STS, 11 de Julio de 1990

PonenteJOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:TS:1990:17188
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución11 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Número 37.- Sentencia de 11 de julio de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Bermúdez de la Fuente.

PROCEDIMIENTO: decurso de casación contra auto de sobreseimiento dictado por Tribunal Militar Territorial.

MATERIA: Infracción de ley: Inaplicación de precepto sustantivo.- Auto de sobreseimiento: Nulidad de actuaciones: Vicio

procesal e indefensión.

NORMAS APLICADAS: CE art. 24.2. LOPJ arts. 238.3 ; 240. LECR. arts: 847; 848; 884.2. L. Procesal Militar arts. 164 ; 165;

242; 244; 246; 248; 252; 286; 324.

DOCTRINA: Siguiendo el criterio de la Sala de considerar nulos los autos de sobreseimiento dictados por los Tribunales Militares

Territoriales, con olvido de las normas esenciales del procedimiento e incumplimiento del principio de audiencia, causantes de

indefensión, anula de oficio el acuerdo de sobreseimiento dictado al resolver un recurso de apelación contra auto de

procesamiento, por entender que es más apropiado, conforme al espíritu del legislador, el momento de la apertura de juicio oral,

para discutir cuestiones tan transparentes como son la aplicación del principio «non bis in ídem» y la eficacia de la cosa

juzgada, material y formal, que no el de auto de procesamiento, pues caso contrario, podría coartarse el derecho acusatorio,

generando la consiguiente indefensión.

En la villa de Madrid, a once de julio de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación núm. 1/24/1990, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 17 de octubre de 1989, dictado en Santa Cruz de Tenerife, por el Tribunal Militar Territorial Quinto, en la causa núm. 51/18/1989 del Juzgado Togado Militar Territorial 51, seguida por maltrato de obra a centinela.- Siendo recurrente el Excmo. Sr. Fiscal Togado Militar, y parte recurrida, los paisanos don Luis Pablo, don Gaspar, don Luis Andrés y don Fermín, representados por la Procuradora doña María Teresa Carretero Gutiérrez, y defendidos por el Letrado don Fernando Fernández Díaz; y siendo Magistrado Ponente para la redacción de esta sentencia, el Excmo. Sr. don José Luis Bermúdez de la Fuente, quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión del Tribunal:

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado Togado Militar Territorial 51, como Instructor de la causa núm. 51/18/1989, dictó el 21 de junio de 1989 auto de procesamiento contra los paisanos Luis Pablo, Gaspar, Luis Andrés y Fermín, por concurrir en los mismos, indicios racionales de criminalidad en la supuesta comisión de un delito contra centinela y de un delito de resistencia a fuerza armada. Notificado dicho auto a los procesados, por el Letrado defensor de los mismos se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra referida resolución, alegándose sustancialmente en el escrito presentado que los hechos objeto del auto de procesamiento eran los mismos por los que sus defendidos habían sido juzgados y condenados en juicio de faltas celebrado en el Juzgado de Distrito núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, por sentencia firme dictada el 20 de junio de 1989, terminando por solicitar se dejase sin efecto el auto de procesamiento y las medidas adoptadas en el mismo.

Segundo

Admitido a trámite el recurso de apelación, en un solo efecto, y ordenando la formación de pieza separada, se dio traslado al Fiscal jurídico militar, quien lo impugnó mediante escrito en el que tras argumentar que la cosa juzgada alegada por la recurrente no se podía producir, y, en todo caso, no afectaría al segundo de los hechos relatados en el auto de procesamiento, y que la sentencia dictada por el indicado Juzgado de Distrito era nula de pleno derecho, terminaba por solicitar se mantuviera el auto recurrido.

Tercero

Elevada la pieza separada al Tribunal Militar Territorial Quinto, y una vez acreditada ante el mismo la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito número 2 de Santa Cruz de Tenerife, se resolvió el recurso de apelación, mediante auto de 17 de octubre de 1989, en el que, junto a la decisión de trámite de designar Vocal ponente para sustanciar la pieza, se «estimaba en parte el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados en este sumario y, por tanto, sobreseer las actuaciones en virtud de lo dispuesto en el art. 246, 5.°, de la Ley Procesal Militar, respecto a los mismos en aquello que se refiera al supuesto delito de maltrato de obra a centinela por el que eran perseguidos en esta causa, permaneciendo subsistente todo lo actuado que se refiera al comportamiento de los procesados que supuestamente constituye el delito de resistencia a Fuerza Armada», y "la continuación del procedimiento por sus trámites respecto a aquellos hechos que pudieran integrar el supuesto delito de resistencia a Fuerza Armada cuyos indicios, que han servido para el procesamiento, permanecen aparte del anterior sobreseimiento».

Cuarto

Contra el particular de dicho auto que acuerda el sobreseimiento el Fiscal jurídico militar preparó recurso de casación por infracción de ley, al amparo del art. 849, 1.°, de la Ley de Enjuicimiento Criminal, en relación con el art. 666, 2.°, de dicha Ley, art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con los arts. 3 y 269, 5.° (sic), de la Ley de Procedimiento Militar ; cuyo recurso se tuvo por preparado mediante auto de 14 de febrero de 1990, del Tribunal Militar Territorial Quinto, emplazándose a las partes ante esta Sala de lo Militar, con entrega de certificaciones y remisión de los autos.

Quinto

Ante esta Sala de lo Militar, dentro del plazo concedido, el Excmo. Sr. Fiscal togado militar interpuso recurso de casación, por infracción de ley, mediante escrito en el que se formulaba un motivo único de casación, al amparo del núm. 1. del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 85 del Código Penal Militar en el auto de sobreseimiento dictado, debiendo haberse mantenido el auto de procesamiento y rechazarse la aplicación del principio «non bis in ídem» formulaba un motivo único de casación, al amparo del número 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicar principio «non bis in ídem», pues los hechos contemplados en la sentencia del Juzgado de Distrito y en el auto de procesamiento no eran los mismos, sus fundamentos distintos, el bien jurídico protegido diferente, y aunque se de identidad en los sujetos, no se producía el efecto de cosa juzgada, según la doctrina jurisprudencial que citaba, terminando por solicitar se casase el auto dictado y se dictase otro más procedente en Derecho.

Sexto

Dado traslado del escrito presentado por el recurrente a la representación de los recurridos, se impugnó por la defensa de los mismos dicho recurso, alegando la aplicación del art. 3.° de la Ley Procesal Militar, la aplicación del principio «non bis in ídem», y el consentimiento prestado por el Ministerio Fiscal a la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito; terminaba solicitando la desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido. A dicho escrito impugnatorio contestó el Ministerio Fiscal insistiendo en sus argumentos del recurso.

Séptimo

Admitido a trámite el único motivo de recurso se señaló para la celebración de la vista el día 20 de junio pasado, acto que tuvo lugar, y en el que por el Ministerio Fiscal y por la defensa de la parte recurrida, se mantuvieron sus respectivas argumentaciones y peticiones de los escritos anteriormente presentados.

Octava

Antes de dictar sentencia, la Sala acordó dar traslado por cinco días a cada una de las partes, para que alegasen lo que estimasen pertinentes respecto a posible nulidad del auto recurrido, conforme a los arts. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habiéndose evacuado dicho traslado únicamente por el Ministerio Fiscal en el sentido que aparece en su respectivo escrito.

Fundamentos de Derecho

Primero

Cumplido el trámite de audiencia a las partes, previsto en el párrafo segundo del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre posible nulidad de actuaciones, y vista la alegación que al respecto ha efectuado el Ministerio Fiscal, obvio ha de resultar que el primer pronunciamiento de la Sala ha de recaer sobre esa posible nulidad del auto dictado por el Tribunal Militar Territorial Quinto el 17 de octubre de 1989, en causa de la que este recurso dimana. Al efecto, lo que primero sorprende es la posibilidad abierta por el Tribunal Militar Territorial de que un auto resolviendo cuestiones relativas a la apelación de un procesamiento, en fase sumarial, haya tenido acceso a la vía extraordinaria que es la casación, supuesto incontemplable en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 847 y 848), y en la aquí aplicable Ley Procesal Militar (art. 324 ), porque evidentemente no se trata de una resolución definitiva, razón por la que bien pudo ser inadmitido el recurso, conforme al art. 884, núm. 2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, causa de inadmisión que en este trance procesal habría de convertirse en clara causa de desestimación. Mas, no es el auto resolviendo el recurso de apelación lo que ha determinado que la parte recurrente haya preparado e interpuesto recurso de casación -que, repetimos sería de todo punto inadmisible -, sino la inclusión en el mismo de un pronunciamiento que sí tiene el carácter definitivo, cual es el sobreseimiento ordenado en el mismo al amparo del núm. 5.° del art. 246 de la Ley Procesal Militar, cuya incidencia aparece reflejada en el párrafo segundo del art. 324 de la citada Ley Procesal, y es razón no sólo de la interposición del recurso, sino también de que ahora debamos ocuparnos de resolverlo. Como sobre esa incidencia del sobreseimiento definitivo pende la posible nulidad, analicemos aparte la concurrencia o no del vicio que invalidaría el pronunciamiento.

Segundo

Conforme a la Ley Procesal Militar, si bien la decisión de sobreseimiento, definitivo o provisional, total o parcial, incumbe siempre en el procedimiento ordinario penal militar al Tribunal Militar correspondiente (arts. 248 a 252 de la citada Ley ), distingue la propia norma entre la propuesta de sobreseimiento que haga el Juzgado Instructor por medio de auto o la petición por escrito del Fiscal jurídico militar, todo ello en la fase sumarial (art. 244 ), y el acuerdo que sobre dicho sobreseimiento pueda adoptar el referido Tribunal Militar cuando obre la causa en su poder, bien en la fase intermedia entre la conclusión del sumario y la apertura del juicio oral (art. 242 ), o bien en el momento procesal posterior (art. 246, núm.

5.°, párrafo segundo ). Lo que no concibe la indicada norma es que durante la fase sumarial, en la que el Tribunal Militar desconoce el contenido de la investigación, pueda adoptar de oficio, una decisión de sobreseimiento, sino antes bien cuando, mediante la propuesta o la petición a que se refiere el ya citado art. 244, tenga conocimiento de lo que es susceptible de ser sobreseído. De otra parte, y según el art. 164 de la Ley Procesal Militar, el auto de procesamiento supone la concurrencia de indicios racionales de criminalidad contra persona determinada, conteniéndose en la resolución el apartado de hechos punibles que se atribuyan al procesado, el presunto delito o delitos que aquéllos constituyan, con cita de los preceptos legales en los que se tipifican, y la adopción de medidas aseguratorias sobre el procesado; contra dicho auto cabe únicamente el recurso de apelación en un solo efecto, es decir, en el devolutivo solamente, continuando el Juez Instructor en el conocimiento de la causa (art. 165 ). Pues bien, con tales antecedentes legales, lo que cabe reseñar sobre el acuerdo de sobreseimiento adoptado por el Tribunal Militar Territorial Quinto dentro de un auto resolviendo recurso de apelación, en un solo efecto, contra anterior auto de procesamiento, es lo siguiente: 1.º Que ni el Juzgado Togado Instructor mediante propuesta, ni el Fiscal jurídico militar mediante petición de escrito, ni la parte recurrente del procesamiento, han formulado petición alguna de sobreseimiento.- 2.° Que los límites en que se circunscribe el recurso de apelación contra auto de procesamiento son los impuestos por la propia resolución del Instructor, es decir, si procede el mantenimiento o la revocación, total o parcial, de dicho procesamiento, en diversos apartados láctico, jurídico y aseguratorio. Es corolario o consecuencia de lo dicho que el pronunciamiento sobre sobreseimiento en momento procesal inidóneo, sin responder a propuesta o petición de los legítimamente facultados para ello, y rebasando los límites de un recurso de apelación contra auto de procesamiento, incurre tanto en incongruencia como en quebrantamiento de normas esenciales del procedimiento.

Tercero

Sostiene el Ministerio Fiscal recurrente, y así lo argumenta, que la decisión de sobreseimiento, aun pecando de infractora de las normas esenciales del procedimiento, no les ha producido indefensión alguna. No es esa la opinión que el supuesto merece a la mayoría de la Sala. Porque una cuestión es la referente a la formulación por las partes de argumentaciones jurídicas sobre aplicación o no del principio «non bis in ídem», y su trascendencia por la vía de la cosa juzgada, alegación que ha de reconocerse legítima, para lograr o no el mantenimiento o revocación del auto de procesamiento - y sobre ello han sido oídos y se han manifestado expresamente -, y tema distinto es que no se les haya dado oportunidad de proponer, alegar o pedir un pronunciamiento definitivo de sobreseimiento, con olvido del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, y entre ellas la de audiencia (art. 24 CE ), y que sin alegación o petición alguna se acuerde de oficio anticipadamente dicho sobreseimiento, pues esta decisión indudablemente reduce el ámbito acusatorio, y supone indefensión para la parte a quien incumbe el ejercicio de la acusación pública, como indefensión puede representar para la parte inculpada el que se divida la continencia de la causa, dejando subsistentes hechos sobre los que versa su pretensión. Pero es más, cree también la Sala que el pronunciamiento de sobreseimiento que se hace por posible concurrencia de cosa juzgada es apresurado, por cuanto siendo la materia discutida más propia de un artículo de previo pronunciamiento (art. 286, 2.°, de la Ley Procesal Militar ), se anticipa el incidente procesal que la Ley Procesal Militar tiene previsto, sin haberse observado los trámites de alegaciones y pruebas, y, sobre todo, sin poseer una visión conjunta de toda la causa ni mediar una calificación de las partes acusadoras que defina los términos en que haya de centrarse el juicio oral; y aunque para suplir esas carencias, el Tribunal Militar Territorial ha tenido a la vista la causa original, ello se ha hecho en detrimento de lo dispuesto en los arts. 265 y 266 de la Ley Procesal Militar, que ordenan la remisión de la pieza separada de recurso y no la causa, para la decisión de aquél, debiendo continuar el Instructor en la tramitación del sumario. Es también parecer mayoritario de la Sala que no es la fase sumarial de un proceso penal militar, y dentro de ella el incidente de un procesamiento, el momento procesal adecuado para poner término, siquiera parcialmente, a un proceso penal por determinados hechos que, por la dependencia directa que guardan con otros que pudieran quedar subsistentes para el juicio oral y por la distinta calificación jurídico - penal que global o aisladamente pudieran merecer, aconsejan, como más prudente, esperar al momento de la apertura del juicio oral para discutir las cuestiones planteadas, que no el anticipar un juicio, sin pleno conocimiento de cuantos antecedentes documentales deban obrar en la causa para la mejor decisión de las cuestiones planteadas; no debiendo olvidarse, finalmente, que el auto de procesamiento no es una valoración jurídica definitiva de los hechos y de su tipificación delictiva, sino un presupuesto procesal para el inicio de la fase del juicio oral y como establece la doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencias de 8 de mayo de 1987 y 24 de enero de 1989 ), "es una simple declaración formal de inculpación que abre paso a medidas cautelares, personales y reales, sin que la calificación jurídica en él realizada vincule a las partes al formular sus actas de acusación y al Tribunal sentenciador en la sentencia, salvando, por supuesto, las identidades del hecho y del inculpado», razón que abona la tesis de la Sala de ser más apropiado, conforme al espíritu del legislador, el momento de la apertura del juicio oral, para discutir cuestiones tan trascendentes como son la aplicación del principio "non bis in ídem» y la eficacia de la cosa juzgada, material y formal, que no el del auto de procesamiento, pues caso contrario, podría coartarse el derecho acusatorio, generando la consiguiente indefensión.

Cuarto

El criterio de la Sala de considerar nulos los autos de sobreseimiento dictados por los Tribunales Militares Territoriales, con olvido de las normas esenciales del procedimiento e incumplimiento del principio de audiencia, causantes de indefensión, aparece mantenido en nuestras resoluciones de 12 de mayo, 12 de junio y 12 de julio de 1989, resolviendo supuestos de análoga significación.

Quinto

Por lo precedentemente expuesto, entiende la Sala que el auto de 17 de octubre de 1989, dictado por el Tribunal Militar Territorial Quinto, en cuanto el pronunciamiento segundo de la parte dispositiva y las argumentaciones que le sirven de base, decide un sobreseimiento definitivo y parcial de la causa, es nulo de pleno derecho por prescindir total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecido en la ley e infringir el principio de audiencia sobre esa cuestión concreta del sobreseimiento, produciendo indefensión a la parte acusadora, y en cuanto también divide la continencia de la causa podría producirlo igualmente a la parte inculpada, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 238, núm. 3.°, y 240, párrafo segundo, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede declarar la nulidad del referido pronunciamiento y argumentación. Como consecuencia de ello, y dado que hemos de ser concordes con nuestro criterio, anteriormente expresado, de inadmitir, y en este momento desestimar, el recurso de casación contra el auto resolutor de un recurso de apelación contra auto de procesamiento, los pronunciamientos de la resolución discutida que se refieren al mantenimiento en todo o en parte del auto de procesamiento habrían de quedar incólumes, pues no incumbe a esta Sala el modificarlos; sin embargo, es lo cierto que dicho auto recurrido en casación, suprimido el pronunciamiento y argumentación declarados nulos, quedaría incompleto, y dejaría sin adecuada respuesta a las pretensiones de las partes, amén de condicionar toda la argumentación de la resolución a la decisión que se declara nula, razones todas ellas que aconsejan como más procedente el declarar la nulidad de todo el auto, debiendo el Tribunal Militar Territorial Quinto dictar un nuevo auto ceñido exclusivamente al mantenimiento o revocación, en todo o en parte, del auto de procesamiento, que es la única cuestión que le fue sometida por las partes en el recurso de apelación.

Quinto

Conforme al art. 10 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, sobre organización y competencia de la jurisdicción militar, procede declarar de oficio las costas del presente recurso.

Por todo ello,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho del auto de 17 de octubre de 1989, dictado por el Tribunal Militar Territorial Quinto en la causa núm. 51/18/1989 del Juzgado Togado Militar Territorial 51, debiendo en consecuencia el indicado Tribunal Militar dictar nuevo auto, en la pieza separada del recurso de apelación, que resuelva sobre las cuestiones que en el mismo le han sido planteadas acerca del procesamiento acordado .- Y declaramos de oficio las costas del presente recurso.

Y ordenamos que, con certificación de lo resuelto, se devuelvan todas las actuaciones recibidas al Tribunal Militar de procedencia para su conocimiento y efectos consiguientes.- E igualmente, que la presente resolución se publique en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Gimeno Ami guet.- José Luis Bermúdez de la Fuente.- Baltasar Rodríguez Santos.- Luis Tejada González.- Francisco Mayor Bordes.

Voto particular

Que formula el Magistrado don Baltasar Rodríguez Santos en la sentencia de 11 de julio de 1990, dictada en la causa núm. 18/1989, seguida en el Juzgado Togado núm. 51, por la Sala Quinta del Tribunal Supremo.

Discrepo de la nulidad de oficio declarada por la Sala con respecto al auto dictado por el Tribunal Militar Territorial Quinto, de fecha 17 de octubre de 1989, por entender que para que proceda la misma, a tenor de lo estatuido en el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha de darse la existencia de uno de estos defectos: ora, que la omisión de forma implique ausencia de los requisitos indispensables para que el acto procesal alcance su fin; ora, que se determine una efectiva indefensión a alguna de las partes.

En el caso de autos ninguno de los defectos mencionados se ha producido: El Tribunal Territorial Militar Quinto, al conocer del recurso de apelación del auto de procesamiento, es plenamente competente para resolver sobre el mismo y, además, para declarar el sobreseimiento en el mismo acto procesal, habida cuenta de la íntima conexión entre la apreciación definitiva de la existencia de la cosa juzgada y la medida del sobreseimiento sobre los hechos a los que se refiere en el apartado b) de la parte dispositiva, al carecer de base (desde el punto técnico- procesal) la omisión de esta medida, cuando se entiende y así se resuelve, en vía de recurso, que no existe sostén fáctico para mantener un procesamiento sobre aquéllos.

Y por lo que se refiere a la inclusión de tal medida en la resolución, no sólo no origina indefensión a alguna de las partes, sino que precisamente y, por ello es lo que ha permitido que se formulara por el Ministerio Fiscal el recurso del que ha conocido esta Sala.

Para terminar, cabe apuntar que es con la medida de nulidad acordada por la Sala, con la que ha quedado sin esclarecerse el único problema planteado tanto ante el Juez y el Tribunal Territorial como ante esta Sala Quinta, problema que por su importancia y trascendencia jurídica hubiera sido útil resolver expresamente, cual es la determinación de si la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife es o no nula de pleno derecho.

Madrid, a once de julio de mil novecientos noventa.

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