiendo quedado firme el pronunciamiento relativo a las cuotas colegiales anteriores a la efectividad del Decreto de Transferencia en contra del INSALUD. Para dar cumplimiento al presupuesto procesal de la contradicción, invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 7 de enero de 2.003. Esta resolución cumple el requisito de la contradicción, tal como viene impuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Lo que se discutía en ambos procedimientos es la subsistencia de la obligación de pago de las cuotas de colegiación de personal facultativo y ATS después de efectuada la transferencia a la correspondiente Comunidad Autónoma. Y, siendo idénticos los presupuestos de partida mientras la recurrida mantiene la obligación de pago la de contraste llega a la solución inversa, por lo que habiendose cumplido asimismo el requisito del examen comparado de resoluciones, en los términos que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral se impone que la Sala se pronuncie sobre el tema discutido.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha resuelto el tema que hoy se debate en la sentencia de 28 de abril de 2.004 (Recurso 2665/2003), dictada en Sala General y seguida por las de 25 de mayo (Rec. 4033/2003) y 16 de junio de 2.004 (Rec. 5495/2003). Señalabamos en dichas resoluciones que la razón de ser de la imposición del pago de las cuotas de colegiación al INSALUD fue el dar un trato igualitario a todos los profesionales cuya colegiación se exigía con aquellos a los que la Entidad Gestora ya venía satisfaciendo cantidades por ese mismo concepto. Pero ese trato diferente injustificado, como expresa la sentencia de 16 de junio "no puede reprocharse al Servicio Autonómico demandado y tampoco puede incluirse en el régimen jurídico derivado de las transferencias el abono de una cantidad que no tiene el carácter de retribución propiamente dicha y que, a parte de no estar prevista legalmente su compensación, sólo se ha impuesto al anterior Organismo Gestor para corregir una diferencia de trato que ya no resulta apreciable".

No recurrida la sentencia de suplicación por el INSALUD su condena deviene firme y la estimación del recurso interpuesto por el Instituto Cántabro de Salud llevará consigo su absolución, manteniéndose el pronunciamiento condenatorio de la codemandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamdo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad, de 5 de noviembre de 2.003, casamos y anulamos dicha sentencia de la que mantenemos el pronunciamiento condenatorio frente al INSALUD (hoy INGESA) y, estimando el recurso de suplicación interpuesto, absolvemos al Servicio Cántabro de Salud de las pretensiones deducidas en su contra por Dª. Mercedes. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 286/2011, 25 de Marzo de 2011
    • España
    • 25 Marzo 2011
    ...de la que ella era titular y, por tanto, debe darse aplicación al art. 44 ET, de acuerdo con la doctrina que contiene la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25/10/04, de la que hace extensa transcripción, que considera debe ser aplicable al caso presente, pues en ambas concurrían los mi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR