STS 381/1997, 5 de Mayo de 1997

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1580/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución381/1997
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real -Sección Primera- en fecha 26 de marzo de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre enriquecimiento injusto y reclamación de cantidad por detentación de solares (concurre causa), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Alcázar de San Juán número dos, cuyo recurso fué interpuesto por don Alonsoy doña Estefanía, representados por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en el que es parte recurrida don Inocencio, al que representó el Procurador don Francisco de Guinea Gauna. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Alcázar de San Juan tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 57/1991, que promovió la demanda que plantearon don Alonsoy doña Estefanía, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "En su día dictar sentencia por la que se declare: Que para reparar el beneficio injusto obtenido, D. Inocencioy esposa, habrán de pagar a D. Alonsoy a la esposa de éste Dª Estefanía, la suma acreditada pericialmente por beneficio industrial dejado de percibir en la cuantía de 6.965.958,-pts. Que anualmente, a contar a partir de la fecha de la resolución judicial firme que ponga fin a este procedimiento, pericialmente se determine la cuantía que en concepto de enriquecimiento injusto, los demandados habrán de pagar a la parte actora; anualmente, y/o proporcionalmente hasta el día en que el demandado mantenga la posesión sobre la nave industrial formada por los inmuebles descritos en el hecho primero de la demanda. Que se condena expresamente en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

El demandado don Inocenciose personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó, para suplicar: "Que en su día previos los trámites legales pertinentes, dictar sentencia por la se absuelva a mi representada de la demanda, con expresa condena en costas a la actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y previamente declaradas pertinentes, el Juez de Primera Instancia del Juzgado número dos de Alcázar de San Juán dictó sentencia el 14 de octubre de 1.992, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis León Ramos Cobo, en nombre y representación de D. Alonsoy Dª Estefaníacontra D.Inocencioy Dª Flor, representados por el Procurador D. Javier Carrasco Escribano, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados contra ellos. Sin imposición de costas".

CUARTO

Los actores del pleito recurrieron dicha sentencia, al interponer apelación ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real, cuya Sección primera tramitó el rollo número 360/92, pronunciando sentencia con fecha 26 de marzo de 1.993, con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos: Por unanimidad que debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Alcázar de San Juan, en el Juicio de Menor cuantía núm. 57/91, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante D. Alonsoy Doña Estefanía, con expresa imposición de costas a la misma de esta segunda instancia".

QUINTO

El Procurador don Ignacio Aguilar Fernández , en nombre y representación de don Alonsoy de doña Estefanía, formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia de grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

UNO: Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la LEC, infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación al 5-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DOS: Por la misma vía procesal, infracción de la jurisprudencia referente a la doctrina del enriquecimiento injusto.

TRES: Con residencia en el número 4º del artículo procesal 1692, error en la apreciación de la aprueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción de enriquecimiento sin causa que ejercita el recurrente como actor del pleito, lo es respecto a los dos solares que señala como de su propiedad y cuya detentación sin título alguno atribuye a los demandados, por lo que solicita indemnización económica para reparar el beneficio injusto obtenido por éstos, en razón a su posesión y disfrute.

La acción del enriquecimiento injusto, trás una vacilante doctrina de esta Sala, no tiene naturaleza subsidiaria cerrada, pues ningún precepto de nuestro Ordenamiento Jurídico así lo establece y tampoco actúa como idéntica a la propia de indemnización de daños y perjuicios (Ss. de 19 y 20-5-1993, 1-12-1994 y 8-6-1995).

Las condiciones y requisitos para la aplicación de la institución jurídica del enriquecimiento injusto no se dan en el presente caso, toda vez que ha de partirse de los hechos que como probados, sienta la sentencia recurrida.

En este sentido atiende a la sentencia firme pronunciada en fecha 29 de diciembre de 1.982, en el juicio de menor cuantía número 465/80, que promovió el recurrente, don Alonso, con su hermano don Rafaely que resultó desestimatoria, -con proyección de cosa juzgada-, de sus pretensiones de que se declarase que el recurrido, don Inocencio, venía ocupando los inmuebles del pleito sin título alguno, en cuya posesión se mantiene, refiriéndose a dos solares registrales, comunicados entre sí.

El Tribunal de Instancia tuvo también en cuenta los procesos de desahucio en precario y artículo 41 de la Ley Hipotecaria que planteó dicho recurrente, los que no prosperaron, así como el interdicto de recobrar que promovió con éxito el recurrido, que lo ratificó en la posesión de los solares litigiosos.

En el juicio de retracto número 39/1981 a instancia del recurrido, la sentencia del Juzgado de fecha 25 de mayo de 1.981 - anterior a la dictada en el menor cuantía-, que confirmó la Audiencia Territorial de Albacete el 27 de enero de 1.983, resultó estimatoria parcial, pues sólo se declaró el derecho a retraer uno de los solares que tiene su paso por la calle DIRECCION000NUM000de la población de Alcázar de San Juan, excluyéndose los otros dos -a los que se refiere este pleito-. No es este el momento para discutir ni decidir el posible y aparente alcance contradictorio de las dos resoluciones reseñadas, pues, en todo caso, la de retracto se refiere a la insuficiente acreditación de título arrendaticio para poder retraer la totalidad de las fincas. En dicho procedimiento no cabe discutir situaciones posesorias complejas. La sentencia dictada en el declarativo de menor cuantía está dotada de cosa juzgada e influyente en la actual contienda procesal, aunque no se de plena identidad de litigantes, pues ha de tenerse en cuenta el efecto prejudicial positivo de dicha resolución, que resulta vinculante para las posteriores (Ss. de 26-2 y 23-3-1990, y 12-12-1994).

La doctrina constante de esta Sala es contundente al proclamar que la reclamación por enriquecimiento injusto exige para su éxito, entre otros requisitos, la falta de causa en el desplazamiento patrimonial. Se ha apreciado la existencia de justa causa que hace perecer el enriquecimiento injusto denunciado, cuando concurre sentencia u otra resolución judicial, suficientemente motivada y definidora de los derechos de los litigantes, como sucede en el presente caso, (Sentencias de 10- 6-1955, 20-12-1977, 20-1-1991 y 23-3-1992 entre otras).

Lo que se deja expuesto determina la claudicación del motivo primero, que acusa infracción del artículo 24 de la Constitución -erróneamente alegado por la vía del número 5º del precepto procesal 1692, pues le corresponde la 4ª-, ya que el derecho de tutela legítima asiste a todos los ciudadanos y garantiza que en ningún caso pueda producirse denegación de justicia, pero no autoriza ni acoge la consolidación de situaciones desprovistas de amparo, tanto legal como judicial, conformando la decisión de Tribunal de Instancia correctamente alcanzada, en base a la base fáctica obrante en el pleito, habiendo declarado el Tribunal Constitucional, como destaca la sentencia de esta Sala de 31 de diciembre de 1991, que la tutela judicial también se obtiene, incluso, cuando se deniega lo interesado por las partes en el proceso en el que están integrados, concurriendo la correspondiente justificación legal.

SEGUNDO

El motivo dos, también deficientemente planteado, pues lo autoriza el número 4º y no el 5º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, alega infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del debate.

Las sentencias que se citan no son aplicables al supuesto de autos, al no darse situación decidida de enriquecimiento injusto, conforme a lo que se deja estudiado, lo que justificaría las indemnizaciones económicas de condición compensatoria, que se reclaman, por mantener el recurrido situación posesoria legítima, no tratándose por tanto de situación violenta, abusiva o negada por los Tribunales de Justicia, cuando sucede precisamente lo contrario.

El motivo se desestima.

TERCERO

El último motivo merece rechazo frontal, ya que residenciado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lleva a cabo denuncia de error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros medios de prueba.

El recurso se planteó vigente la Ley 10/1992, de 30 de abril de 1992, de medidas urgentes de reforma procesal, que dió nueva redacción al citado artículo 1692, excluyendo de la relación de motivos casacionales, el que alega el recurrente.

CUARTO

La desestimación del recurso determina que se proceda a imponer sus costas a los litigantes que lo plantearon, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretándose la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y así lo declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, que fué formalizado por don Alonsoy doña Estefanía, contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Ciudad Real -Sección primera- en fecha veintiséis de marzo de 1993, en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen las costas de casación a dichos litigantes y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal.

Líbrese certificación de la presente resolución, y devuélvanse los autos a expresada Audiencia, debiendo de acusar recibo de ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Eduardo Fernández-Cid de Temes.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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