STS 318/2006, 27 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución318/2006
Fecha27 Marzo 2006

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya con fecha 6 de mayo de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, sobre sociedad conyugal; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Concepción, representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Pineda Usparitza; siendo parte recurrida DON Ernesto, asimismo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María-José Rodríguez Tejeiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por DOÑA Concepción, contra DON Ernesto, sobre sociedad conyugal.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "se condenase al demandado a abonar la mitad del precio en que fueren tasados los bienes inmuebles que se adjudicaron en base al convenio regulador suscrito, con fecha 16 de mayo de 1.989, con deducción del valor en que fuese tasado el piso que ocupaba DOÑA Concepción, en la TRAVESIA000 nº NUM000- NUM001, así como se condenase a la mitad del precio de los bienes muebles existentes en el piso que ocupaba el demandado, en la CALLE000 nº NUM002, e imponiéndose expresamente las costas a la parte demandada si se opusiere".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase íntegramente la acción interpuesta, bien apreciando las excepciones planteadas y sin entrar a dilucidar el fondo del asunto o bien, subsidiariamente, entrando en el fondo del asunto por no concurrir las causas alegadas por la actora. Todo ello, con expresa condena en costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 1.997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Concepción representada por el Procurador Sr. Martínez Guijarro contra DON Ernesto representado por el Procurador Sr. Bartau Rojas, debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de DOÑA Concepción y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya con fecha 6 de mayo de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Concepción contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Bilbao en autos de juicio de menor cuantía nº 460/96 de fecha 26 de septiembre de 1.997 , debemos confirmar como confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante". Por la parte apelante se solicitó aclaración de la anterior sentencia, dictándose por el mencionado Juzgado Auto de fecha 25 de mayo de 1.999 , con la siguiente parte dispositiva: La Sala Acuerda: Ha lugar a la aclaración de la sentencia de fecha 6 de mayo de 1.999 instada por la representación de DOÑA Concepción, en el sólo sentido de modificar el fallo de la sentencia en cuanto que en el mismo se expresa que las costas de esta alzada se impondrán al apelante, cuando en realidad no se realiza expresa imposición de las costas de esta alzada, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución que se aclara.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Rafael Pineda Usparitza, en nombre y representación de DOÑA Concepción, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya con fecha 6 de mayo de 1.999 , con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa aplicación indebida del artículo 1.706 del Código civil .- El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa a la sentencia recurrida de infracción por inaplicación del artículo 1.973.- El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción de la doctrina del enriquecimiento injustificado.- El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción de los artículos 1.242 y 1.243 del Código civil y artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Doña María-José Rodríguez Tejeiro, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa aplicación indebida del artículo 1.706 del Código civil , por cuanto la lesión patrimonial sufrida por la recurrente en el convenio regulador de su separación matrimonial de mutuo acuerdo con el recurrido, aprobado judicialmente, no pudo ser reparada por la vía de la acción rescisoria de la partición de la sociedad ganancial, al ser sólo aplicable en los supuestos previstos en los números primero y segundo del artículo 1.291 del Código civil . Sólo mediante el ejercicio de la acción residual de enriquecimiento injusto puede obtener aquella reparación.

El motivo se desestima porque la acción rescisoria por lesión está expresamente admitida en la partición hereditaria ( art. 1.074 del Código civil , aplicable también a la división de la sociedad de gananciales por la remisión que efectúa el artículo 1.410 del mismo cuerpo legal ). Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala también aplica la rescisión por lesión cuando el convenio regulador aprobado judicialmente la contenga, sin que sea óbice alguno tal aprobación, que no lo despoja en absoluto de su naturaleza de convención privada (sentencias de 26 de enero de 1.993, 8 de marzo de 1.995 y 4 de noviembre de 2.002 ).

Si la recurrente no ejercitó la acción de rescisión del convenio dentro del plazo de caducidad ( art. 1.706 del Código civil ), no puede apoyarse para lograr el éxito de sus pretensiones en el carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento sin causa porque: 1º. La doctrina reiterada de esta Sala es la de que no se enriquece sin causa el que lo hace a través de un contrato válido y eficaz (sentencias de 28 de marzo de 1.990, 24 de marzo y 29 de abril de 1.998 ). En este caso, el convenio regulador no se ha declarado inválido, ni con anterioridad se ejercitó acción para ello; 2º. También la doctrina de esta Sala ha matizado la subsidiariedad de la acción de enriquecimiento sin causa, declarando que debe ser entendida en el sentido de que cuando el ordenamiento jurídico no de otra acción como remedio del empobrecimiento, puede acudirse a ella, pero no en caso contrario (sentencias de 19 de febrero de 1.999 y 30 de noviembre de 2.005 ).

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa a la sentencia recurrida de infracción por inaplicación del artículo 1.973. En su fundamentación se resalta la demanda origen de estas actuaciones fue presentada a los quince días de pronunciarse por la Sección 2ª de la Audiencia de Vizcaya disolviendo el matrimonio por divorcio, en cuyo procedimiento ya se reclamó, aunque inapropiadamente sobre la nulidad del convenio regulador. Por tanto, el plazo de prescripción estaba interrumpido hasta entonces.

El motivo se desestima porque nada tiene que ver lo que en su defensa se alega con el tema debatido en este litigio, que es el de la acción de enriquecimiento sin causa que se ejercita contra el recurrido por su ex esposa. La sentencia que se recurre no ha opuesto como obstáculo a aquélla la prescripción, por lo cual huelga razonar sobre la concurrencia de causa alguna de interrupción, sino en que no se daban los presupuestos necesarios para que fuese acogida.

Por otra parte, en relación con la acción rescisoria por la lesión que no fue ejercitada dentro del plazo legal de cuatro años ( art. 1.706 del Código civil ), hay que tener en cuenta que estamos ante un plazo de caducidad, no de prescripción, no susceptible de interrupción como ésta (sentencias de 26 de junio de 1.967 y 6 de junio de 1.990 , entre otras). Desde la aprobación judicial del convenio regulador (1.989) a la de la promoción del presente litigio (1.996) había transcurrido con exceso el plazo legal, sin que pueda considerarse que lo dicho por la recurrente en la contestación a la demanda de divorcio interpuesta contra ella por su ex-esposo (después de la sentencia de separación en la que se aprobó el convenio) sobre la lesión económica que había experimentado, pueda tener fuerza interruptiva de la caducidad, pues por su propia naturaleza no lo tolera esta figura jurídica

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción de la doctrina del enriquecimiento injustificado. Según la recurrente, su regla prohibitiva opera al margen de si la liquidación de la sociedad ganancial ha sido plasmada en un convenio regulador aprobado judicialmente.

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida en modo alguno ha tomado como ratio decidendi de su fallo el que la acción de enriquecimiento injustificado o sin causa no procede por haber sido aprobado judicialmente el convenido. Sólo dice que aquella acción, según la jurisprudencia de esta Sala, no procede cuando existe sentencia o resolución judicial, lo cual es lógico pues no cabe tachar de injusta la atribución que una de las partes reciba de ella.

Finaliza la exposición del motivo afirmando la existencia de un error en el consentimiento prestado por la recurrente al convenio, pues no pudo presumir que la valoración de los bienes hubiese sido manipulada por su ex-esposo. Pero esta argumentación lo único que pudiera apoyar a lo sumo es la acción de nulidad por error que pudo ejercitar en el plazo legal ( art. 1.301 del Código civil ), y no lo hizo ni antes de este litigio ni en éste. Por tanto, el convenio seguirá siendo válido y eficaz, e incompatible con la doctrina del enriquecimiento sin causa.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción de los artículos 1.242 y 1.243 del Código civil y artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En su fundamentación se trata de precisar, en base a la prueba pericial, cuál ha sido el enriquecimiento injustificado del recurrido, a cuanto asciende lo que ha de restituir para remediar el empobrecimiento de la recurrente.

El motivo se desestima por su completa inutilidad, ya que la sentencia recurrida ha quedado incólume en su desestimación de la acción de enriquecimiento injustificado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por DOÑA Concepción, representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Pineda Usparitza contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya con fecha 6 de mayo de 1.999 . Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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