STS, 20 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Marzo 2001

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 9 de noviembre de 1994, en el rollo número 578/93, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo sobre nulidad de contrato y otros extremos, seguidos con el número 48/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Berga; recurso que fue interpuesto por doña Victoria y don Arturo y doña Frida , representados por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, no compareciendo la recurrida, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Ramón Corominas Cocharrera, en nombre y representación de doña Victoria y don Joaquin y doña Frida , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de contrato y otros extremos, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Berga, contra don Pablo , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dictar en su día sentencia, por la que dando lugar a la demanda, se declare judicialmente la nulidad del contrato suscrito el 3 de enero de 1976, entre los hermanos Alfredo y Pablo , así como de la escritura de repudiación por parte de don Alfredo , del legado otorgado a su favor por su difunta madre y formalizada en escritura autorizada por el Notario de Berga, don Eulalio Sánchez Martín, el 3 de enero de 1976, y de la escritura de reconocimiento de deuda otorgado por los hermanos Pablo y Alfredo , en la misma fecha y ante el mismo Notario, condenando al demandado a hacer entrega a los actores de la finca que doña Encarna legó a su hijo Alfredo , y de resultar imposible el cumplimiento de dicha obligación, a indemnizar a los actores en la cantidad que se determine en periodo probatorio y/o en ejecución de sentencia y que habrá de ser equivalente al valor actual de dicha finca en el momento de resultar exigible el pago de dicha indemnización, sin perjuicio de restituir al demandado con las cantidades que acredite haber satisfecho en pago de la deuda reconocida, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas al demandado, dada su manifiesta temeridad y mala fe".

  1. - Admitida a trámite la demanda, la Procuradora doña Magdalena Martínez Dasveus, en nombre y representación de don Pablo , la contestó mediante escrito, de fecha 21 de mayo de 1991, en el que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Se digne dictar sentencia, en la que, sin entrar en el fondo del asunto, estime la excepción dilatoria de falta de personalidad alegada con carácter previo y, para el dudoso supuesto de que tal excepción no fuese estimada, dictar igualmente sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo libremente de la misma a mi representado y, subsidiariamente, para el muy improbable supuesto de que se estimase la nulidad, declarar al propio tiempo, dado el conocimiento y, por tanto, la culpa de ambos contratantes respecto a la circunstancia en que consista la causa torpe, que ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado en virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido. Imponiendo en todo caso las costas a la parte demandante, por su evidente temeridad".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Berga dictó sentencia, en fecha 29 de abril de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando plenamente la demanda interpuesta por el Procurador Ramón Corominas, en nombre y representación de Victoria y Arturo y Frida , debo declarar y declaro nulo el contrato suscrito entre los hermanos Alfredo y Pablo , el día 3 de enero de 1976, y las escrituras de fecha 3 de enero de 1976 en renuncia del legado realizado por Alfredo y Pablo , escritura otorgada el día 3 de enero de 1976, ante el Notario Eulalio Sánchez Martín, imponiéndole al demandado el pago de las costas en este procedimiento".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte demandada y, sustanciado el recurso, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 9 de noviembre de 1994, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Estimamos el recurso interpuesto por don Pablo , contra la sentencia que el día 29 de abril de 1993 dictó el Juez de Primera Instancia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Berga, la parte dispositiva de la cual se ha transcrito en el primero de los antecedentes de hecho de esta resolución. Desestimamos la demanda que interpuso la Procuradora doña Inmaculada Lasala Buseres, en nombre de los demandantes don Arturo y doña Frida y doña Victoria contra la mencionada recurrente. No se imponen las costas a ninguna de las dos instancias".

SEGUNDO

El Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de doña Victoria y don Arturo y doña Frida , interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, en fecha 15 de diciembre de 1995, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 del citado Texto legal y del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como del artículo 24.1 de la Constitución Española; 2º); 3º); 4º) y 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el segundo, por inaplicación de la doctrina legal relativa al enriquecimiento injusto, contenido, entre otras, en SSTS de 12 de enero de 1943, 23 de noviembre de 1946, 12 de noviembre de 1958, 22 de diciembre de 1962, 1 de diciembre de 1980, 25 de enero y 9 de julio de 1984, 4 de julio y 25 de noviembre de 1985; el tercero, por inaplicación de los artículos 1281.2 y 1282 del Código Civil, en relación con el 1285 y la doctrina jurisprudencial que interpreta tales preceptos; el cuarto, por violación del artículo 97.1 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña de 21 de julio de 1960, el quinto, por aplicación indebida del artículo 999 del Código Civil y 99 de la Compilación Catalana y de la doctrina legal respecto a la legitimación pare el ejercicio de la acción de nulidad" y, suplicó a la Sala: "(...) En su día dictar sentencia estimando el recurso y casando y anulando la sentencia de la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 9 de noviembre de 1994, y acto seguido, por separado, dictando nueva sentencia revocando la que se recurre y confirmando en todos sus extremos la del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Berga, de fecha 29 de abril de 1993, con imposición de las costas en segunda instancia a la parte apelante, y también las de este recurso si se opusiere".

TERCERO

No habiendo solicitado la recurrente celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 14 de diciembre de 2000, suspendiéndose el acto, ya que una vez examinados los motivos del recurso, este pudiera estar fundamentando conjuntamente en infracción de norma de derecho civil común y de derecho civil foral o especial propio de la Comunidad Autónoma de Cataluña, correspondiendo en este caso su conocimiento a la Sala de lo Civil de la citada Comunidad, acordándo la Sala oir sobre estos extremos al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente por el plazo de cinco días, al objeto de que manifiesten lo que a su derecho convenga.

CUARTO

El Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de doña Victoria y de don Arturo y doña Frida , mediante escrito, de fecha 28 de diciembre de 2000, alegó: 1ª.- Que esta parte compareció ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en méritos del emplazamiento efectuado por Auto dictado por la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 9 de mayo de 1995. En el escrito anunciando la interposición del recurso de casación ha se hizo constar ante el Tribunal "a quo" por esta parte recurrente que se acordara remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, o, en su caso, a la Sala Primera del Tribunal Supremo. La Sala dictó Auto en fecha 9 de mayo acordando tener por preparado el recurso de casación y emplazando a las partes para ante esa Sala Primera del Tribunal Supremo. 2ª.- El primero de los motivos de casación recogidos en el escrito de formalización del recurso de casación lo es al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y del propio derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española. En virtud de lo dispuesto en el artículo 1730 de la ley de Enjuiciamiento Civil si el recurso de casación se fundare en infracción de un precepto constitucional la competencia corresponderá a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por lo que dado que no de los motivos de casación tenía su fundamento en la vulneración de un derecho constitucionalmente reconocido, la competencia para conocer del recurso correspondería a esta Sala del Tribunal Supremo, suplicando a la Sala: Que teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias, sea admitido y, en sus méritos, se tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite conferido.

Asimismo, el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, emitió el siguiente dictamen: "Admitido ya el recurso por auto de fecha de 23 de octubre de 1996, de acuerdo con el dictamen Fiscal de 20 de enero de 1996, sólo queda por cumplir lo acordado en la providencia de la Sala de 9 de octubre de 2000, es decir, que se falle el recurso.

QUINTO

La Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 15 de marzo de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Victoria , don Arturo y doña Frida demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Pablo , e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Victoria , don Arturo y doña Frida han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

El recurso se fundamenta conjuntamente en la infracción de norma de Derecho civil común y de Derecho civil foral o especial, a excepción del motivo primero donde, con otros preceptos, se menciona la transgresión del artículo 24.1 de la Constitución.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 359 de este texto legal, 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 24.1 de la Constitución, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no se ha pronunciado sobre la existencia de un enriquecimiento injusto en el supuesto de no estimarse la nulidad radical planteada- se desestima porque esta Sala tiene declarado reiteradamente que no pueden tacharse de incongruentes las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, ya que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (entre otras, SSTS de 15 de diciembre de 1993, 26 de julio de 1994 y 9 de febrero de 1995), y aunque esta posición jurisprudencial tiene diversas excepciones, como son las relativas al supuesto de que el demandado se haya conformado total o parcialmente con la pretensión actora, si se altera la "causa petendi" o soporte fáctico de la cuestión debatida (SSTS de 24 de diciembre de 1994 y 28 de enero de 1995), cuando se transforma el problema litigioso (SSTS de 25 de octubre de 1993 y 26 de julio de 1994), si la absolución se produce por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio (SSTS de 19 de noviembre de 1994 y 28 de enero de 1995) o al utilizar argumentos distintos de los alegados por las partes si ocasionan indefensión (SSTS de 22 de diciembre de 1993), ninguno de los supuestos excluyentes concurren en el presente caso.

TERCERO

Como no se ha producido la infracción del precepto constitucional invocado y, además, el recurso está fundado en infracciones de normas de Derecho civil común y de Derecho civil, foral o especial, procede remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de quince días, con emplazamiento de las partes por plazo de diez días, de conformidad con lo establecido en el artículo 1732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que, con la desestimación del motivo primero del recurso de casación interpuesto por doña Victoria , don Arturo y doña Frida contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, debemos declarar y declaramos que no concurre la infracción del precepto constitucional invocado en dicho motivo primero; y, por haberse fundado además el recurso en infracciones de norma de Derecho civil común y de Derecho civil foral o especial, remítanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de quince días, con emplazamiento de las partes por plazo de diez días.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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