STS, 14 de Junio de 2002

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2002:4343
Número de Recurso2519/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 2519/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Jose Enrique y D. Luis Angel , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía con sede en Sevilla, Sección Segunda, de fecha 4 de noviembre de 1997 -recaída en los autos 274/96- que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Sevilla de 28 de diciembre de 1995, por la que se denegó la solicitud de la parte actora sobre expropiación total del negocio ubicado en la finca sita en la calle de DIRECCION000 , NUM000 .

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el Letrado de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia el 4 de noviembre de 1997 cuyo fallo dice: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso presentado por el Procurador Sr. García Sáinz, en nombre y representación de D. Jose Enrique y D. Luis Angel , contra la resolución objeto de la presente la que hemos de anular por ser contraria al orden jurídico. No se aprecian motivos para una imposición de costas.»

SEGUNDO

Por la representación procesal de don Jose Enrique y don Luis Angel se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 3 de marzo de 1998, que fundamenta al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional en tres motivos de casación, que se sintetizan: Primero.- Infracción de los artículos 1252 del Código Civil y 82.d) de la Ley Jurisdiccional. Segundo.- Infracción de los artículos 33.3 de la Constitución y 1 de la Ley de Expropiación Forzosa. Tercero.- Infracción del artículo 14 de la Constitución.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y, en consecuencia, declare nulos o anule y deje sin efecto los actos administrativos recurridos, declarando el derecho de los recurrentes a la expropiación total de su negocio extinguido, y ordenando a la Administración que inicie sin demora el expediente de justiprecio.

TERCERO

La representación de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla formula el 8 de julio de 1999 su oposición al recurso de casación en la que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso e imponga las costas a los recurrentes.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 6 de junio de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción -a la sazón vigente- la infracción por aplicación indebida de los artículos 1252 del Código Civil y 82.d) de la mencionada Ley Jurisdiccional, ya que la Sala de instancia declaró ajustada a Derecho la resolución adoptada por el Ayuntamiento de Sevilla de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que desestimó la solicitud de expropiación total del negocio instalado en una finca propiedad de los recurrentes en donde se ubicaba un negocio de chatarrería, por considerar que era improcedente la indemnización reclamada por la pérdida del negocio y por el despido de cinco trabajadores, pues tales pretensiones ya fueron resueltas primero en su sentencia de dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y dos, y luego, por este Tribunal Supremo en la sentencia de once de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

De esta forma, el Tribunal a quo, aunque en el fallo de su sentencia no adoptó el pronunciamiento exigido en el artículo 81.1.a) de la Ley de 1956 -modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal-, «la inadmisibilidad del recurso», excepción aducida por la Administración municipal en su escrito de contestación a la demanda de autos, fundamentó su ratio decidendi en la cosa juzgada, sobre la que se alza la representación procesal de los recurrentes.

SEGUNDO

El relato de los hechos que se declaran como probados en el primer fundamento jurídico de la sentencia impugnada es suficientemente demostrativo para rechazar este primer motivo casacional, pues si la autoridad de la cosa juzgada está limitada por el objeto del proceso, y por razón de las personas que en él hayan intervenido, en el supuesto que analizamos concurren las identidades subjetiva, objetiva y causal previstas en el artículo 1252 del Código Civil, pues no constituye un óbice para nuestra apreciación que uno de los sujetos intervinientes en el expediente de justiprecio -la Administración municipal- no compareciera en el primer proceso, ya que al amparo del artículo 29.a) de la Ley Jurisdiccional pudo hacerlo al ser emplazada conforme al artículo 64; pues, como declaramos en nuestra sentencia de once de marzo de mil novecientos noventa y cinco al desestimar el recurso de casación formulado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, los bienes y derechos expropiados -suelo, edificación, traslado del negocio, acondicionamiento y nueva apertura, inactividad, cese temporal, salarios, pérdida de beneficios, clientela y publicidad- fueron justipreciados en su totalidad, comprendiendo además una indemnización por la necesidad de trasladar el negocio, que no fue expropiado, a otro lugar.

TERCERO

La misma suerte desestimatoria deben correr el segundo y tercer motivo de casación, pues la alusión o invocación de los artículos 33 de la Constitución y 1 de la Ley de Expropiación Forzosa es puramente retórica, ya que tales preceptos, según hemos declarado, imponen el pago de la indemnización que dispongan las leyes por la privación de bienes o derechos, pero no amparan el derecho a exigir el precio o indemnización que la parte pretende, sino que sólo garantizan el justo precio atendido el valor de los bienes o derechos expropiados y a la indemnización correspondiente con arreglo a la ley, de manera que no cabe invocar como infringido los invocados preceptos, cuando se ha determinado jurisdiccionalmente la compensación por traslado de negocio de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.

De la misma forma, la alusión que al artículo 14 de la Constitución realizan los recurrentes no sólo es meramente testimonial, sino que también carece de la más mínima fundamentación en atención a los términos en que se plantea.

CUARTO

En consecuencia, desestimados los citados motivos de casación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Jose Enrique y D. Luis Angel , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía con sede en Sevilla, Sección Segunda, de fecha 4 de noviembre de 1997 -recaída en los autos 274/96-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a los referidos recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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