ATS, 4 de Octubre de 2017

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2017:9211A
Número de Recurso20520/2017
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 5 de junio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y las Diligencias Previas originales 144/17 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Barcelona, planteando cuestión de competencia negativa con el de Instrucción nº 1 de Tolosa, Diligencias Previas 101/17, acordando por providencia de 6 de junio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde, proceder a la inmediata devolución de las Diligencias originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de cuestión de competencia. Recibidos testimonios se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 6 de septiembre, dictaminó: "... Que estima ha de resolverse la presente cuestión en el sentido de considerar competente para la instrucción de las actuaciones al Juzgado de Tolosa...".

TERCERO

Por providencia de fecha 21 de septiembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 3 de octubre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que el Juzgado de Violencia de Barcelona incoó Diligencias Previas, con el atestado de los Mossos dŽEscuadra, conteniendo denuncia de Zaira contra Rodolfo , por insultos e intento de agresión sexual cuando ambos convivían en el domicilio que compartían con sus padres en Tolosa, así como amenazas que el denunciado le dirigió telefónicamente cuando ella se hallaba internada en el Instituto de Trastornos Alimentarios sito en Barcelona. El ingreso en este centro se produjo en agosto de 2016, habiendo tenido varios permisos en los que se ha dirigido a su localidad de residencia donde ha mantenido contactos tanto con el denunciado -con el que se encuentra casada- como con sus padres, residiendo y estando empadronada en la vivienda de éstos. Acordando Barcelona por auto de 25/3/17 la inhibición a Tolosa. El nº 1 al que correspondió, por auto de 31/3/17 rechazó la inhibición considerando que el día 4 de agosto de 2016, fecha en la que se produjeron unos hechos con indiciaria relevancia penal, Zaira tenía su domicilio en Barcelona. Planteando Barcelona esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Tolosa. Los hechos objeto de instrucción, en principio, tanto objetiva cuanto subjetivamente se encuentran comprendidos en el ámbito de competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, a tenor de los arts. 14.5.a) de la LECrim y 87 ter 1.a) de la LOPJ . Tales hechos se cometen a lo largo del tiempo tanto cuando ella residía en su domicilio de Tolosa como después cuando ella se había trasladado a Barcelona, en agosto de 2016, para ser ingresada en el citado centro especializado de atención de problemas alimentarios. Sobre tales antecedentes fácticos no existe discrepancia alguna entre los dos Juzgados. La discrepancia estriba en que:

- para el Juzgado de Tolosa los últimos hechos han sucedido estando ella domiciliada en Barcelona lo que determina que existiendo una diversidad de hechos cometidos en varios sucesivos domicilios haya de acudirse al último de ellos o domicilio actual para fijar la competencia, que además coincide con el primer Juzgado en conocer por ser el lugar donde se presentó la denuncia. Cita en ese sentido auto de esta Sala de 16 y 17 de febrero de 2017 .

- para el Juzgado de Barcelona el domicilio siempre ha sido uno, el de Tolosa, donde se halla empadronada la víctima, pues razona que su estancia en Barcelona se encuentra ligada accidental y transitoriamente a la necesidad de tratamiento en un centro especializado. Invoca el auto de esta Sala de 3 de marzo de 2016 que se inclina por el domicilio de mayor arraigo. Lo cierto es que el domicilio habitual de la mujer radica en Tolosa. Que ése es el lugar donde tiene su vivienda, dónde se halla empadronada y donde acude cuando obtiene permiso para salir del centro en el que se halla ingresada. No es que se trate Tolosa, que también, del domicilio de mayor arraigo, sino que Barcelona, como lugar en el que se halla desde agosto de 2016 ingresada en el Instituto de Trastornos Alimentarios, no constituye propiamente su domicilio a efectos del art. 15 bis LECrim sino un lugar de residencia, transitorio, accidental, sin vocación de permanencia en tanto condicionado a la evolución del tratamiento, y establecido provisionalmente con una finalidad curativa específica. En conclusión, el competente es el Juzgado de Tolosa por varias consideraciones: es el único domicilio a efectos del art. 15 bis LECrim al ser Barcelona un lugar de mera residencia accidental; pero a mayor abundamiento aunque llegáramos a la conclusión de que ambos lugares constituyen domicilio, el de Tolosa sería preferente para la fijación de la competencia por cuanto es el de mayor arraigo, es donde se localizan en la denuncia los hechos (agresión sexual) de mayor gravedad y, finalmente, es el lugar que presenta mayor facilidad para la investigación, por ello y conforme al art. 15 bis LECrim . a Tolosa le corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Tolosa (D.Previas 101/17) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 2 de Violencia sobre la Mujer de Barcelona (D.Previas 144/17) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Julian Sanchez Melgar D. Antonio del Moral Garcia D. Pablo Llarena Conde

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