STS 1138/2003, 25 de Noviembre de 2003

PonenteD. José Almagro Nosete
ECLIES:TS:2003:7458
Número de Recurso514/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1138/2003
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Octava, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Villena, sobre tercería de mejor derecho, cuyo recurso fue interpuesto por Don Juan Miguel representado por la Procuradora de los tribunales Doña Isabel Julia Corujo, en el que son recurridos el Fondo de Garantía Salarial representado y asistido por el Abogado del Estado, y la entidad Berenguer Hermanos S.A. quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Villena, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia del Fondo de Garantía Salarial contra Don Juan Miguel y la entidad Berenguer Hermanos S.A., ésta última declarada en rebeldía, sobre tercería de mejor derecho.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase el mejor derecho del Fondo de Garantía Salarial para hacer efectivo su crédito de doce millones noventa y ocho mil ciento cuarenta pesetas (12.098.140 pts)..

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Letrado Don Antonio Emilio Sáinz Pérez en nombre del "Fondo de Garantía Salarial" declaro el mejor derecho del organismo demandante para el cobro de su crédito de 6.316.290 pesetas con preferencia al del ejecutante demandado Don Juan Miguel aceptando, digo actuando en su propio nombre y derecho en relación con los bienes de la entidad "Berenguer Hermanos S.A.", con imposición a los demandados de las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villena de fecha 12 de enero de 1993 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en representación de Don Juan Miguel , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 565 y 566 en relación con el párrafo segundo del artículo 504, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina constitucional al respecto.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida de los artículos 1.218, párrafo segundo, y 1.225 del Código civil, y artículos 32-1 y 33-4 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Abogado del Estado en nombre del Fondo de Garantía Salarial, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua), denuncia infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales, concretamente de los artículos 565, 566, 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "al no haber admitido el Juzgado ni la Audiencia de instancia, como prueba documental, la consistente en ser traídos a las presentes actuaciones, las actas de subasta celebradas en los procedimientos números 300/88, 358/88, 706/88 y 327/88 de los Juzgados de lo Social números 4, 6, 2 y 1, respectivamente, de los de Alicante". Como reconoce la parte, la inadmisión de la prueba documental propuesta no fue total sino parcial, conforme a la resolución del recurso de reposición (auto de 8 de marzo de 1991). Se reprodujo la petición en la alzada con resultado de desestimación, mediante auto de 6 de marzo de 1995. Solicitada de nuevo la práctica de la prueba restante en el acto de la vista como "diligencia para mejor proveer", la Sala no accedió a su práctica. En realidad, los órganos jurisdiccionales han reiterado la inutilidad e impertinencia de la prueba, en relación con los hechos necesitados de ella y, la verdad, que a tenor de los hechos discutidos en la tercería de mejor derecho que remiten en lo sustancial a cuestiones jurídicas, la recurrente no ha acreditado el exigible requisito de la indefensión, de manera que hubiera de considerarse relevante para la decisión del asunto, la práctica de tal prueba. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada), denuncia infracción de los artículos 1.218 y 1.225 del Código civil en relación con los artículos 32-1 y 33-4 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprobó el Estatuto de los Trabajadores. La argumentación pretende la "integración del factum", esto es, la realización de una auténtica revisión probatoria, al margen de las funciones casacionales de esta Sala, por lo que se está ahora en la circunstancia de considerar como causa de desestimación lo que en su día propuso el Ministerio Fiscal en su dictamen preliminar, como causa de inadmisión, ya que, en efecto, "no es de admitir el motivo segundo, porque, aunque se formula por la vía del número cuatro del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su contenido se impugna la apreciación de la prueba, materia que no tiene acceso a la casación". Por tanto decae el motivo.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos, conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Miguel contra la sentencia de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, en autos, juicio de menor cuantía número 88/89 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Villena por el Fondo de Garantía Salarial contra el recurrente y la entidad Berenguer Hermanos S.A., ésta última declarada en rebeldía, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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