STS 615/2005, 12 de Mayo de 2005

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2005:3049
Número de Recurso712/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución615/2005
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal del acusado Abelardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Romojaro Casado y el recurrido Acusación Particular Sociedad de Desarrollo de Navarra, S.A. rerpresentada por la Procuradora Sra. Lázaro Gogorza.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona incoó diligencias previas con el nº 126 de 2.003 contra Abelardo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, que con fecha 10 de febrero de 2.004 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: La "Sociedad de Desarrollo de Navarra, S.A." (en lo sucesivo SODENA), creada por el Gobierno de Navarra con la finalidad, entre otras, de establecer contactos con empresas que puedan contribuir al desarrollo de Navarra en determinados ámbitos, y pretendiendo en el año 1999 la implantación y desarrollo en Navarra de empresas especializadas en el sector del equipamiento médico de alta tecnología, tuvo conocimiento en aquella época de la existencia en Navarra de la "Fundación Española para la investigación del Cáncer", así como de las sociedades "FC PHARMAZEUTISCHE Groupe, S.L." (en lo sucesivo PHARMA) y de "EUROFISIKA, S.L.", entidades estas que, según se indicó a representantes de SODENA, se hallaban relacionadas con el desarrollo de equipos de alta tecnología relativos al ámbito del diagnóstico y control radiológico, decidiendo los máximos responsables de Sodena contactar con las citadas sociedades y fundación. Los acusados D. Abelardo y Dª Guadalupe , por su parte, eran socios fundadores de las citadas sociedades, siendo administrador único de ambas el citado Sr. Abelardo , el cual, a su vez, era presidente de la "Fundación Española para la investigación de Cáncer", de la que era vicepresidente la Sra. Guadalupe , siendo la referida fundación, a su vez, socio único de "Pharma", desde el 29 de julio de 1.999. Ante la citada decisión de los represenantes de Sodena de contactar con dichas sociedades y fundación, a tal objeto, se pusieron en contacto en el mes de junio del año 2.000 con el citado Sr. Abelardo , exponiéndole el interés de Sodena en el desarrollo en Navarra de una empresa especializada en el citado equipamiento de alta tecnología. En el curso de las conversaciones mantenidas, el Sr. Abelardo , al objeto de conseguir que Sodena invirtiese en las citadas sociedades, indicó a Sodena que la fundación que presidía estaba integrada por numerosos colaboradores internacionales, médicos, ingenieros, catedráticos, etc., lo que no era cierto. Igualmente, puso de manifiesto a Sodena que Pharma, debidamente capitalizada y disponiendo de los medios de Eurofisika, y con la adquisición de otros, podía comenzar a producir y vender, obteniendo resultados próximos y muy satisfactorios, señalando que disponía ya de pedidos en curso, así como de numerosos diseños propios y exclusivos que podían dar lugar a las correspondientes fabricaciones de productos de manera inmediata, lo que puso de manifiesto mediante un elaborado plan de viabilidad de "Pharma", que haría llegar a Sodena, acompañando un informe de valoración de los diseños adquiridos a Eurofísika, haciendo entrega de la correspondiente documentación mercantil y técnica, no siendo cierto, en lo esencial, lo puesto de manifiesto por el acusado. Al objeto de dotar a "PHARMA" de los medios aparentemente necesarios, se procedió a confeccionar los correspondientes documentos privados, de fechas 1 de agosto de 1.999, en los que, interviniendo el Sr. Abelardo como gerente y representante de "PHARMA", y la Sra. Guadalupe en nombre y representación de "EUROFISIKA, S.L.", mediante uno de tales contactos, PHARMA adquirió de Eurofisika la propiedad de diversos bienes, maquinaria e instalaciones, así como la de los diseños y libertad de fabricación y explotación de 154 equipos de control de calidad en radiaciones, equipos de diagnóstico, medicina nuclear, etc.... por importe total de 223.095,69 ¤, así como, mediante el otro contrato de la misma fecha, adquirió la propiedad del diseño de un banco semiautomático de calibración radiológica por importe de 20.915,22 ¤. Con fecha 30 de noviembre de 2.000, el acusado Sr. Abelardo procedió a la ampliación del capital de PHARMA en 519.875,42 ¤, ampliación que suscribió la antedicha Fundación. Con fundamento en dicho plan de viabilidad de Pharma y en los restantes antedichos datos facilitados por el citado acusado, los representantes de SODENA, en la creencia del ajuste a la realidad de cuanto se indicó por el acusado y se contemplaba en la documentación que por el mismo se aportó, plantearon en el correspondiente Consejo de Administración de dicha Sociedad la conveniencia de intervenir en la empresa "PHARMA", acordando así el consejo de administración referido suscribir 63.000 participaciones de dicha empresa por un importe total de 63 millones de pesetas. En ejecución de lo anterior, con fecha 23 de febrero de 2.001, SODENA suscribió una ampliación de capital de PHARMA, desembolsando la antedicha cantidad (63 millones de pesetas), convirtiéndose así en socio minoritario de la misma, junto a la fundación, que se mantenía como socio mayoritario de ella. Tal decisión fue adoptada por SODENA como consecuencia de su creencia acerca de que la fundación estaba integrada por los prestigiosos colaboradores señalados por el acusado, así como en la consideración de la existencia de determinados diseños y pedidos que permitirían una inmediata fabricación de productos y su venta a terceros, con una previsión de importantes beneficios a obtener con carácter relativamente próximo, lo que había expresado el Sr. Abelardo y no era cierto. Tras la referida inversión por parte de SODENA, y habiendo comenzado PHARMA su actividad, los representantes de SODENA en PHARMA fueron comprobando que no se producían las ventas previstas, ni se recibían pedidos, ni se fabricaban productos, requiriéndose al Sr. Abelardo por parte de dichos representantes de SODENA a fin de que diera las explicaciones oportunas, sin obtener respuesta satisfactoria, e incluso, con fecha 5 de octubre del año 2.001, requirieron al Sr. Abelardo a fin de que aportase los diseños supuestamente propiedad de PHARMA, justificase los pedidos que decía tener e identificase suficientemente a dos personas al menos, que fueran miembros de la fundación, dando evasivas el Sr. Abelardo sin dar respuesta concreta alguna al respecto. Ante tal situación, y tras haber comprobado la inactividad, casi total, de la citada empresa mediante conversaciones mantenidas por los representantes de SODENA con los trabajadores de PHARMA, se encomendó por SODENA a Dª María Luisa una revisión de las cuentas y la elaboración de un informe sobre la situación de la empresa, informe que puso de manifiesto, de un lado, que los bienes aportados por la fundación, a través de "Eurofisika" a "Pharma", eran obsoletos, y, de otro lado, que no constaba la existencia de los diseños de dicha empresa, ni tampoco la realidad de pedidos de clientes, presentando la sociedad a 30 de septiembre del año 2.001 un resultado negativo de 29.207.528 ptas. Se comprobó, en definitiva, a través del referido informe, de la falta de respuesta del acusado, y de conversaciones con los propios empleados de "Pharma", que esta empresa no desarrollaba en modo alguno la actividad prevista, careciendo de pedidos, no constando la posesión real de diseño propio alguno, y habiéndose limitado dicha empresa a producir dos diseños no propios y a efectuar alguna reparación de productos no realizados por la misma, apartándose SODENA en Octubre del año 2.001 de la gestión económica de la empresa, que inicialmente habían asumido, al comprobar su inviabilidad, y la falta de ajuste a la realidad de cuanto había expresado el acusado, en lo esencial, y que había determinado la inversión de Sodena en la misma. Quedó, además, acreditado que la fundación carecía de la estructura y miembros de la misma afirmados por el acusado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos a D. Abelardo , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de la agravante específica de especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, multa de nueve meses, con una cuota diaria de diez euros, con arresto subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, multa que ha de satisfacerse en el plazo de los 6 meses siguientes a la fecha de la firmeza de la presente resolución, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular en los términos indicados en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución, así como a que indemnice a la Sociedad de Desarrollo de Navarra, en la cantidad de 378.637,62 ¤; con aplicación del interés que establece el art. 576 L.E.Civil. Absolvemos al citado Sr. Abelardo del delito de falsedad documental que se le imputaba por la acusación particular. Absolvemos a Dª Guadalupe del delito de estafa, en concepto de cómplice, que se le imputaba por el Mº Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas procesales. Se declara la solvencia del Sr. Abelardo , ratificando el auto dictado a este efecto por el Juzgado de Instrucción.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Abelardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Abelardo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., en relación con el artículo 24.2 de la C.E., infracción del principio de presunción de inocencia; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr. en relación con los artículos 5, 28, 248.1 y 250.1-6º, 114 y 115 del Código Penal; Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la L.E.Cr., error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación de todos sus motivos, impugnando igualmente el recurso la representación de la parte recurrida, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de mayo de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La A.P. de Navarra condenó al acusado como autor responsable de un delito de estafa del art. 248.1º C.P. en relación con el subtipo agravado del art. 250.6 del mismo Texto Legal.

El primer motivo que formula el acusado contra la referida sentencia, alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 C.E. Sin embargo, el desarrollo de la censura nada tiene que ver con el derecho fundamental cuya infracción se invoca como cobertura del motivo, puesto que el recurrente no cuestiona la existencia de la actividad probatoria practicada en el plenario que ha fundamentado la convicción del Tribunal en relación a los hechos que éste declara acreditados. De hecho, el motivo se circunscribe a disentir la concurrencia de la actuación engañosa que el Tribunal sentenciador atribuye al acusado en sus relaciones comerciales con la empresa perjudicada en 63 millones de pesetas, siendo ésta una cuestión atinente a la calificación jurídica de los hechos y, en concreto, a la concurrencia de uno de los elementos integrantes del tipo penal aplicado, cuyo cauce casacional es el de la infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. y no el de la presunción de inocencia, de cuyo ámbito quedan fuera las cuestiones relativas a la subsunción jurídica.

En todo caso, no puede desconocer el recurrente la existencia de una abundante y variada actividad probatoria, básicamente testifical y documental, de signo incriminatorio, válidamente practicada y racionalmente valorada por el juzgador de instancia que sustenta el relato histórico, por lo que el reproche debe perecer inexorablemente.

SEGUNDO

Seguidamente, y por el cauce del art. 849.1º L.E.Cr., se denuncia la incorrecta aplicación de los artículos 248.1 y 256.1.6º C.P., así como del 5, 28, 114 y 115 del mismo Código.

Al margen de las alegaciones que se efectúan en relación a la concurrencia de conductas en el campo de la responsabilidad civil, y que, naturalmente, son vicarias de la queja esencial, el motivo aborda dos materias: la concurrencia del elemento del engaño bastante, que niega, y la inexistencia de los componentes necesarios que requiere el subtipo agravado aplicado.

Partiendo de la inexcusable exigencia del absoluto respeto a los hechos probados que demanda la vía casacional utilizada, el primer reproche carece de todo fundamento. En efecto, el engaño, como elemento esencial de la estafa, consiste en toda afirmación como verdadero de un hecho en realidad falso o bien el ocultamiento o deformación de hechos verdaderos, añadiendo la STS de 11 de julio de 1991 que el engaño tendrá que ser, necesariamente, antecedente, causante y bastante. Antecedente, por cuanto que tendría que preceder y determina el consecutivo perjuicio patrimonial, no siendo aptas para originar el delito de estafa las hipótesis del denominado dolo subsequens. Causante, ya que el engaño debe hallarse ligado por un nexo causal con el perjuicio patrimonial, de tal forma que éste haya sido generado por aquél. Y, por último, bastante, toda vez que la evolución doctrinal en la actualidad no sigue la teoría objetiva según la cual la mendacidad en que radica el engaño debía ser capaz de incidir a error a una persona medianamente perspicaz, sino que se ha adoptado una teoría subjetiva, la que propugna la idoneidad del engaño en cuanto sea suficiente para viciar la voluntad o consentimiento concretos del sujeto pasivo de la argucia en que consista el engaño.

Ahora bien dicho engaño precedente o concurrente se concibe con amplitud, dada la variedad ilimitada de supuestos que la vida social ofrece, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno -sentencias de 12 de enero y 11 de octubre de 1990, 28 de mayo de 1991, 13 de enero y 23 de junio de 1992, y 1860/1993, de 19 de julio. Añadiendo otras -ad exemplum de 9 de mayo y 24 de octubre de 1988, 13 de julio y 24 de noviembre de 1989, 29 de marzo y 4 de julio de 1990 y 23 de junio de 1992-, que tal engaño ha de mostrarse como originador o productor de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, determinante del desplazamiento patrimonial.

La jurisprudencia ha interpretado muy extensivamente la apertura modal a cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación (porque la experiencia práctica revela que pueden ser casi infinitas las formas de engañar). Así "cualquier falta de verdad debida a simulación", "cualquiera que sea su modalidad" "apariencia de verdad", "multiforme operatividad", "falta de verdad en lo que se dice o se hace", etc. -sentencia de 30 de octubre de 1981, 2 de abril de 1982, 8 de febrero de 1983, 13 de julio y 24 de noviembre de 1989, 5 de marzo y 12 de noviembre de 1990-; "un engaño precedente o concurrente, traducido en alguno de los ardides o artificios hoy concebido con criterio de laxitud, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece" -sentencia de 29 de marzo de 1990-. En resumen, como se explicita en la sentencia 2320/1993, de 18 de octubre, se requiere que el engaño sea bastante, o lo que es lo mismo, suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado e inexacto conocimiento de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, artificio o fabulación de agente, determinante del subsiguiente desplazamiento patrimonial -sentencias de 31 de enero y 11 y 15 de julio de 1991- (véase STS de 23 de abril de 1.997).

Con un enfoque más amplio del delito de estafa, hemos señalado en distintos precedentes jurisprudenciales que en el delito de estafa, en que el desplazamiento patrimonial desde el sujeto pasivo al activo se realiza materialmente por el primero, inducido por el error en que ha caído como consecuencia del engaño utilizado por el segundo, la barrera defensiva de la propiedad ajena que éste ha de quebrar es de naturaleza psíquica, estando constituida por la inicial desconfianza que inspira el extraño que pretende se ponga a su disposición el dinero o la cosa económicamente valiosa que a otro pertenece. El tráfico mercantil descansa, sin duda, sobre una actitud básica de confianza en la honradez y seriedad negocial ajenas, con lo que aquella barrera tiende, a veces, a debilitarse, favoreciendo la aparición de conductas defraudatorias que una cierta desconfianza - legítima y, en ocasiones, exigible- hubiese podido evitar. Es a esta dosis de desconfianza presente en el tráfico jurídico a lo que se refiere el art. 248 CP cuando, al definir el delito de estafa, califica como "bastante" el engaño mediante el que se induce a error. Si el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es igual, si "se ha dejado engañar" por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible. El concepto de engaño bastante ha sido interpretado por la jurisprudencia como el que tiene "adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial" -SS. de 24-11-89 y 29-3-90-; el que es suficiente y proporcional en relación con los fines propuestos, debiendo valorarse tal idoneidad atendiendo fundamentalmente a las condiciones personales del sujeto afectado y a las circunstancias del caso concreto -SS. de 19-4-91, 3-7-95, 23-2-96 y 24-3-99; o el que es "suficiente para viciar la voluntad o consentimiento concretos del sujeto pasivo de la argucia en que consista el engaño"- S. de 23-4-97 (véase STS de 5 de julio de 2.001).

Pues bien, en los Hechos Probados consta que "en el curso de las conversaciones mantenidas, el Sr. Abelardo , al objeto de conseguir que Sodena invirtiese en las citadas sociedades, indicó a Sodena que la fundación que presidía estaba integrada por numerosos colaboradores internacionales, médicos, ingenieros, catedráticos, etc., lo que no era cierto. Igualmente, puso de manifiesto a Sodena que Pharma, debidamente capitalizada y disponiendo de los medios de Eurofisika, y con la adquisición de otros, podía comenzar a producir y vender, obteniendo resultados próximos y muy satisfactorios, señalando que disponía ya de pedidos en curso, así como de numerosos diseños propios y exclusivos que podían dar lugar a las correspondientes fabricaciones de productos de manera inmediata, lo que puso de manifiesto mediante un elaborado plan de viabilidad de "Pharma", que haría llegar a Sodena, acompañando un informe de valoración de los diseños adquiridos a Eurofísika, haciendo entrega de la correspondiente documentación mercantil y técnica, no siendo cierto, en lo esencial, lo puesto de manifiesto por el acusado". Otro de los elementos fácticos probados en los que la sentencia sustenta la concurrencia del componente falaz se expresa al declarar que la aportación de 63 millones de pesetas, fue adoptada por la entidad perjudicada como consecuencia de su creencia acerca de que la fundación estaba integrada por los prestigiosos colaboradores señalados por el acusado, así como en la consideración de la existencia de determinados diseños y pedidos que permitirían una inmediata fabricación de productos y su venta a terceros, con una previsión de importantes beneficios a obtener con carácter relativamente próximo, lo que había expresado el Sr. Abelardo y no era cierto.

Señalando, además como datos probados que tras la referida inversión por parte de SODENA, y habiendo comenzado PHARMA fueron comprobando que no se producían las ventas previstas, ni se recibían pedidos, ni se fabricaban productos, requiriéndose al Sr. Abelardo por parte de dichos representantes de SODENA a fin de que diera las explicaciones oportunas, sin obtener respuesta satisfactoria, e incluso, con fecha 5 de octubre del año 2.001, requirieron al Sr. Abelardo a fin de que aportase los diseños supuestamente propiedad de PHARMA, justificase los pedidos que decía tener, e identificase suficientemente a dos personas al menos, que fueran miembros de la fundación, dando evasivas el Sr. Abelardo sin dar respuesta concreta alguna al respecto.

Ante tal situación, y tras haber comprobado la inactividad, casi total, de la citada empresa mediante convesaciones mantenidas por los representantes de SODENA con los trabajadores de PHARMA, se encomendó por SODENA a Dª María Luisa una revisión de las cuentas y la elaboración de un informe sobre la situación de la empresa, informe que puso de manifiesto, de un lado, que los bienes aportados por la fundación, a través de "EUROFISIKA", a "PHARMA", eran obsoletos, y, de otro lado, que no constaba la existencia de los diseños de dicha empresa, ni tampoco la realidad de pedidos de clientes, presentando la sociedad a 30 de septiembre del año 2.001 un resultado negativo de 29.207.528 ptas.

Se comprobó, en definitiva, a través del referido informe, de la falta de respuesta del acusado, y de conversaciones con los propios empleados de "PHARMA", que esta empresa no desarrollaba en modo alguno la actividad prevista, careciendo de pedidos, no constando la posesión real de diseño propio alguno......

Sobre esta base fáctica, ninguna duda cabe que el acusado presentó ante SODENA una situación de solvencia absolutamente alejada de la realidad, como concluye el Tribunal a quo al motivar jurídicamente la concurrencia de este elemento típico, acompañada dicha apariencia de una documentación técnica y jurídica que daba cobertura a la apariencia expresada por el agente, siendo suficiente para que Sodena creyese, erróneamente, en la realidad de lo que se le presentaba como cierto, toda vez que el acusado consiguió la millonaria inversión, fingiendo que tras la empresa que la recibiría, se hallaba una Fundación, presidida por aquél y de la que formaban parte, además, prestigiosos profesionales, situación que avalaba la seriedad y viabilidad del proyecto presentado, poseyendo la empresa, además, según afirmaba el citado sujeto, una serie de bienes materiales e inmateriales de cierta importancia, especialmente numerosos diseños propios, e incluso afirmando la existencia de pedidos en curso, todo lo cual permitiría una inmediata producción y ventas, sin que, sin embargo, existiesen realmente ni los diseños ni los pedidos ni aquellos miembros de la fundación.

TERCERO

En cuanto a la segunda censura, el motivo sostiene que la aplicación del subtipo agravado del art. 250.1.6º necesita de la conjunción de dos elementos, la gravedad de la cuantía defraudada y la situación económica en que queda la víctima de resultas de la acción delictiva, siendo así, dice, que en el caso presente "nada hace preveer que variara la situación económica" de ésta.

La protesta casacional no es novedosa y la respuesta tampoco lo será, pues siendo así que en un momento dado venía requiriéndose la conjugación de ambos criterios, la actual doctrina jurisprudencial viene sosteniendo reiteradamente que basta la producción de uno solo de los resultados que contempla la norma para que surja el subtipo penal agravado. A este respecto, conviene insistir en que esta circunstancia agravatoria del tipo básico recoge varias de las que contemplaba el art. 529 del C.P. anterior, en concreto la quinta y la séptima, que se referían a "cuando se coloque a la víctima en grave situación económica....." o "cuando revistiere especial gravedad atendido el valor de la defraudación". El Código Penal vigente ha añadido la cualificación por la entidad del perjuicio. Sin embargo no se trata de una fusión entre las dos ya previstas en el Código derogado y la nueva que se incorpora como pudiera deducirse, en una lectura precipitada, del uso de la partícula "y"; por el contrario, el tipo agravado recoge situaciones bien distintas que permiten una aplicación alternativa, cuando concurra alguno de los tres supuestos previstos.

La suficiencia de una de estas situaciones para apreciar la agravante específica que comentamos es la interpretación que se presenta más acorde por razones teleológicas, sistemáticas e históricas, en cuanto responde a fundamentos bien distintos que pretende dar respuesta a esa diversidad de situaciones, como se recoge en la circunstancia 1ª del artículo 235 del vigente Código Penal, con relación al delito de hurto, de modo que de seguirse otra interpretación se dejaría casi sin contenido esta importante agravación, se desconocerían las razones que la jurisprudencia de esta Sala ha venido desarrollando para conformar estas circunstancias agravantes, y sería una interpretación totalmente contradictoria con la que lógicamente exige, por la diversidad de situaciones, la prevista en la mencionada regla 1ª del artículo 235 (véanse SS.T.S. de 9 de julio de 1.999 y 14 de diciembre de 2.001 y 17 de abril de 2.002, entre otras).

Por consiguiente, habiendo sido fijado el valor de la defraudación en 63 millones de pesetas, es claro que se ha aplicado correctamente el subtipo agravado, por lo que también esta censura debe ser desestimada.

QUINTO

Por último, el recurrente formula un motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º L.E.Cr. señalando como documentos acreditativos del error que se alega los numerados 4, 14 y 18 de los que acompañan a la querella, referentes al contrato privado de investigación y desarrollo de equipos; acuerdos entre SODENA y PHARMA; y borrador de la auditoría practicado por la Sra. María Luisa .

Los documentos carecen de la litersosuficiencia necesaria para demostrar por sí solos, por su propia literalidad, la existencia de un error relevante cuya corrección hubiera modificado la subsunción y el fallo de la sentencia. Por otra parte, las cuestiones a que se refieren tales documentos han sido objeto de otras pruebas de signo contrario al que supuestamente ofrecerían los documentos alegados y a las que el Tribunal ha concedido mayor fiabilidad.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Abelardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, de fecha 10 de febrero de 2.004, en causa seguida contra el mismo por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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